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    <identificador>DOUE-L-1994-82124</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>846/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, relativa a las condiciones y al certificado zoosanitarios para la importación de carne fresca procedente de la República Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/352/L00048-00055.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6158" orden="4">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81703" orden="5020">
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          <texto>Decisión 89/18, de 22 de diciembre de 1988</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81035" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/371, de 29 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base  de  carne procedentes de países terceros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 14 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE  (3),  cuya  úlima  modificación la constituye la Decisión 94/723/CE  de  la  Comisión  (4),  y,  en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 10, en relación con el capítulo 10 del Anexo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  división de Checoslovaquia, la Decisión 82/425/CEE de  la  Comisión  (5)  por  la  que  se  establecen  las  condiciones de policía sanitaria  y  la  certificación  veterinaria  para  las  importaciones  de carne fresca   procedente   de   Checoslovaquia  ha  sido  derogada  por  la  Decisión 94/845/CE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  asimismo  necesario establecer estas condiciones para las importaciones de carne fresca procedentes de la República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  una  misión veterinaria comunitaria, se  comprobó  que  la  situación  zoosanitaria  de  la  República Eslovaca puede equipararse  a  la  de  los  Estados miembros, en especial en lo referente a las enfermedades transmisibles por la carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  las  autoridades  veterinarias  competentes  de  la República  Eslovaca  han  confirmado  que  en ese país no se ha registrado desde hace  al  menos  doce  meses  ningún  caso de peste bovina, fiebre aftosa, peste porcina   africana,   enfermedad   vesicular   del  cerdo  o  parálisis  porcina contagiosa  (enfermedad  de  Teschen);  que desde hace al menos doce meses no se han  efectuado  vacunaciones  contra  tales  enfermedades, salvo contra la peste porcina   clásica;   que,   por   consiguiente,   no   deben   autorizarse   las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  de  carne  fresca  de porcino procedentes de ese país, salvo para usos que no sean el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deben  establecerse  otras  condiciones  para  la  carne  no destinada   al   consumo   humano,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  la Directiva  92/118/CEE  y  de  la  Decisión  89/18/CEE  de  la Comisión, de 22 de diciembre  de  1988,  sobre  la  importación  procedente  de  terceros países de carne fresca que no se destine al consumo humano (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  responsables  de  la  República Eslovaca se han  comprometido  a  notificar  a  la  Comisión  y  a los Estados miembros, por telefax,  télex  o  telegrama  y  en  un  plazo  de  24  horas,  la aparición de cualquiera  de  las  enfermedades  antes  mencionadas  o  cualquier cambio en la política de vacunación contra ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   condiciones  y  el  certificado  zoosanitarios  deben adaptarse a la situación zoosanitaria del tercer país considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  se  establece  un  nuevo sistema de certificados, debe preverse un plazo para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  autorizarán  la  importación  de  las  siguientes categorías de carne fresca procedente de la República Eslovaca:</p>
    <p class="parrafo">a)  carne  fresca  de  animales  domésticos  de  las  especies  bovina,  ovina y caprina   que   presente   las   garantías   establecidas   en   el  certificado zoosanitario  expedido  con  arreglo  al modelo del Anexo A que deberá acompañar al envío;</p>
    <p class="parrafo">b)   carne   fresca   de   solípedos   domésticos  que  presente  las  garantías establecidas  en  el  certificado  zoosanitario  expedido  con arreglo al modelo del Anexo B que deberá acompañar al envío.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante   lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  los  Estados  miembros autorizarán  la  importación  de  carne  fresca  de  porcino  procedente  de  la República  Eslovaca  para  fines  que  no  sean  el  consumo humano. Los Estados miembros  velarán  por  que  dichas  importaciones cumplan las condiciones de la Decisión  89/18/CEE  y  de  la  Directiva 92/118/CEE y se ofrezcan las garantías establecidas  en  el  certificado  zoosanitario  expedido  con arreglo al modelo del Anexo C que deberá acompañar al envío.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  llegada  al  territorio  de  la Comunidad y durante la fabricación, la materia  prima  se  esterilizará  en  contenedores  herméticamente  cerrados, de modo  que  se  alcance  un  valor  Fo  mínimo de 3; se llevará a cabo un control veterinario   para   garantizar   que   el   producto   acabado  haya  alcanzado efectivamente dicho valor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  se  aplicará  a  las  importaciones  de  glándulas y órganos  autorizadas  por  el  país  de destino para la fabricación de productos farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 288 de 9. 11. 1994, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 186 de 30. 6. 1982, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 38 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  carne  fresca (1) de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina destinada a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Nota  al  importador:  el  presente  certificado  se expide únicamente a efectos veterinarios  y  deberá  acompañar  al  envío  hasta  el  puesto  de  inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  carne  fresca  se  entiende  todas  las  partes, aptas para el consumo humano,  de  animales  domésticos  de  las  especies bovina, ovina y caprina que no  hayan  sido  sometidas  a  ningún  tratamiento  encaminado  a  garantizar su conservación;   no   obstante,   se   consideran   carnes   frescas  las  carnes refrigeradas y congeladas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Facultativo  cuando  el  país destinatario autorice la importación de carne fresca  para  usos  distintos  del  consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  el  transporte  por  ferrocarril  o carretera, indíquese el número de matrícula  del  vagón  o  del  camión.  En el caso de los contenedores a granel, el número de contenedor y el número de precinto.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  firma  y  el  sello  deberán  estamparse  en un color que no sea el del texto impreso.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO   ZOOSANITARIO   para  carne  fresca  (1)  de  solípedos  domésticos destinada a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Nota  al  importador:  el  presente  certificado  se expide únicamente a efectos veterinarios  y  deberá  acompañar  al  envío  hasta  el  puesto  de  inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  carne  fresca  se  entiende  todas  las  partes, aptas para el consumo humano,   de   solípedos  domésticos  que  no  hayan  sido  sometidas  a  ningún tratamiento   encaminado   a   garantizar   su  conservación;  no  obstante,  se consideran carnes frescas las carnes refrigeradas y congeladas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Facultativo  cuando  el  país destinatario autorice la importación de carne fresca  para  usos  distintos  del  consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  el  transporte  por  ferrocarril  o carretera, indíquese el número de matrícula  del  vagón  o  del  camión.  En el caso de los contenedores a granel, el número de contenedor y el número de precinto.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  firma  y  el  sello  deberán  estamparse  en un color que no sea el del</p>
    <p class="parrafo">texto impreso.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  carne  fresca animales domésticos de la especie porcina  destinada  a  la  Comunidad  Europea  para  usos que no sean el consumo humano, tal como se establece en la Decisión 94/846/CE</p>
    <p class="parrafo">Nota  al  importador:  el  presente  certificado  se expide únicamente a efectos veterinarios  y  deberá  acompañar  al  envío  hasta  el  puesto  de  inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Facultativo  cuando  el  país destinatario autorice la importación de carne fresca  para  usos  distintos  del  consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  el  transporte  por  ferrocarril  o carretera, indíquese el número de matrícula  del  vagón  o  del  camión.  En el caso de los contenedores a granel, el número de contenedor y el número de precinto.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  firma  y  el  sello  deberán  estamparse  en un color que no sea el del texto impreso.</p>
  </texto>
</documento>
