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    <identificador>DOUE-L-1994-82129</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>860/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la importación de productos apícolas de terceros países para su utilización en la apicultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>69</pagina_inicial>
    <pagina_final>70</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/352/L00069-00070.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="259" orden="1">Apicultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1995.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 433/2004, de 9 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE  (1)  cuya  última  modificación la constituye la Decisión 94/723/CE  de  la  Comisión  (2),  y,  en  particular,  las  letras  a) y c) del apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  capítulo  12 del Anexo I de la citada Directiva establece los   requisitos   aplicables   a   las   importaciones  de  productos  apícolas destinados a ser utilizados en la apicultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  los  efectos  de  su  comercio,  tales productos deben ir acompañados de un documento comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  pueda  realizarse el control de las importaciones de  dichos  productos,  es  necesario  que tales importaciones vayan acompañadas de   un  documento  análogo  en  el  que  se  indique,  entre  otros  datos,  la naturaleza del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  productos  deben  cumplir  los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 8 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si,  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva  92/65/CEE,  un  Estado  miembro  obtiene  respecto  de  la  acariosis garantías  complementarias  para  el  comercio intracomunitario de abejas y para su  importación  desde  terceros  países,  dicho Estado miembro puede exigir las mismas   garantías  para  el  comercio  intracomunitario  y  la  importación  de terceros  países  de  productos  apícolas  destinados  a  su  utilización  en la apicultura; que ningún Estado miembro ha obtenido garantías complementarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  se  crea  un  nuevo  régimen  de certificados, es preciso establecer un plazo de tiempo para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  autorizarán  la  importación de productos apícolas destinados   a   su   utilización   en   la  apicultura  cuando  los  documentos comerciales  que  acompañen  al  envío  incluyan  la  información indicada en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 288 de 9. 11. 1994, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">País de origen:</p>
    <p class="parrafo">Nombre del establecimiento productor:</p>
    <p class="parrafo">Número de registro del establecimiento productor:</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del producto:</p>
    <p class="parrafo">«  Productos  apícolas  destinados  a su utilización exclusiva en la apicultura, originarios  de  una  explotación  que no se halla sujeta a restricciones debido a  la  presencia  de  enfermedades  de  las  abejas, y recogidos en el centro de una  región  de  un  radio  de 3 kilómetros que, desde hace al menos 30 días, no</p>
    <p class="parrafo">se  encuentra  sujeta  a  restricciones  relacionadas  con  la  presencia  de la loque americana, la cual es enfermedad de notificación obligatoria. ».</p>
    <p class="parrafo">Sello   de   la   autoridad   competente  que  haya  efectuado  el  control  del establecimiento productor registrado.</p>
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