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    <identificador>DOUE-L-1994-82139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>887/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas y se deroga la Decisión 89/21/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19951214</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 89/21, de 14 de diciembre de 1988</texto>
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          <texto>Decisión 94/879, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81684" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 95/493, de 15 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81146" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 95/300, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81500" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo I, sobre las regiones indicadas, en DOCE L 246, de 13 de octubre de 1995.</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-24005" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo las Excepciones: Real Decreto 1799/1995, de 3 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye   la   Directiva  94/42/CE  (2),  y,  en particular, su artículo 9 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios comunitarios  de  carnes  frescas  (3),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, su artículo 8 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base de carne (5), cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  91/687/CEE  (6),  y, en particular, su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  apartado  1  del  artículo 9 bis de la Directiva  64/432/CEE,  del  artículo  8  bis  de  la Directiva 72/461/CEE y del artículo  7  bis  de  la  Directiva 80/215/CEE, puede establecerse una excepción a  la  prohibición  de  exportar  porcinos  vivos,  carne  fresca  de  porcino y determinados   productos   cárnicos   en  el  caso  de  una  o  más  partes  del territorio  de  un  Estado  miembro  determinado  en el que se haya detectado la peste porcina africana en los doce meses anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  que  la situación sanitaria había mejorado en 1988,  resultó  posible  adoptar  la  Decisión 89/21/CEE del Consejo, relativa a la  inaplicación  excepcional  de  las  prohibiciones  por  causa  de  la  peste porcina  africana  para  determinadas  partes del territorio de España (7), cuya última  modificación  la  constituye  la  Decisión 94/788/CE (8); que, a raíz de la  citada  Decisión,  se  crearon  una  zona  libre de la enfermedad y una zona infectada,  integradas  esta  última  por  una  zona  de  vigilancia  y una zona infectada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tener  en  cuenta  las  medidas  de protección adoptadas  por  las  autoridades  españolas  para  evitar  la contaminación o la nueva   contaminación   de   las   explotaciones   de   porcinos   situadas   en determinadas  zonas  de  España  y  las  medidas  de control de los traslados de cerdos  y  de  carne  de  porcino  desde  zonas  concretas;  que,  asimismo,  es necesario reconocer las medidas implantadas por las autoridades españolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  de  erradicación  adoptado mediante la Decisión 94/879/CE  de  la  Comisión,  de  21 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el   programa  de  erradicación  y  vigilancia  de  la  peste  porcina  africana presentado  por  España  y  se  fija  el  importe  de la contribución financiera comunitaria  (9),  tiene  como  objetivo  erradicar la peste porcina africana de las restantes zonas infectadas de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   algunas   zonas  de  España  se  practica  un  sistema semiextensivo  de  cría  de  ganado  porcino denominado montanera; que, con este sistema,  los  cerdos  de  una  determinada  raza  local  se  llevan  a pastar a dehesas  y  bosques  durante  la  época  del  año  en  que  las encinas producen bellotas;   que   los  traslados  de  cerdos  de  montanera  revisten  una  gran importancia  socioeconómica  en  la  Comunidad  autónoma de Andalucía, integrada por ocho provincias que incluyen Huelva, Córdoba, Sevilla y Cádiz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   eliminación   y  transformación  de  los  desperdicios animales  a  fin  de  eliminar  el  virus  de  la  peste  porcina  africana  que posiblemente   exista   en   tales   materiales   deberá  tener  en  cuenta  los tratamientos   de   material   de  alto  riesgo  establecidos  en  la  Directiva 90/667/CEE  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las   normas  veterinarias  relativas  a  la  eliminación  y  transformación  de desperdicios  animales,  a  su  puesta  en  el  mercado y a la protección de los agentes  patógenos  en  los  piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  que  la  situación  sanitaria  ha mejorado en algunas  partes  de  la  Comunidad  autónoma de Andalucía, algunas zonas de esta Comunidad  pueden  añadirse  ahora  a la zona libre de peste porcina africana ya establecida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aras  de  una  mayor  claridad,  deben  suprimirse  las</p>
    <p class="parrafo">excepciones   a   la   prohibición   relativa   a  la  peste  porcina  africana, establecidas en la Decisión 89/21/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  al  Reino  de  España  a  enviar  cerdos vivos a otros Estados miembros desde las zonas de su territorio que se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  certificado  sanitario  a  que  se refiere la Directiva 64/432/CEE y que  acompañe  a  los  cerdos  vivos  enviados  desde  España, deberá constar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cerdos  que  cumplen  lo  dispuesto  en la Decisión 94/887/CE de la Comisión, de  21  de  diciembre  de  1994,  por  la  que  se  establecen excepciones a las prohibiciones  relativas  a  la  peste porcina africana en determinadas regiones españolas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  al  Reino  de  España a enviar carne de porcino fresca a otros Estados  miembros  desde  las  zonas  de  su  territorio  que  se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  de  porcino mencionada en el apartado 1 que se envíe desde España irá  acompañada  del  certificado  sanitario  a que se refiere el Anexo IV de la Directiva   64/433/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa  a problemas  sanitarios  en  materia  de  intercambios de carne fresca (11), en el que deberá constar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Carne  que  cumple  lo  dispuesto en la Decisión 94/887/CE de la Comisión, de 21   de  diciembre  de  1994,  por  la  que  se  establecen  excepciones  a  las prohibiciones  relativas  a  la  peste porcina africana en determinadas regiones españolas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  al  Reino  de España a enviar productos cárnicos que contengan carne  de  porcino  distinta  de  la  mencionada  en el inciso i) de la letra a) del  apartado  1  del  artículo  4  de  la Directiva 80/215/CEE, a otros Estados miembros desde las zonas de su territorio que se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  cárnicos  enviados  desde España que no sean los mencionados en  el  inciso  i)  de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE  deberán  ir  acompañados  de  un  certificado sanitario expedido por un veterinario oficial, en el que conste lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Productos   que  cumplen  lo  dispuesto  en  la  Decisión  94/887/CE  de  la Comisión,  de  21  de  diciembre de 1994, por la que se establecen excepciones a las  prohibiciones  relativas  a  la  peste  porcina  africana  en  determinadas regiones españolas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   España  se  cerciorará  de  que  los  cerdos  que  hayan  sido  criados  en explotaciones  situadas  en  la  zona  descrita  en  el  Anexo II no se envíen a otras partes de su territorio que se hallen fuera de dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  podrán enviarse cerdos de montanera  desde  explotaciones  situadas  en  la zona descrita en el Anexo II a explotaciones  designadas  a  tal  efecto que estén ubicadas en la zona descrita</p>
    <p class="parrafo">en  el  Anexo  III,  siempre  que  los cerdos en cuestión cumplan los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  nacido  en  una  explotación  situada en la zona descrita en el Anexo II, en la que han sido criados y donde han permanecido toda su vida;</p>
    <p class="parrafo">b)  proceder  de  un  explotación  registrada  que esté situada a 10 kilómetros, como   mínimo,  de  cualquier  foco  de  peste  porcina  africana  que  se  haya producido en los tres últimos meses;</p>
    <p class="parrafo">c)  proceder  del  censo  porcino  de  una  explotación  que esté incluida en el programa  de  pruebas  serológicas  que  debe  efectuarse en virtud del programa de  erradicación  de  la  peste  porcina  africana aprobado mediante la Decisión 94/879/CE  de  la  Comisión,  sin  que  se  hayan detectado en ellos anticuerpos contra el virus de esa enfermedad en los últimos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">d)  haber  sido  sometidos  a  una  prueba  serológica dentro de los cuatro días anteriores  al  transporte,  sin  que  se  les  haya detectado ningún anticuerpo contra el virus de la peste porcina africana;</p>
    <p class="parrafo">e)   haber   sido   marcados   con   una  señal  duradera,  de  modo  que  pueda determinarse  la  explotación  y  el  municipio  de origen durante la carga y el transporte;</p>
    <p class="parrafo">f)  haber  sido  transportados  directamente desde la explotación de origen a la de  destino  en  un  medio  de  transporte  precintado oficialmente, que se haya limpiado y desinfectado inmediatamente antes de la carga;</p>
    <p class="parrafo">g)  ir  acompañados  durante  el  transporte  de  un certificado sanitario en el que conste que cumplen los requisitos establecidos en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h)  haber  sido  descargados  en  la  explotación  de  destino  bajo supervisión oficial;</p>
    <p class="parrafo">i)  haber  permanecido  en  la  explotación de destino durante al menos 60 días, hasta  el  momento  de  su  envío  directo  para ser sacrificados en el matadero que se haya designado a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">La  explotación  de  destino  a  que  se  refiere la letra f) deberá cumplir los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  ser  una  explotación  oficialmente  autorizada  para  recibir y criar cerdos originarios de la zona descrita en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  a  cabo  la  identificación  de  los  cerdos  de  tal  modo que pueda determinarse la explotación y el municipio de origen;</p>
    <p class="parrafo">-  disponer  de  una  zona  limitada (por ejemplo, mediante una valla doble) que impida que los cerdos tengan contacto directo con otros cerdos;</p>
    <p class="parrafo">-  estar  bajo  supervisión  directa  de un veterinario, que se encargará de que los  cerdos  se  sometan  a  los  controles  pertinentes  para  la  detección de enfermedades;  cualquier  enfermedad  que  se produzca se pondrá en conocimiento del  veterinario  oficial,  que  deberá  examinar  a  los  animales  para  poder cerciorarse  de  que  no  se  halla  ante  un  brote  de peste porcina africana; asimismo,  la  aparición  de  animales  muertos deberá ponerse inmediatamente en conocimiento  del  veterinario  oficial,  al  tiempo  que  se le envían muestras para  poder  realizar  en  el  laboratorio  las pruebas de detección de la peste porcina africana pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, podrán enviarse cerdos para el sacrificio  desde  explotaciones  situadas  en la zona descrita en el Anexo II a un  matadero  designado  a  tal  efecto que se halle ubicado en la zona descrita</p>
    <p class="parrafo">en  el  Anexo  III,  siempre  que  los cerdos en cuestión cumplan los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceder  de  una  explotación  que  éste  situada  a  10  kilómetros,  como mínimo,  de  cualquier  foco  de peste porcina africana que se haya producido en los tres últimos meses;</p>
    <p class="parrafo">b)  proceder  de  una  explotación  en  la que no se hayan introducido cerdos en los últimos 30 días;</p>
    <p class="parrafo">c)  proceder  del  censo  porcino  de  una  explotación  que esté incluida en el programa  de  pruebas  serológicas  que  debe  efectuarse en virtud del programa de  erradicación  de  la  peste  porcina  africana aprobado mediante la Decisión 94/879/CE  de  la  Comisión,  sin que se haya detectado en ellos anticuerpos del virus de esa enfermedad en los últimos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">d)  haber  sido  sometidos  a  una  prueba  serológica dentro de los cuatro días anteriores  a  su  traslado  al  matadero,  sin que se les haya detectado ningún anticuerpo contra el virus de la peste porcina africana;</p>
    <p class="parrafo">e)  haber  sido  sometidos,  en  la explotación de origen, al examen clínico que se  contempla  en  la  Directiva  64/432/CEE;  todos los cerdos que se hallen en dicha  explotación  deberán  ser  examinados,  debiendo procederse, además, a la inspección  de  las  instalaciones  de  aquella;  los  animales se identificarán con  marcas  auriculares  en  la explotación de origen, para que pueda conocerse en todo momento su procedencia;</p>
    <p class="parrafo">f)  se  transportan  directamente  de  la  explotación  de  origen  al  matadero designado;  el  medio  de  transporte  se  deberá limpiar y desinfectar antes de efectuar  la  carga,  procediéndose  a  continuación  al precintado oficial; los cerdos  deberán  ir  acompañados  de  un  certificado  sanitario  firmado por el veterinario   oficial,   en   el   que   conste   que  cumplen  las  condiciones establecidas en las letras a) a f) del presente apartado;</p>
    <p class="parrafo">g)  se  sacrifican  dentro  de  las  doce  horas  siguientes  a  su  llegada  al matadero.</p>
    <p class="parrafo">4.  España  se  cerciorará  de  que los cerdos reproductores y de engorde que se hayan  criado  en  explotaciones  situadas  en  una de las zonas descritas en el Anexo  II  sólo  puedan  trasladarse  dentro  de  dicha  zona  y  únicamente  si cumplen las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  permanecido  en  la  explotación  de origen desde su nacimiento o, al menos, durante los 30 días anteriores a su traslado;</p>
    <p class="parrafo">b)  haber  sido  sometidos  a  una  prueba  serológica dentro de los cuatro días anteriores  al  transporte,  sin  que  se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana;</p>
    <p class="parrafo">c)  haber  sido  identificados  con  marcas  auriculares  en  la  explotación de origen, para que pueda conocerse en todo momento su procedencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  haber  sido  sometidos  a  un  examen  clínico  en la explotación de origen, realizado  por  un  veterinario  oficial,  dentro  de las 24 horas anteriores al traslado, sin que se hayan observado signos clínicos de ninguna enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">e)  ir  acompañados  durante  el  transporte  de  un certificado sanitario en el que conste que cumplen las condiciones establecidas en las letras a) a d).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carne  de  los  cerdos  sacrificados en una de las zonas descritas en el Anexo  II  deberá  llevar  el  sello de inspección veterinaria establecido en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo de la Directiva 72/461/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  a  que  se  refiere  el  apartado  1  no  podrá  salir de la zona descrita en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  cárnicos  originarios  de  una  de las zonas descritas en el Anexo  II  no  podrán  salir  de  éstas,  a  menos  que  cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne  deberá  haber  sido  sometida  a un tratamiento que se ajuste a lo dispuesto  en  el  inciso  i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne  deberá  proceder  de  cerdos que hayan sido sometidos a una prueba serológica   inmediatamente   antes   del  sacrificio,  sin  que  se  les  hayan detectado  anticuerpos  contra  el  virus de la peste porcina africana, y tendrá que  haber  sido  sometida  a  un  procedimiento  de  fermentación  y maduración natural como el que se aplica al jamón serrano, al chorizo y al lomo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  a  que  se  refiere  el  segundo  guión  del apartado 1 sólo podrán emplearse en el mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  España  se  cerciorará  de  que los cerdos criados en explotaciones situadas en  la  zona  descrita  en  el  Anexo  III  no  se  envíen  a otras partes de su territorio que se hallen fuera de dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, podrán enviarse cerdos para el sacrificio  desde  explotaciones  situadas  en  la zona descrita en el Anexo III a  mataderos  designados  a  tal  efecto por las autoridades competentes, que se hallen  ubicados  en  la  zona descrita en el Anexo I, siempre que los cerdos en cuestión cumplan los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  proceder  de  un  municipio  en el que no se hayan producido brotes clínicos de  peste  porcina  africana  durante  doce  meses  y  de  censos en los que, al menos durante seis meses, no haya habido cerdos seropositivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  cumplir  las  disposiciones  de  las letras a), b), c), d) y e) del apartado 3 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  transportan  directamente  desde  la  explotación  de origen al matadero designado,   que   deberá   estar  situado  en  Guijuelo  (Salamanca)  o  Mérida (Badajoz);  el  medio  de  transporte  se  deberá limpiar y desinfectar antes de efectuar  la  carga,  procediéndose  a  continuación  al precintado oficial; los cerdos  deberán  ir  acompañados  de  un  certificado  sanitario  firmado por un veterinario   oficial,   en   el   que   conste   que  cumplen  las  condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  sacrifican  dentro  de  las  doce  horas  siguientes  a  su  llegada  al matadero.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  que  expida  el  certificado  sanitario  a que se refiere  la  letra  c)  del  apartado  2  comunicará  al veterinario oficial del matadero  designado,  la  fecha  y  hora en que se prevé que el envío llegará al matadero.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  carne  procedente  de  los  cerdos a que se refiere el apartado 2 deberá someterse  a  un  procedimiento  de  fermentación  y  maduración  natural que se aplica  al  jamón  serrano,  al  chorizo y al lomo, o, cuando no se destine a la elaboración  de  este  tipo  de  productos,  a  un  tratamiento  térmico  que se</p>
    <p class="parrafo">ajuste  a  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva  80/215/CEE,  o  deberá  ser  transformada en una fábrica destinada al tratamiento  de  desperdicios  animales  de  alto  riesgo, tal como se establece en la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  despojos  y  demás  subproductos procedentes de los mataderos de cerdos a   que   se  refiere  el  apartado  2  deberán  transformarse  en  una  fábrica destinada  al  tratamiento  de  desperdicios  animales  de alto riesgo, tal como se establece en la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  medio  de  transporte a que se refiere la letra c) del apartado 2 deberá seguir  la  ruta  que  determine  la  autoridad  competente,  llevando fijado un rótulo  en  el  que  figuren las palabras « Cerdos destinados al sacrificio » en letras  de  un  tamaño  equivalente  al  de las de los indicadores de carreteras nacionales.</p>
    <p class="parrafo">7.  España  se  cerciorará  de  que los cerdos reproductores y de engorde que se hayan  criado  en  explotaciones  situadas  dentro  de  la  zona  descrita en el Anexo  III  sólo  puedan  trasladarse  dentro  de  dicha  zona  y  únicamente si cumplen  las  condiciones  establecidas  en  las  letras a), b), c), d) y e) del apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  carne  de  los  cerdos  sacrificados en la zona descrita en el Anexo III deberá  llevar  el  sello  de  inspección  veterinaria  nacional establecido por las autoridades sanitarias españolas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  a  que  se  refiere  el apartado 1 no podrá ser enviada a la zona descrita en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  carne  de  los cerdos destinados al sacrificio procedentes de la zona descrita  en  el  Anexo  I  que  se  hayan  sacrificado en el matadero de Fuente Obejuna  (Córdoba).  Los  cerdos  destinados  al  sacrificio deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  ser  identificados  de  modo  que  pueda  determinarse  la  explotación y el municipio de origen,</p>
    <p class="parrafo">ii)  ser  transportados  en  un medio precintado siguiendo un trayecto concreto, cuyas  características  deberán  determinarse  en  la  legislación  española; al iniciarse  el  trayecto,  las  autoridades  competentes  deberán  precintar  los vehículos   que  transporten  los  cerdos  destinados  al  sacrificio,  haciendo constar  en  un  registro  el  número  de matrícula de aquellos y la cantidad de cerdos que transportan,</p>
    <p class="parrafo">iii)   al   llegar  al  matadero,  ser  descargados  bajo  supervisión  oficial, procediéndose a su sacrificio dentro de las doce horas siguientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  carne  procedente  de  cerdos  que,  en  el  momento  del sacrificio, cumplan  las  condiciones  establecidas  en  las  letras a), b), c), d), e) f) y g) del apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  cárnicos  originarios  de la zona descrita en el Anexo III no se podrán  enviar  a  la  zona  que  se describe en el Anexo I, a menos que cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  carne  deberá  haber  sido  sometida a un tratamiento que se ajuste a lo dispuesto  en  el  inciso  i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 80/215/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  carne  deberá  proceder  de cerdos que hayan sido sometidos a una prueba serológica   inmediatamente   antes   del  sacrificio,  sin  que  se  les  hayan detectado  anticuerpos  contra  el  virus de la peste porcina africana, y tendrá que  haber  sido  sometida  a  un  procedimiento  de  fermentación  y maduración natural como el que se aplica al jamón serrano, al chorizo y al lomo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  de los artículos 4 y 7, podrán enviarse  cerdos  vivos  o  muertos a una fábrica de despiece y eliminación. Los cerdos  se  deberán  cargar,  transportar  y descargar bajo control veterinario, y el transporte se realizará en un medio precintado oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">España  establecerá  un  comité  nacional  de  coordinación  y  seguimiento  que estará  presidido  por  el  subdirector general de sanidad animal del Ministerio de  Agricultura,  Pesca  y  Alimentación,  quien  se encargará de la dirección y gestión  de  las  actividades  de  erradicación de la peste porcina africana. El comité tendrá las competencias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  recoger  datos  de  las  tareas  de vigilancia realizadas por las autoridades de las Comunidades autónomas,</p>
    <p class="parrafo">-  adoptar  y  coordinar  las medidas pertinentes, en concreto, la investigación epidemiológica   y   las   medidas   de   control   y  erradicación;  todas  las autoridades  competentes  pondrán  a  disposición  del centro de coordinación la infraestructura, el material y el personal veterinario necesarios.</p>
    <p class="parrafo">El  comité  nacional  de  coordinación y seguimiento deberá disponer de recursos suficientes para llevar a cabo las tareas mencionadas, y en concreto:</p>
    <p class="parrafo">-  personal  que  haya  recibido  una  formación  apropiada  sobre investigación epidemiológica,</p>
    <p class="parrafo">- material para el manejo de datos,</p>
    <p class="parrafo">-  medios  que  permitan  una  comunicación  rápida  con  las autoridades de las Comunidades autónomas u otras instancias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  modificarán  las  disposiciones  que  apliquen  a  los intercambios  comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas  a  las  de  la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 89/21/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 4. 8. 1994, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 9 de 12. 1. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 322 de 15. 12. 1994, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(9) Véase la página 104 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Area establecida como libre de la peste porcina africana, integrada por:</p>
    <p class="parrafo">1. COMUNIDADES AUTONOMAS</p>
    <p class="parrafo">ARAGON</p>
    <p class="parrafo">ASTURIAS</p>
    <p class="parrafo">ISLAS BALEARES</p>
    <p class="parrafo">ISLAS CANARIAS</p>
    <p class="parrafo">CASTILLA-LA MANCHA</p>
    <p class="parrafo">CASTILLA Y LEON</p>
    <p class="parrafo">CANTABRIA</p>
    <p class="parrafo">CATALUÑA</p>
    <p class="parrafo">EXTREMADURA</p>
    <p class="parrafo">GALICIA</p>
    <p class="parrafo">MADRID</p>
    <p class="parrafo">MURCIA</p>
    <p class="parrafo">NAVARRA</p>
    <p class="parrafo">LA RIOJA</p>
    <p class="parrafo">VALENCIA</p>
    <p class="parrafo">PAIS VASCO</p>
    <p class="parrafo">2. En Andalucía</p>
    <p class="parrafo">a) Las provincias de Almería, Granada y Jaén.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  provincia  de  Huelva,  los  municipios de Aljaraque, Almendro (El), Almonaster  la  Real,  Almonte,  Alosno,  Ayamonte, Beas, Berrocal, Bollulos del Condado,  Bonares,  Cabezas  Rubias,  Cala,  Calañas,  Campillo  (El),  Cartaya, Cerro  de  Andévalo  (El),  Chucena,  Escacena  del  Campo,  Gibraleón,  Granado (El),  Hinojos,  Huelva,  Isla  Cristina,  Lepe,  Lucena del Puerto, Manzanilla, Minas  de  Riotinto,  Moguer,  Nerva,  Niebla,  Palma del Condado (La), Palos de la  Frontera,  Paterna  del  Campo,  Paymogo,  Puebla  de  Guzmán, Punta Umbría, Rociana   del  Condado,  San  Bartolomé  de  la  Torre,  San  Juan  del  Puerto, Sanlúcar   de  Guadiana,  San  Silvestre  de  Guzmán,  Santa  Bárbara  de  Casa, Trigueros,  Valverde  del  Camino,  Villablanca,  Villalba del Alcor, Villanueva de las Cruces, Villanueva de los Castillejos, Villarrasa y Zalamea la Real.</p>
    <p class="parrafo">c) En la provincia de Sevilla, los municipios de:</p>
    <p class="parrafo">Aguadulce,  Albaida  de  Aljarafe,  Alcalá  de Guadaira, Alcolea del Río, Algaba (La),    Algamitas,    Almensilla,   Arahal   (El),   Aznalcozar,   Aznalcollar, Badalatosa,  Beracazan,  Bollullos  de  la  Mitación,  Bormujos, Brenes, Cabezas de  San  Juan  (Las),  Camas,  Campana  (La),  Carmona, Carrión de los Céspedes, Casariche,  Castilleja  de  Guzmán,  Castilleja  de  la  Cuesta,  Castilleja del Campo,  Coria  del  Río,  Corice,  Coranti  (El),  Corrales (Los), Dos Hermanas, Ecija,   Espartinos,  Estepa,  Fuentes  de  Andalucía,  Gelves,  Gilena,  Ginés, Herrera,  Huevar,  Lentejuela  (La),  Lebrija,  Lora  de  Estepa,  Lora del Río, Luisiana   (La),   Madroño  (El),  Mairena  del  Alcor,  Mairena  del  Aljarafe, Marchena,  Marinaleda,  Martín  de  la Jara, Molares (Los), Montellano, Morón de</p>
    <p class="parrafo">la  Frontera,  Olivares,  Osuna,  Palacios  (Los)  y  Villafranca, Palomares del Río,  Paradas,  Pedrera,  Pilas,  Pruna,  Puebla de Cazalla (La), Puebla del Río (La),  Rinconada  (La),  Roda  de Andalucía (La), Rubio (El), Salteras, San Juan de   Aznalfarache,   Sanlúcar  la  Mayor,  Santiponce,  Saucejo  (El),  Sevilla, Tocina,  Tomares,  Umbrete,  Utrera,  Valencina  de  la Concepción, Villamarique de  la  Condesa,  Villanueva  del  Ariscal,  Villanueva  de  San Juan y Viso del Alcor (El).</p>
    <p class="parrafo">d) En la provincia de Córdoba, los municipios de:</p>
    <p class="parrafo">Aguilar,  Almedinilla,  Baena,  Belacázar,  Benamejí,  Bujalance,  Cabra, Cañete de   las   Torres,   Carcabuey  Carlota  (La),  Carpio  (El),  Castro  del  Río, Conquista,   Córdoba,   Doña   Mencia,   Dos-Torres,   Encinas  Reales,  Espejo, Fernán-Núñez,   Fuente  Palmera,  Fuente  Tojar,  Guadalcázar,  Guijo,  Iznajar, Lucena,   Luque,   Montalbán   de   Córdoba,  Montemayor,  Montilla,  Monturque, Moriles,   Nueva  Cartaya,  Palenciana,  Palma  del  Río,  Pedro  Abad,  Priego, Puente   Genil,   Rambla   (La),   Rute,   San  Sebastián  de  los  Ballesteros, Santaella,  Santa  Eufemia,  Torrecampo,  Valenzuela,  Victoria  (La), Villa del Río, Villafranca de Córdoba, Villaralto, Viso (El) y Zuheros.</p>
    <p class="parrafo">e) En la provincia de Cádiz, los municipios de:</p>
    <p class="parrafo">Alcalá   del  Valle,  Barbate  de  Franco,  Cádiz,  Conil,  Chiclana,  Chipiona, Espera,  Medina  Sidonia,  Puerto  de  Santa  María  (El),  Puerto  Real, Puerto Serrano,  Rota,  San  Fernando,  Sanlúcar  de Barrameda, Trebujena y Vejer de la Frontera.</p>
    <p class="parrafo">f) En la provincia de Málaga, los municipios de:</p>
    <p class="parrafo">Alameda,  Alcaucín,  Alfarnate,  Alfarnatelejo,  Algarrobo,  Algotocín, Alhaurín de   la   Torre,   Alhaurín  el  Grande,  Almachar,  Almargén,  Almogia,  Alora, Alozaina,   Alpandeire,   Antequera,   Archez,   Archidona,   Ardales,   Arenas, Atajate,    Benadalid,    Benahavís,   Benalauria,   Benalmádena,   Benamargosa, Benamocarra,   Benarraba,   Borge  (El),  Burgo  (El),  Campillos,  Canillas  de Aceituno,   Canillas   de   Albaida,   Cañete   la  Real,  Carratraca,  Cartama, Casabermeja,  Casarobonela,  Casares,  Coín,  Colmenar, Comares, Competa, Cuevas Bajas,   Cuevas   de   San   Marcos,   Cutor,   Estepona,  Faraján,  Frigiliona, Fuengirola,   Fuente   de   Piedra,  Gaucín,  Genalguacil,  Guaro,  Humilladero, Igualeja,  Istán  Iznate,  Jimera  de  Libar,  Jubrique,  Juzcar,  Macharaviaya, Málaga,  Manilva,  Marbella,  Mijas,  Moclinejo,  Mollina,  Monda,  Nerja, Ojén, Peñarrubia,  Riogordo,  Salares,  Sayalonga,  Sedella,  Sierra  de Yeguas, Teba, Tolox,   Torrox,  Totalan,  Valle  de  Abdalajís,  Vélez-Malaga,  Villanueva  de Algaidas,   Villanueva  del  Rosario,  Villanueva  del  Trabuco,  Villanueva  de Tapia, Viñuela y Yunquera.</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Area   establecida   como   zona   infectada  e  integrada  por  los  siguientes municipios de la Comunidad autónoma de Andalucía:</p>
    <p class="parrafo">a) En la provincia de Huelva, los municipios de Aroche y Aracena.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  provincia  de  Sevilla, los municipios de Alanis, Castiblanco de los Arroyos, Cazalla de la Sierra y Real de la Jara (El).</p>
    <p class="parrafo">c)   En   la   provincia   de   Córdoba,   los  municipios  de  Cardeña,  Obejo, Peñarroya-Pueblonuevo, Villanueva del Duque y Villaviciosa de Córdoba.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Area  establecida  como  zona  de  vigilancia  e  integrada  por  los siguientes municipios de la Comunidad autónoma de Andalucía:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  provincia  de  Huelva,  los  municipios  de Alajar, Arroyomolinos de León,    Cala,    Campofrío,   Cañaveral   de   León,   Castaño   del   Robledo, Corteconcepción,  Cortegana,  Cortelazor,  Cumbres  de  en Medio, Cumbres de San Bartolomé,  Cumbres  Mayores,  Encinasola,  Fuenteheridos,  Galaroza, Granada de Río-Tinto  (La),  Higuera  de  la  Sierra,  Hinojales,  Jabugo,  Linares  de  la Sierra,  Marines  (Los),  Nava  (La),  Puerto-Moral, Rosal de la Frontera, Santa Ana la Real, Santa Olalla del Cala, Valdelarco y Zufre.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  provincia  de  Sevilla,  los  municipios  de  Alcalá  del  Río (zona norte),  Almadén  de  la  Plata,  Burguillos,  Cantillano (zona norte), Castillo de   los   Guardas   (El),   Constantino,  Garrobo  (El),  Gerena,  Guadalcanal, Guillena,  Navas  de  Concepción  (Las),  Pedroso  (El),  Peñaflor (zona norte), Puebla   de   los  Infantes  (La),  Ronquillo  (El),  San  Nicolás  del  Puerto, Villanuevo del Río y Minas (zona norte) y Villaverde del Río (zona norte).</p>
    <p class="parrafo">c)  En  la  provincia  de Córdoba, los municipios de Adamuz, Alcaracejos, Añora, Bélmez,  Blázquez,  Espiel,  Fuente  la  Lancha, Fuente Obejuna, Granduela (La), Hinojosa    del    Duque,   Pedroche,   Pozoblanco,   Valsequillo,   Villaharta, Villanueva  de  Córdoba,  Villanueva  del Rey y la parte norte, respecto del río Guadalquivir,  de  los  municipios  de:  Montoro,  Almodóvar  del Río, Posadas y Hornachuelos.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  la  provincia  de  Cádiz, los municipos de Alcalá de los Gazules, Algar, Algeciras,  Algodonales  (zona  sur),  Arcos  de la Frontera (zona sur), Barrios (Los),  Benaocaz,  Bornos  (zona  sur),  Bosque  (El), Castellar de la Frontera, Gastor  (El),  Grazalema,  Jerez  de  la  Frontera  (zona  sur),  Jimena  de  la Frontrea,  Línea  (La),  Olvera  (zona  sur),  Paterna de Rivera, Prado del Rey, San  Roque,  Setenil  (zona  sur),  Tarifa, Torre-Alhaquime (zona sur), Ubrique, Villaluenga del Rosario, Villamartín (zona sur) y Zahara.</p>
    <p class="parrafo">e)   En   la   provincia   de  Málaga,  los  municipios  de  Arriate,  Benaoján, Cartajima,  Cortes  de  la  Frontera,  Cuevas del Becerro, Montejaque, Parauta y Ronda.</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
  </texto>
</documento>
