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    <identificador>DOUE-L-1994-82195</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3283/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2783/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/75, de 29 de octubre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la Excepción Mencionada, por Reglamento 384/96, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80103" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 23 y 24, por Reglamento 355/95, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80660" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 24, por Reglamento 1251/95, de 29 de mayo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vistos los reglamentos por los que se establece una Organización común de</p>
    <p class="parrafo">los mercados agrícolas, así como los reglamentos adoptados en virtud del</p>
    <p class="parrafo">artículo 235 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la</p>
    <p class="parrafo">transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">estos reglamentos que permiten una excepción al principio general de</p>
    <p class="parrafo">sustitución de todas las medidas de protección en las fronteras únicamente</p>
    <p class="parrafo">por las medidas previstas en dichos reglamentos,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 2423/88 (2), el Consejo</p>
    <p class="parrafo">estableció un régimen común de normas relativas a la defensa contra las</p>
    <p class="parrafo">importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de</p>
    <p class="parrafo">países no miembros de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dicho régimen común fue establecido de conformidad con las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones internacionales existentes, en particular las derivadas del</p>
    <p class="parrafo">artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,</p>
    <p class="parrafo">denominado en lo sucesivo «GATT», del Acuerdo relativo a la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">artículo VI del GATT («Código antidumping de 1979») y del Acuerdo relativo a</p>
    <p class="parrafo">la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT</p>
    <p class="parrafo">(«Código sobre subvenciones y derechos compensatorios»);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las negociaciones comerciales concluidas en 1994 han</p>
    <p class="parrafo">resultado en nuevos acuerdos sobre la aplicación del artículo VI del GATT;</p>
    <p class="parrafo">que, teniendo en cuenta el nuevo tipo de normas sobre dumping y subvenciones</p>
    <p class="parrafo">es deseable disponer de normas comunitarias específicas para cada uno de</p>
    <p class="parrafo">estos ámbitos y que, en consecuencia, las nuevas normas sobre defensa contra</p>
    <p class="parrafo">las subvenciones y los derechos compensatorios son objeto de un reglamento</p>
    <p class="parrafo">aparte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en la aplicación de dichas normas es esencial, para</p>
    <p class="parrafo">mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo GATT</p>
    <p class="parrafo">establece, que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación que de ellas</p>
    <p class="parrafo">harán los principales países con los que mantiene relaciones comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el nuevo Acuerdo sobre dumping, es decir, el Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (denominado en lo</p>
    <p class="parrafo">sucesivo «Acuerdo antidumping de 1994»), fija nuevas y detalladas normas, en</p>
    <p class="parrafo">particular por lo que respecta al cálculo del dumping y los procedimientos</p>
    <p class="parrafo">de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la constatación e</p>
    <p class="parrafo">interpretación de los hechos, la duración y reconsideración de las medidas</p>
    <p class="parrafo">antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación</p>
    <p class="parrafo">antidumping; que, teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones y</p>
    <p class="parrafo">para asegurar una aplicación adecuada y transparente de las nuevas normas es</p>
    <p class="parrafo">conveniente incorporar en la mayor medida de lo posible los términos de los</p>
    <p class="parrafo">nuevos acuerdos a la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene establecer normas claras y detalladas sobre el</p>
    <p class="parrafo">cálculo del valor normal, para que en todos los casos se base en las ventas</p>
    <p class="parrafo">representativas en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas</p>
    <p class="parrafo">en el país de exportación; que es conveniente definir las circunstancias en</p>
    <p class="parrafo">que se puede considerar que las ventas internas se realizan con pérdidas,</p>
    <p class="parrafo">por lo que no se tendrán en cuenta y se recurrirá a las restantes ventas, al</p>
    <p class="parrafo">valor calculado o a las ventas a países terceros, que también es oportuno</p>
    <p class="parrafo">prever una asignación adecuada de los costes, incluidos los correspondientes</p>
    <p class="parrafo">a situaciones de puesta en marcha, para lo cual resulta asimismo apropiado</p>
    <p class="parrafo">establecer criterios para definir «puesta en marcha» y «magnitud» y las</p>
    <p class="parrafo">modalidades de asignación de los costes; que, con el fin de calcular el</p>
    <p class="parrafo">valor normal es igualmente necesario indicar la metodología que deberá</p>
    <p class="parrafo">aplicarse para determinar los importes relativos a los gastos de venta,</p>
    <p class="parrafo">generales y administrativos y al beneficio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con objeto de determinar el valor normal para los países</p>
    <p class="parrafo">sin economía de mercado, es prudente establecer normas de procedimiento para</p>
    <p class="parrafo">la elección de un país tercero de economía de mercado apropiado que se</p>
    <p class="parrafo">utilizará con este fin y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el</p>
    <p class="parrafo">valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene definir el precio de exportación y enumerar los</p>
    <p class="parrafo">ajustes que se efectuarán en los casos en que sea necesario recalcularlo a</p>
    <p class="parrafo">partir del primer precio en el mercado libre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con el fin de garantizar una comparación adecuada entre el</p>
    <p class="parrafo">precio de exportación y el valor normal, procede enumerar los factores que</p>
    <p class="parrafo">podrían afectar a los precios y a la comparabilidad de los precios y fijar</p>
    <p class="parrafo">normas específicas sobre cuándo y cómo realizar los ajustes, evitando</p>
    <p class="parrafo">cualquier duplicación de los mismos; que también es necesario prever la</p>
    <p class="parrafo">realización de comparaciones utilizando precios medios aunque los precios</p>
    <p class="parrafo">individuales de exportación puedan ser comparados a un valor normal medio</p>
    <p class="parrafo">cuando los precios medios varíen en función del cliente, la región o el</p>
    <p class="parrafo">plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es deseable establecer orientaciones claras y detalladas</p>
    <p class="parrafo">sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si las</p>
    <p class="parrafo">importaciones objeto de dumping han provocado un perjuicio importante o</p>
    <p class="parrafo">amenazan con hacerlo; que, al demostrar que el volumen y los niveles de</p>
    <p class="parrafo">precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">sufrido por la industria comunitaria, también debería prestarse atención al</p>
    <p class="parrafo">efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado</p>
    <p class="parrafo">existentes en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene definir el término «industria comunitaria»</p>
    <p class="parrafo">previendo la exclusión de la misma de las partes vinculadas a los</p>
    <p class="parrafo">exportadores, y definir asimismo el término «vinculado»; que también es</p>
    <p class="parrafo">necesario prever la adopción de medidas antidumping en nombre de los</p>
    <p class="parrafo">productores de una zona de la Comunidad y establecer los criterios para la</p>
    <p class="parrafo">definición de dicha zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario establecer quién puede presentar una denuncia</p>
    <p class="parrafo">antidumping y la medida en que debe estar apoyado por la industria</p>
    <p class="parrafo">comunitaria, así como la información sobre el dumping, el perjuicio y la</p>
    <p class="parrafo">causalidad que la denuncia debe incluir; que también es conveniente</p>
    <p class="parrafo">especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la</p>
    <p class="parrafo">apertura de los procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario establecer las modalidades de comunicación a</p>
    <p class="parrafo">las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de</p>
    <p class="parrafo">ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los</p>
    <p class="parrafo">elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades</p>
    <p class="parrafo">de defender sus intereses; que también conviene establecer con claridad las</p>
    <p class="parrafo">normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en</p>
    <p class="parrafo">particular que las partes deberán darse a conocer, exponer sus puntos de</p>
    <p class="parrafo">vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan</p>
    <p class="parrafo">ser tenidos en cuenta; que también procede establecer las condiciones en que</p>
    <p class="parrafo">las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las</p>
    <p class="parrafo">otras partes y formular comentarios al respecto; que, asimismo, debería</p>
    <p class="parrafo">existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para</p>
    <p class="parrafo">recabar información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario establecer las condiciones en que se podrán</p>
    <p class="parrafo">imponer derechos provisionales, incluida la de que no podrán ser impuestos</p>
    <p class="parrafo">antes de sesenta días ni con posterioridad a nueve meses a contar de la</p>
    <p class="parrafo">apertura del procedimiento; que, por razones administrativas, también es</p>
    <p class="parrafo">necesario prever que estos derechos puedan ser impuestos en todo caso o bien</p>
    <p class="parrafo">directamente por la Comisión por un período de nueve meses o por dos</p>
    <p class="parrafo">períodos de seis y tres meses, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es preciso especificar los procedimientos para la</p>
    <p class="parrafo">aceptación de compromisos que impliquen la eliminación del dumping y del</p>
    <p class="parrafo">perjuicio y que hagan innecesaria la imposición de derechos provisionales o</p>
    <p class="parrafo">definitivos; que también procede establecer las consecuencias del</p>
    <p class="parrafo">incumplimiento o denuncia de un compromiso y que asimismo podrán</p>
    <p class="parrafo">establecerse derechos en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean</p>
    <p class="parrafo">necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones; que, al</p>
    <p class="parrafo">aceptar su contenido se deberá velar para que los compromisos propuestos y</p>
    <p class="parrafo">su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario prever la conclusión de los casos, con o sin</p>
    <p class="parrafo">la adopción de medidas, en un plazo normal de doce meses desde la apertura</p>
    <p class="parrafo">de la investigación y en ningún caso más de quince meses después del inicio</p>
    <p class="parrafo">del procedimiento; que la investigación o el procedimiento deberá darse por</p>
    <p class="parrafo">concluido cuando el dumping sea mínimo o el perjuicio insignificante y que</p>
    <p class="parrafo">conviene definir estos términos; que cuando se impongan medidas será</p>
    <p class="parrafo">necesario prever la conclusión de la investigación y establecer que las</p>
    <p class="parrafo">medidas sean inferiores al margen de dumping en caso de que sean suficientes</p>
    <p class="parrafo">para eliminar el perjuicio, así como especificar el método de cálculo del</p>
    <p class="parrafo">nivel de las medidas en casos de muestreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario prever la percepción retroactiva de los</p>
    <p class="parrafo">derechos provisionales cuando se considere apropiado y definir las</p>
    <p class="parrafo">circunstancias que puedan dar lugar a la aplicación retroactiva de los</p>
    <p class="parrafo">derechos para impedir que se socaven las medidas que se apliquen; que</p>
    <p class="parrafo">también es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en</p>
    <p class="parrafo">caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario prever que las medidas dejarán de tener efecto</p>
    <p class="parrafo">en el plazo de cinco años salvo que una nueva investigación ponga de</p>
    <p class="parrafo">manifiesto la conveniencia de que sean mantenidas; que también es necesario</p>
    <p class="parrafo">que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté</p>
    <p class="parrafo">prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones</p>
    <p class="parrafo">para determinar si está justificada la devolución de los derechos</p>
    <p class="parrafo">antidumping; que también procede establecer que para cualquier nuevo cálculo</p>
    <p class="parrafo">del dumping que precise un nuevo cálculo de los precios de exportación, los</p>
    <p class="parrafo">derechos no deberán ser considerados como un gasto soportado entre el</p>
    <p class="parrafo">momento de la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los</p>
    <p class="parrafo">precios del producto sujeto a medidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario prever específicamente un reexamen de los</p>
    <p class="parrafo">precios de exportación y de los márgenes de dumping cuando el derecho esté</p>
    <p class="parrafo">siendo absorbido por el exportador mediante un acuerdo de compensación y las</p>
    <p class="parrafo">medidas no sean reflejadas en los precios de los productos sujetos a las</p>
    <p class="parrafo">medidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo antidumping de 1994 no incluye disposiciones</p>
    <p class="parrafo">sobre la elusión de las medidas antidumping, aunque una decisión ministerial</p>
    <p class="parrafo">ad hoc del GATT reconoce el problema de la elusión y lo somete al Comité</p>
    <p class="parrafo">antidumping del GATT para su resolución; que, considerando las lagunas de</p>
    <p class="parrafo">las negociaciones multilaterales en este aspecto y hasta tanto tenga lugar</p>
    <p class="parrafo">la solución que adopte el Comité antidumping del GATT es necesario</p>
    <p class="parrafo">introducir nuevas disposiciones en la legislación comunitaria para hacer</p>
    <p class="parrafo">frente a prácticas tales como el simple montaje en la Comunidad o en países</p>
    <p class="parrafo">terceros cuyo principal objetivo es eludir las medidas antidumping;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario permitir la suspensión de las medidas</p>
    <p class="parrafo">antidumping cuando se dé un cambio provisional de las condiciones del</p>
    <p class="parrafo">mercado que haga inapropiado temporalmente continuar imponiendo dichas</p>
    <p class="parrafo">medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario prever que las importaciones investigadas</p>
    <p class="parrafo">puedan estar sometidas a registro en el momento de su importación con el fin</p>
    <p class="parrafo">de que posteriormente sea posible aplicarles cualquier eventual medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es</p>
    <p class="parrafo">necesario que los Estados miembros controlen la importación de los productos</p>
    <p class="parrafo">sujetos a investigación o a medidas y que comuniquen a la Comisión sus</p>
    <p class="parrafo">constataciones al respecto y el importe de los derechos percibidos en el</p>
    <p class="parrafo">marco del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario prever la consulta periódica a un Comité</p>
    <p class="parrafo">consultivo en determinadas fases de la investigación; que el Comité deberá</p>
    <p class="parrafo">estar compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por</p>
    <p class="parrafo">un representante de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene prever visitas de inspección para comprobar la</p>
    <p class="parrafo">información sobre el dumping y el perjuicio, a sabiendas de que dichas</p>
    <p class="parrafo">visitas dependerán de la recepción de respuestas adecuadas a los</p>
    <p class="parrafo">cuestionarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es esencial prever el muestreo en los casos en que el</p>
    <p class="parrafo">número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar</p>
    <p class="parrafo">las investigaciones a tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario prever que, para las partes que no cooperen</p>
    <p class="parrafo">satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de</p>
    <p class="parrafo">establecer las conclusiones y que dicha información podrá ser menos</p>
    <p class="parrafo">favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que debe preverse un tratamiento confidencial de la información</p>
    <p class="parrafo">que evite la divulgación de secretos comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es fundamental prever la comunicación adecuada de los</p>
    <p class="parrafo">principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y que</p>
    <p class="parrafo">dicha comunicación será efectuada, teniendo en cuenta el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">decisorio de la Comunidad, en unos plazos que permitan a las partes defender</p>
    <p class="parrafo">sus intereses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es prudente prever un sistema administrativo con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">cual puedan presentarse alegaciones en el sentido de que las medidas</p>
    <p class="parrafo">redundan en interés de la Comunidad y de los consumidores, y establecer los</p>
    <p class="parrafo">plazos en que dicha información deba ser presentada, así como el derecho de</p>
    <p class="parrafo">las partes afectadas a recibir la información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario establecer un vínculo entre la fijación de</p>
    <p class="parrafo">plazos y la imprescindible estructura administrativa de los servicios de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión; que, por lo tanto, el Consejo tendrá que especificar, mediante una</p>
    <p class="parrafo">Decisión que deberá adoptarse por mayoría cualificada antes del 1 de abril</p>
    <p class="parrafo">de 1995, los supuestos de aplicación de dichos plazos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">1. Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto, objeto de</p>
    <p class="parrafo">dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">2. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de</p>
    <p class="parrafo">exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones</p>
    <p class="parrafo">comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto</p>
    <p class="parrafo">similar en el país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3. El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá</p>
    <p class="parrafo">ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos</p>
    <p class="parrafo">transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien</p>
    <p class="parrafo">cuando no exista un precio comparable para dichos productos en el país de</p>
    <p class="parrafo">exportación.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto similar» un</p>
    <p class="parrafo">producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto</p>
    <p class="parrafo">de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que aunque no sea igual</p>
    <p class="parrafo">en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto</p>
    <p class="parrafo">considerado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Determinación del dumping</p>
    <p class="parrafo">A. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">1. El valor normal se basará en principio en los precios pagados o</p>
    <p class="parrafo">pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes</p>
    <p class="parrafo">independientes en el país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">a) Si el exportador del país exportador no fabrica ni vende un producto</p>
    <p class="parrafo">similar, el valor normal se calculará sobre la base de los precios de otros</p>
    <p class="parrafo">vendedores o productores.</p>
    <p class="parrafo">b) Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de</p>
    <p class="parrafo">operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor</p>
    <p class="parrafo">normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.</p>
    <p class="parrafo">2. Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las</p>
    <p class="parrafo">ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del</p>
    <p class="parrafo">país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de</p>
    <p class="parrafo">las ventas en la Comunidad del producto considerado. Sin embargo, podrá</p>
    <p class="parrafo">utilizarse un volumen inferior al 5 % cuando, por ejemplo, los precios</p>
    <p class="parrafo">cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan</p>
    <p class="parrafo">ventas del producto similar o éstas sean insuficientes, o cuando, debido a</p>
    <p class="parrafo">una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una</p>
    <p class="parrafo">comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará</p>
    <p class="parrafo">sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad</p>
    <p class="parrafo">razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en</p>
    <p class="parrafo">concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de</p>
    <p class="parrafo">exportaciones realizadas a países terceros en el curso de operaciones</p>
    <p class="parrafo">comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.</p>
    <p class="parrafo">4. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador</p>
    <p class="parrafo">o las realizadas a un país tercero a precios inferiores a los costes</p>
    <p class="parrafo">unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta,</p>
    <p class="parrafo">generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso</p>
    <p class="parrafo">de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no</p>
    <p class="parrafo">tomarse en cuenta para el cálculo del valor únicamente si se determina que</p>
    <p class="parrafo">se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y</p>
    <p class="parrafo">a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">a) Si los precios inferiores a los costes en el momento de la venta son</p>
    <p class="parrafo">superiores a los costes medios ponderados correspondientes al período de</p>
    <p class="parrafo">investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costes</p>
    <p class="parrafo">en un plazo razonable.</p>
    <p class="parrafo">b) La prórroga deberá ser normalmente de un año nunca inferior a seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores al precio</p>
    <p class="parrafo">unitario en cantidades sustanciales y en un período dado cuando se</p>
    <p class="parrafo">establezca que la media ponderada del precio de venta sea inferior a la</p>
    <p class="parrafo">media ponderada del coste unitario, o cuando su volumen no sea inferior al</p>
    <p class="parrafo">20 % de las ventas utilizadas para la determinación del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, los costes deberán ser</p>
    <p class="parrafo">calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada,</p>
    <p class="parrafo">siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en</p>
    <p class="parrafo">el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los</p>
    <p class="parrafo">costes de producción y venta del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">a) Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes</p>
    <p class="parrafo">siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta</p>
    <p class="parrafo">de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en</p>
    <p class="parrafo">función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las</p>
    <p class="parrafo">imputaciones de costes del presente apartado, los costes deberán ser</p>
    <p class="parrafo">ajustados de forma apropiada para los costes extraordinarios que podrían</p>
    <p class="parrafo">favorecer la producción futura o actual.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuando, como resultado de operaciones de puesta en marcha desarrolladas</p>
    <p class="parrafo">durante todo el período de investigación o una parte del mismo, los costes</p>
    <p class="parrafo">de parte del período de amortización de costes se vean afectados por el uso</p>
    <p class="parrafo">de nuevas instalaciones de producción que requieran inversiones</p>
    <p class="parrafo">suplementarias importantes y por bajas capacidades de utilización, el coste</p>
    <p class="parrafo">medio para esta fase de puesta en marcha será el aplicable, con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">las normas de imputación antes mencionadas, al final de dicha fase. Este</p>
    <p class="parrafo">coste medio se incluirá, para el período considerado, en la media ponderada</p>
    <p class="parrafo">de los costes mencionados en la letra a) del apartado 4. La duración de la</p>
    <p class="parrafo">fase de puesta en marcha será determinada en función de las circunstancias</p>
    <p class="parrafo">del productor o exportador de que se trate pero no podrá sobrepasar una</p>
    <p class="parrafo">parte apropiada del período inicial de amortización de costes. Para este</p>
    <p class="parrafo">ajuste de costes durante el período de investigación se tendrá en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">información relativa a la fase de puesta en marcha que sobrepase el período,</p>
    <p class="parrafo">siempre que sea presentada antes de que se realicen las visitas de</p>
    <p class="parrafo">inspección y en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la</p>
    <p class="parrafo">investigación.</p>
    <p class="parrafo">6. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, los importes</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los</p>
    <p class="parrafo">beneficios se basarán en los datos reales de producción y ventas del</p>
    <p class="parrafo">producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales,</p>
    <p class="parrafo">proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos</p>
    <p class="parrafo">importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular</p>
    <p class="parrafo">basándose en:</p>
    <p class="parrafo">i) la media ponderada de los importes reales determinados para otros</p>
    <p class="parrafo">exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción</p>
    <p class="parrafo">y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">ii) los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma</p>
    <p class="parrafo">categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en</p>
    <p class="parrafo">el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones</p>
    <p class="parrafo">comerciales normales;</p>
    <p class="parrafo">iii) cualquier otro método razonable siempre que el importe del beneficio</p>
    <p class="parrafo">así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros</p>
    <p class="parrafo">exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría</p>
    <p class="parrafo">en el mercado interno del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">7. En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">y en particular de aquellos a los que se aplica el Reglamento (CE) nº 519/94</p>
    <p class="parrafo">del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a</p>
    <p class="parrafo">las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan</p>
    <p class="parrafo">los Reglamentos (CEE) nº 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), el valor normal se</p>
    <p class="parrafo">determinará sobre la base del precio o el valor calculado para un país</p>
    <p class="parrafo">tercero de economía de mercado, o sobre el precio cobrado por dicho país</p>
    <p class="parrafo">tercero a otros países, incluidos los de la Comunidad o, cuando ello no sea</p>
    <p class="parrafo">posible, sobre cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente</p>
    <p class="parrafo">pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente</p>
    <p class="parrafo">ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">a) A efectos del presente apartado, se seleccionará de forma razonable un</p>
    <p class="parrafo">país tercero de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en</p>
    <p class="parrafo">cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de</p>
    <p class="parrafo">la selección. Se tendrán en cuenta los plazos disponibles y, cuando ello</p>
    <p class="parrafo">resulte apropiado, se utilizará un país tercero que esté sometido a la misma</p>
    <p class="parrafo">investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Inmediatamente después de la apertura de la investigación se informará a</p>
    <p class="parrafo">las partes interesadas sobre el país tercero de economía de mercado elegido</p>
    <p class="parrafo">y se les concederá un plazo de diez días para presentar sus comentarios al</p>
    <p class="parrafo">respecto.</p>
    <p class="parrafo">B. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">8. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por</p>
    <p class="parrafo">el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">9. En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se</p>
    <p class="parrafo">considere que no es fiable debido a la existencia de una asociación o de un</p>
    <p class="parrafo">acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el</p>
    <p class="parrafo">precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el</p>
    <p class="parrafo">producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o,</p>
    <p class="parrafo">si no se revendiese a un comprador independiente o en el mismo estado en que</p>
    <p class="parrafo">fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.</p>
    <p class="parrafo">a) En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los</p>
    <p class="parrafo">derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y de la</p>
    <p class="parrafo">reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de</p>
    <p class="parrafo">exportación fiable en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Los elementos para los que se efectuarán los ajustes serán los que</p>
    <p class="parrafo">normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de</p>
    <p class="parrafo">las partes, comunitaria o no, asociada o que tenga un acuerdo de</p>
    <p class="parrafo">compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte</p>
    <p class="parrafo">habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de</p>
    <p class="parrafo">aduana, derechos de antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de</p>
    <p class="parrafo">importación como consecuencia de la importación o la venta de las</p>
    <p class="parrafo">mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta,</p>
    <p class="parrafo">generales, administrativos y en concepto de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">C. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">10. Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y</p>
    <p class="parrafo">el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas</p>
    <p class="parrafo">realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente</p>
    <p class="parrafo">en cuenta cualquier otra diferencia. Cuando el valor normal y el precio de</p>
    <p class="parrafo">exportación establecidos no puedan ser directamente comparados se harán</p>
    <p class="parrafo">ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso para</p>
    <p class="parrafo">tener en cuenta diferencias en factores que se alegue y demuestre que</p>
    <p class="parrafo">influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se</p>
    <p class="parrafo">evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que</p>
    <p class="parrafo">se refiere a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:</p>
    <p class="parrafo">a) Características físicas</p>
    <p class="parrafo">Se realizará un ajuste para las diferencias en las características físicas</p>
    <p class="parrafo">del producto en cuestión. Su importe corresponderá a una estimación</p>
    <p class="parrafo">razonable del valor de mercado de la diferencia física.</p>
    <p class="parrafo">b) Gravámenes a la importación e impuestos indirectos</p>
    <p class="parrafo">Se realizará un ajuste del valor normal deduciendo del mismo los gravámenes</p>
    <p class="parrafo">a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto</p>
    <p class="parrafo">similar y los materiales incorporados físicamente al mismo cuando se destine</p>
    <p class="parrafo">al consumo en el país de exportación no percibidos o devueltos en relación</p>
    <p class="parrafo">con el producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Descuentos, reducciones y cantidades vendidas</p>
    <p class="parrafo">Se realizará un ajuste del valor normal para las diferencias en los</p>
    <p class="parrafo">descuentos y reducciones, incluidos los aplicados en concepto de cantidad</p>
    <p class="parrafo">vendida, siempre que ésta esté claramente determinada y directamente</p>
    <p class="parrafo">relacionada con las ventas consideradas. También podrá efectuarse un ajuste</p>
    <p class="parrafo">para descuentos diferidos si existen pruebas de que la solicitud está basada</p>
    <p class="parrafo">en la práctica seguida en períodos previos, incluido el respeto de las</p>
    <p class="parrafo">condiciones necesarias para poder optar a los descuentos y reducciones.</p>
    <p class="parrafo">d) Fase comercial</p>
    <p class="parrafo">Se realizará un ajuste del valor normal en concepto de diferencias de fase</p>
    <p class="parrafo">comercial, incluyendo cualquier diferencia que pudiese provenir del</p>
    <p class="parrafo">fabricante del equipo original, cuando, en relación con el sistema de</p>
    <p class="parrafo">distribución en ambos mercados, se demuestre que el precio de exportación,</p>
    <p class="parrafo">incluido el precio de exportación calculado, constituye una distinta fase</p>
    <p class="parrafo">comercial con respecto al valor normal y la diferencia ha afectado a la</p>
    <p class="parrafo">comparabilidad de los precios, demostrada por diferencias reales y claras en</p>
    <p class="parrafo">las funciones y precios del vendedor para las distintas fases comerciales</p>
    <p class="parrafo">del mercado interior del país de exportación. El importe del ajuste se</p>
    <p class="parrafo">basará en el valor de mercado de la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">e) Transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios</p>
    <p class="parrafo">Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directamente</p>
    <p class="parrafo">relacionados con el transporte del producto desde las instalaciones del</p>
    <p class="parrafo">exportador hasta un comprador independiente, cuando estos costes estén</p>
    <p class="parrafo">incluidos en los precios cobrados. Estos costes incluyen transporte, seguro,</p>
    <p class="parrafo">mantenimiento, descarga y costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">f) Envasado</p>
    <p class="parrafo">Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en los gastos directamente</p>
    <p class="parrafo">relacionados con el envasado del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">g) Crédito</p>
    <p class="parrafo">Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en el coste de los</p>
    <p class="parrafo">créditos concedidos para las ventas en cuestión, siempre que se trate de un</p>
    <p class="parrafo">factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios.</p>
    <p class="parrafo">h) Servicios posventa</p>
    <p class="parrafo">Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directos</p>
    <p class="parrafo">derivados de proporcionar garantías, fianzas, asistencia técnica y</p>
    <p class="parrafo">servicios, según lo previsto por la ley o en el contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">i) Comisiones</p>
    <p class="parrafo">Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas</p>
    <p class="parrafo">por las ventas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">j) Cambio de divisas</p>
    <p class="parrafo">Cuando la comparación de los precios requiera un cambio de divisas, éste</p>
    <p class="parrafo">deberá efectuarse al cambio de la fecha de venta, siempre que la venta de</p>
    <p class="parrafo">divisas extranjeras en los mercados a término esté directamente relacionada</p>
    <p class="parrafo">con la venta de exportación en cuestión, se utilizará el cambio de la venta</p>
    <p class="parrafo">a término. Como norma general, la fecha de venta será la fecha de</p>
    <p class="parrafo">facturación, pero la fecha del contrato, de la orden de compra o de</p>
    <p class="parrafo">confirmación de la orden, podrá utilizarse si es más apropiada para</p>
    <p class="parrafo">determinar las condiciones reales de venta. Las fluctuaciones del tipo de</p>
    <p class="parrafo">cambio no se tendrán en cuenta y se concederá a los exportadores un plazo de</p>
    <p class="parrafo">sesenta días para repercutir una tendencia confirmada de los tipos de cambio</p>
    <p class="parrafo">durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">11. Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación</p>
    <p class="parrafo">ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de</p>
    <p class="parrafo">investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del</p>
    <p class="parrafo">valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las</p>
    <p class="parrafo">transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de</p>
    <p class="parrafo">los valores normales individuales y los precios individuales de exportación</p>
    <p class="parrafo">a la Comunidad para cada transacción individual. Sin embargo, un valor</p>
    <p class="parrafo">normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con</p>
    <p class="parrafo">los precios de transacciones de exportación individuales si se comprueba que</p>
    <p class="parrafo">existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en</p>
    <p class="parrafo">función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos</p>
    <p class="parrafo">especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen</p>
    <p class="parrafo">fehacientemente el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso</p>
    <p class="parrafo">de muestras con arreglo al artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">12. Se entenderá por «margen de dumping» el importe en que el valor normal</p>
    <p class="parrafo">supere al precio de exportación, Cuando los márgenes de dumping varíen,</p>
    <p class="parrafo">podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Determinación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Reglamento y salvo en los casos en que se</p>
    <p class="parrafo">establezca otra cosa, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante</p>
    <p class="parrafo">sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio para esa</p>
    <p class="parrafo">industria o el retraso sensible en la creación de dicha industria y deberá</p>
    <p class="parrafo">interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen</p>
    <p class="parrafo">objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de</p>
    <p class="parrafo">las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b)</p>
    <p class="parrafo">en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se</p>
    <p class="parrafo">tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en</p>
    <p class="parrafo">términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado</p>
    <p class="parrafo">considerablemente su precio de dumping con respecto al precio de un producto</p>
    <p class="parrafo">similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales</p>
    <p class="parrafo">importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida considerable</p>
    <p class="parrafo">o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido.</p>
    <p class="parrafo">Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán</p>
    <p class="parrafo">necesariamente para obtener una orientación decisiva.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país</p>
    <p class="parrafo">sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, sólo se podrán</p>
    <p class="parrafo">evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina</p>
    <p class="parrafo">que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones</p>
    <p class="parrafo">de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado</p>
    <p class="parrafo">3 del artículo 9 y el volumen de las importaciones de cada país no es</p>
    <p class="parrafo">insignificante; y b) procede la evaluación cumulativa de los efectos de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos</p>
    <p class="parrafo">importados y el producto similar de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">5. El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la</p>
    <p class="parrafo">industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores</p>
    <p class="parrafo">e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha</p>
    <p class="parrafo">industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos</p>
    <p class="parrafo">de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la disminución real y</p>
    <p class="parrafo">potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la</p>
    <p class="parrafo">participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las</p>
    <p class="parrafo">inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en</p>
    <p class="parrafo">los precios en la Comunidad; la magnitud del margen de dumping; los efectos</p>
    <p class="parrafo">negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el</p>
    <p class="parrafo">empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la</p>
    <p class="parrafo">inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores</p>
    <p class="parrafo">aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener</p>
    <p class="parrafo">una orientación decisiva.</p>
    <p class="parrafo">6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio en el</p>
    <p class="parrafo">sentido del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración</p>
    <p class="parrafo">de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son</p>
    <p class="parrafo">responsables de un impacto en la industria comunitaria, tal como se estipula</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 5, y que este impacto se produce en un grado tal que permite</p>
    <p class="parrafo">calificarlo como «perjuicio importante».</p>
    <p class="parrafo">7. También deberán examinar otros factores conocidos, distintos de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la</p>
    <p class="parrafo">producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto</p>
    <p class="parrafo">figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios</p>
    <p class="parrafo">de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del</p>
    <p class="parrafo">consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores</p>
    <p class="parrafo">extranjeros y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la</p>
    <p class="parrafo">evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y</p>
    <p class="parrafo">la productividad de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">8. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación</p>
    <p class="parrafo">con la producción por parte de la industria de la Comunidad del producto</p>
    <p class="parrafo">similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente</p>
    <p class="parrafo">con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de</p>
    <p class="parrafo">los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal</p>
    <p class="parrafo">identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama más</p>
    <p class="parrafo">restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto</p>
    <p class="parrafo">pueda proporcionarse la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">9. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante</p>
    <p class="parrafo">se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o</p>
    <p class="parrafo">posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una</p>
    <p class="parrafo">situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente</p>
    <p class="parrafo">prevista e inminente.</p>
    <p class="parrafo">a) Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de</p>
    <p class="parrafo">perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes</p>
    <p class="parrafo">factores:</p>
    <p class="parrafo">i) una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten</p>
    <p class="parrafo">sustancialmente las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un</p>
    <p class="parrafo">aumento inminente e importante de la misma que indique la probabilidad de un</p>
    <p class="parrafo">aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación</p>
    <p class="parrafo">que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">iii) si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir</p>
    <p class="parrafo">sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o conteniendo una</p>
    <p class="parrafo">subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la</p>
    <p class="parrafo">demanda de nuevas importaciones;</p>
    <p class="parrafo">iv) las existencias del producto objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener</p>
    <p class="parrafo">una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la</p>
    <p class="parrafo">conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y</p>
    <p class="parrafo">de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un</p>
    <p class="parrafo">perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Definición de «industria de la Comunidad»</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad», el conjunto de los productores comunitarios de los productos</p>
    <p class="parrafo">similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una</p>
    <p class="parrafo">proporción importante de la producción comunitaria total de dichos</p>
    <p class="parrafo">productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">i) cuando los productores estén vinculados a los exportadores, a los</p>
    <p class="parrafo">importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del</p>
    <p class="parrafo">supuesto dumping, la expresión «industria de la Comunidad», podrá entenderse</p>
    <p class="parrafo">referida al resto de los productores;</p>
    <p class="parrafo">ii) en circunstancias excepcionales el territorio de la Comunidad podrá</p>
    <p class="parrafo">estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más</p>
    <p class="parrafo">mercados competidores y productores de cada mercado podrán ser considerados</p>
    <p class="parrafo">como una producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la</p>
    <p class="parrafo">totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate</p>
    <p class="parrafo">en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado</p>
    <p class="parrafo">sustancial por productores del producto de que se trate establecidos en otro</p>
    <p class="parrafo">lugar de la Comunidad. En estas circunstancias, se podrá considerar que</p>
    <p class="parrafo">existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción</p>
    <p class="parrafo">importante de la industria de la Comunidad siempre que haya una</p>
    <p class="parrafo">concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y</p>
    <p class="parrafo">que, además, las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio a los</p>
    <p class="parrafo">productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese</p>
    <p class="parrafo">mercado.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están</p>
    <p class="parrafo">vinculados a los exportadores o a los importadores cuando: a) uno de ellos</p>
    <p class="parrafo">controle directa o indirectamente al otro; b) ambos estén directa o</p>
    <p class="parrafo">indirectamente controlados por un tercero; c) controlen conjuntamente</p>
    <p class="parrafo">directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para</p>
    <p class="parrafo">creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor</p>
    <p class="parrafo">afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados. A</p>
    <p class="parrafo">efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando</p>
    <p class="parrafo">tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer restricciones o</p>
    <p class="parrafo">directrices al otro.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando se haya interpretado que «la industria de la Comunidad» se refiere</p>
    <p class="parrafo">a los productores de una determinada zona, los exportadores tendrán la</p>
    <p class="parrafo">oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 8 para la zona en</p>
    <p class="parrafo">cuestión. En tales casos, al evaluar el interés de la Comunidad en las</p>
    <p class="parrafo">medidas, se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En</p>
    <p class="parrafo">caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso adecuado o en las</p>
    <p class="parrafo">situaciones mencionadas en los apartados 9 y 10 del artículo 8, podrá</p>
    <p class="parrafo">establecerse un derecho provisional o definitivo para toda la Comunidad en</p>
    <p class="parrafo">conjunto. En este caso y si ello es posible en la práctica, los derechos</p>
    <p class="parrafo">podrán limitarse a productores o exportadores específicos.</p>
    <p class="parrafo">4. Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del apartado 8</p>
    <p class="parrafo">del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Inicio del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1. Salvo en los casos previstos en el apartado 6 del artículo 5, cualquier</p>
    <p class="parrafo">persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica</p>
    <p class="parrafo">que actúe en nombre de la industria de la Comunidad podrá presentar una</p>
    <p class="parrafo">denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la</p>
    <p class="parrafo">existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping.</p>
    <p class="parrafo">a) La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que</p>
    <p class="parrafo">la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una</p>
    <p class="parrafo">copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha</p>
    <p class="parrafo">sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión.</p>
    <p class="parrafo">b) Aunque no se haya formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">posea elementos de prueba suficientes sobre prácticas de dumping y los</p>
    <p class="parrafo">perjuicios derivados de las mismas para una industria de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos</p>
    <p class="parrafo">de prueba del dumping, el perjuicio y el nexo causal entre las importaciones</p>
    <p class="parrafo">presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. La denuncia</p>
    <p class="parrafo">contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el</p>
    <p class="parrafo">solicitante sobre los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del</p>
    <p class="parrafo">volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar. Cuando la</p>
    <p class="parrafo">denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Comunidad, se</p>
    <p class="parrafo">identificará la industria en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de</p>
    <p class="parrafo">una lista de todos los productores comunitarios conocidos del producto</p>
    <p class="parrafo">similar (o de las asociaciones de productores comunitarios del producto</p>
    <p class="parrafo">similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del</p>
    <p class="parrafo">volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar que</p>
    <p class="parrafo">representen dichos productores;</p>
    <p class="parrafo">ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping,</p>
    <p class="parrafo">los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la</p>
    <p class="parrafo">identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de</p>
    <p class="parrafo">las personas que se sepa que importan el producto;</p>
    <p class="parrafo">iii) datos sobre los precios de venta del producto en cuestión cuando se</p>
    <p class="parrafo">destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de</p>
    <p class="parrafo">exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda</p>
    <p class="parrafo">el producto desde el país o países de origen o de exportación a uno o más</p>
    <p class="parrafo">países terceros, o sobre el valor calculado del producto) así como sobre los</p>
    <p class="parrafo">precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el</p>
    <p class="parrafo">producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente</p>
    <p class="parrafo">objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el</p>
    <p class="parrafo">mercado comunitario y las consiguientes repercusiones para la industria de</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad, sobre la base de los factores e índices pertinentes que</p>
    <p class="parrafo">influyan en el estado de la industria de la Comunidad, tales como los</p>
    <p class="parrafo">enumerados en los apartados 3 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba</p>
    <p class="parrafo">que se aporten así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen</p>
    <p class="parrafo">elementos suficientes para iniciar una investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo</p>
    <p class="parrafo">que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u</p>
    <p class="parrafo">oposición a la solicitud expresado por los productores comunitarios del</p>
    <p class="parrafo">producto similar, que la solicitud ha sido presentada por la industria de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la</p>
    <p class="parrafo">industria de la Comunidad o en su nombre» cuando esté apoyada por</p>
    <p class="parrafo">productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de</p>
    <p class="parrafo">la producción total del producto similar producido por la parte de la</p>
    <p class="parrafo">industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la</p>
    <p class="parrafo">solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los</p>
    <p class="parrafo">productores comunitarios que apoyen expresamente la solicitud representen</p>
    <p class="parrafo">menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la</p>
    <p class="parrafo">industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5. Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las</p>
    <p class="parrafo">autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de apertura de</p>
    <p class="parrafo">una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente</p>
    <p class="parrafo">documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, se informará al</p>
    <p class="parrafo">Gobierno del país de exportación interesado.</p>
    <p class="parrafo">6. Si, en circunstancias especiales, se decidiera iniciar una investigación</p>
    <p class="parrafo">sin haber recibido una solicitud escrita de la industria de la Comunidad o</p>
    <p class="parrafo">en su nombre, para que se inicie dicha investigación será necesario poseer</p>
    <p class="parrafo">suficientes elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo</p>
    <p class="parrafo">causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen la</p>
    <p class="parrafo">apertura de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">7. Los elementos de prueba del dumping y del perjuicio se examinarán</p>
    <p class="parrafo">simultáneamente en el momento de decidir si se inicia una investigación. La</p>
    <p class="parrafo">solicitud será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes</p>
    <p class="parrafo">del dumping ni de perjuicio que justifiquen la continuación del</p>
    <p class="parrafo">procedimiento relativo al caso. No se dará inicio al procedimiento, en</p>
    <p class="parrafo">virtud de lo dispuesto en el presente artículo, contra países cuyas</p>
    <p class="parrafo">importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el</p>
    <p class="parrafo">conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más</p>
    <p class="parrafo">del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">8. La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación,</p>
    <p class="parrafo">en cuyo caso se tendrá por no presentada.</p>
    <p class="parrafo">9. Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de</p>
    <p class="parrafo">prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión deberá incoarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la</p>
    <p class="parrafo">presentación de la denuncia y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial</p>
    <p class="parrafo">de las Comunidades Europeas. Cuando los elementos de prueba presentados sean</p>
    <p class="parrafo">insuficientes, previas consultas, se informará al denunciante en el plazo de</p>
    <p class="parrafo">cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia</p>
    <p class="parrafo">ante la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">10. El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una</p>
    <p class="parrafo">investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la</p>
    <p class="parrafo">información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser</p>
    <p class="parrafo">comunicada a la Comisión; deberá fijar los plazos durante los cuales las</p>
    <p class="parrafo">partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por</p>
    <p class="parrafo">escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos</p>
    <p class="parrafo">de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación; también</p>
    <p class="parrafo">fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser</p>
    <p class="parrafo">oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">11. La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y</p>
    <p class="parrafo">a las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, a</p>
    <p class="parrafo">los representantes del país exportador y a los denunciantes, la apertura del</p>
    <p class="parrafo">procedimiento y, respetando la confidencialidad de la información,</p>
    <p class="parrafo">facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país</p>
    <p class="parrafo">exportador el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del presente artículo, que también pondrá a disposición de las</p>
    <p class="parrafo">restantes partes interesadas a petición de las mismas. Cuando el número de</p>
    <p class="parrafo">exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto completo de la</p>
    <p class="parrafo">denuncia escrita sólo será facilitado a las autoridades del país exportador</p>
    <p class="parrafo">o a la asociación profesional afectada.</p>
    <p class="parrafo">12. La existencia de una investigación antidumping no impedirá las</p>
    <p class="parrafo">operaciones de despacho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Investigación</p>
    <p class="parrafo">1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que</p>
    <p class="parrafo">serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones</p>
    <p class="parrafo">representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del</p>
    <p class="parrafo">dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente</p>
    <p class="parrafo">anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en</p>
    <p class="parrafo">cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la</p>
    <p class="parrafo">investigación antidumping dispondrá de un plazo mínimo de treinta días para</p>
    <p class="parrafo">responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde</p>
    <p class="parrafo">la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana</p>
    <p class="parrafo">después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante</p>
    <p class="parrafo">diplomático apropiado del país exportador. Podrá concederse una prórroga del</p>
    <p class="parrafo">plazo de treinta días teniendo en cuenta los plazos de investigación y</p>
    <p class="parrafo">siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias</p>
    <p class="parrafo">particulares que concurren para dicha prórroga.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten</p>
    <p class="parrafo">información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias</p>
    <p class="parrafo">para responder a dicha solicitud y enviarán a la Comisión la información</p>
    <p class="parrafo">solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o</p>
    <p class="parrafo">pesquisas realizadas. Cuando dichas informaciones sean de interés general o</p>
    <p class="parrafo">un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las</p>
    <p class="parrafo">transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter</p>
    <p class="parrafo">confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la</p>
    <p class="parrafo">realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular</p>
    <p class="parrafo">entre los importadores, comerciantes y productores comunitarios, y a indagar</p>
    <p class="parrafo">en países terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y</p>
    <p class="parrafo">siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado,</p>
    <p class="parrafo">que habrá sido informado previamente. Los Estados miembros adoptarán todas</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de</p>
    <p class="parrafo">la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la</p>
    <p class="parrafo">administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al apartado 10 del artículo 5, siempre que lo hayan solicitado por</p>
    <p class="parrafo">escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de</p>
    <p class="parrafo">las Comunidades Europeas y que presenten una solicitud por escrito en este</p>
    <p class="parrafo">sentido, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían</p>
    <p class="parrafo">verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones</p>
    <p class="parrafo">concretas para que sean oídas oralmente.</p>
    <p class="parrafo">6. A los importadores, exportadores, representantes del Gobierno del país de</p>
    <p class="parrafo">exportación y denunciantes que se hubiesen dado a conocer con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">apartado 10 del artículo 5, se les ofrecerá la oportunidad de reunirse con</p>
    <p class="parrafo">aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse</p>
    <p class="parrafo">tesis opuestas y refutaciones. Al proporcionar esta oportunidad se habrán de</p>
    <p class="parrafo">tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la</p>
    <p class="parrafo">información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a</p>
    <p class="parrafo">asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las</p>
    <p class="parrafo">partes interesadas tendrán también derecho a presentar información oralmente</p>
    <p class="parrafo">siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.</p>
    <p class="parrafo">7. Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores</p>
    <p class="parrafo">y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de</p>
    <p class="parrafo">consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 5, así como los representantes del país exportador, podrán examinar</p>
    <p class="parrafo">toda la información presentada por cualquiera de las partes en el marco de</p>
    <p class="parrafo">la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por</p>
    <p class="parrafo">las autoridades comunitarias o sus Estados miembros, siempre que sea</p>
    <p class="parrafo">pertinente para la presentación de sus casos y no confidencial con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al artículo 19. Las partes podrán contestar dicha información y valorarán</p>
    <p class="parrafo">sus comentarios en función de sus propios méritos.</p>
    <p class="parrafo">8. Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información</p>
    <p class="parrafo">suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones</p>
    <p class="parrafo">será examinada para comprobar su exactitud.</p>
    <p class="parrafo">9. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro</p>
    <p class="parrafo">del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haber concluido a</p>
    <p class="parrafo">los quince meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en</p>
    <p class="parrafo">virtud del artículo 8 respecto de los compromisos o a las conclusiones</p>
    <p class="parrafo">hechas en virtud del artículo 9 respecto de la acción definitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">1. Sólo podrán adoptarse medidas provisionales si se ha abierto una</p>
    <p class="parrafo">investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha</p>
    <p class="parrafo">publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una</p>
    <p class="parrafo">oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el apartado 10 del artículo 5, existe una determinación</p>
    <p class="parrafo">preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio</p>
    <p class="parrafo">al sector económico de la Comunidad, y los intereses de la Comunidad exigen</p>
    <p class="parrafo">intervenir para impedir dicho perjuicio. Las medidas provisionales no podrán</p>
    <p class="parrafo">ser impuestas antes de sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha</p>
    <p class="parrafo">de apertura del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el</p>
    <p class="parrafo">margen de dumping provisionalmente establecido ni ser inferior a dicho</p>
    <p class="parrafo">margen, siempre que resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a</p>
    <p class="parrafo">la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Las medidas provisionales adoptarán la forma de una garantía y el</p>
    <p class="parrafo">despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión</p>
    <p class="parrafo">estará supeditado al depósito de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará medidas provisionales previa consulta o, en caso de</p>
    <p class="parrafo">extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último</p>
    <p class="parrafo">supuesto, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la</p>
    <p class="parrafo">notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 7, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión decidirá en un plazo máximo de cinco días laborables desde la</p>
    <p class="parrafo">recepción de la petición, si se impone un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">6. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">de cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo. El Consejo,</p>
    <p class="parrafo">mediante mayoría cualificada, podrá decidir modificar la decisión de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión.</p>
    <p class="parrafo">7. Se podrán establecer derechos provisionales por seis meses y ser</p>
    <p class="parrafo">prorrogados por otros tres meses, o bien ser establecidos directamente por</p>
    <p class="parrafo">nueve meses. Sin embargo, sólo podrán ser prorrogados o impuestos por nueve</p>
    <p class="parrafo">meses cuando los exportadores que supongan un porcentaje significativo del</p>
    <p class="parrafo">comercio del producto en cuestión así lo soliciten o no pongan objeciones a</p>
    <p class="parrafo">la notificación de la Comisión en ese sentido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Compromisos</p>
    <p class="parrafo">1. Las investigaciones podrán concluir sin la imposición de derechos</p>
    <p class="parrafo">provisionales o definitivos cuando el exportador comunique que asume</p>
    <p class="parrafo">voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o poner</p>
    <p class="parrafo">fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo</p>
    <p class="parrafo">que la Comisión, previas consultas, se declare convencida de que se</p>
    <p class="parrafo">eliminará el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios</p>
    <p class="parrafo">estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para</p>
    <p class="parrafo">compensar el margen de dumping y no podrán ser inferiores al margen de</p>
    <p class="parrafo">dumping, siempre que resulten adecuados para eliminar el perjuicio sufrido</p>
    <p class="parrafo">por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún</p>
    <p class="parrafo">exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los exportadores no</p>
    <p class="parrafo">ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no</p>
    <p class="parrafo">deberá perjudicarles en ningún caso. No obstante, el hecho de que prosigan</p>
    <p class="parrafo">las importaciones objeto de dumping podrá considerarse como un indicio de</p>
    <p class="parrafo">que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se</p>
    <p class="parrafo">pedirán compromisos a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los</p>
    <p class="parrafo">mismos a menos que se haya concluido afirmativamente de forma provisional la</p>
    <p class="parrafo">existencia de dumping y el perjuicio derivado del mismo. Salvo en</p>
    <p class="parrafo">circunstancias excepcionales, los compromisos no podrán ser ofrecidos una</p>
    <p class="parrafo">vez finalizado el plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el apartado 5 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">3. Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se</p>
    <p class="parrafo">considera no factible, por ejemplo, si el número de exportadores actuales o</p>
    <p class="parrafo">potenciales es demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de</p>
    <p class="parrafo">política general. En tal caso se deberá informar al exportador concernido</p>
    <p class="parrafo">sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y</p>
    <p class="parrafo">se le dará la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones</p>
    <p class="parrafo">del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.</p>
    <p class="parrafo">4. Podrá solicitarse a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que</p>
    <p class="parrafo">suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda</p>
    <p class="parrafo">transmitirse a las partes interesadas en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">5. Cuando, previas consultas, los compromisos sean aceptados y el Comité</p>
    <p class="parrafo">consultivo no plantee ninguna objeción, la investigación se dará por</p>
    <p class="parrafo">concluida. En todos los otros casos la Comisión presentará inmediatamente al</p>
    <p class="parrafo">Consejo un informe sobre los resultados de las consultas, junto con una</p>
    <p class="parrafo">propuesta de conclusión de la investigación. La investigación se dará por</p>
    <p class="parrafo">concluida si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no</p>
    <p class="parrafo">decide en sentido contrario.</p>
    <p class="parrafo">6. Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos la investigación</p>
    <p class="parrafo">sobre el dumping y el compromiso se dará por concluida. En tal caso, si se</p>
    <p class="parrafo">formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de</p>
    <p class="parrafo">perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando</p>
    <p class="parrafo">dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un</p>
    <p class="parrafo">compromiso. En este caso las autoridades comunitarias podrán exigir que se</p>
    <p class="parrafo">mantenga un compromiso durante un plazo razonable. En caso de que se formule</p>
    <p class="parrafo">una determinación positiva de la existencia de dumping y de perjuicio, el</p>
    <p class="parrafo">compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7. La Comisión podrá pedir a cualquier exportador del que se hayan aceptado</p>
    <p class="parrafo">compromisos que suministre periódicamente información relativa al</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos</p>
    <p class="parrafo">pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un</p>
    <p class="parrafo">incumplimiento del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">8. Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos</p>
    <p class="parrafo">ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos del</p>
    <p class="parrafo">artículo 11, surten efecto a partir de la fecha en que concluya la</p>
    <p class="parrafo">investigación para el país exportador.</p>
    <p class="parrafo">9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de</p>
    <p class="parrafo">las partes, se podrá imponer un derecho con arreglo al artículo 9, sobre la</p>
    <p class="parrafo">base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó</p>
    <p class="parrafo">al compromiso, siempre que de la investigación se hubiese concluido una</p>
    <p class="parrafo">determinación final de dumping y perjuicio y, salvo en el caso de la</p>
    <p class="parrafo">denuncia del compromiso por parte del exportador, se hubiese ofrecido al</p>
    <p class="parrafo">importador concernido la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">10. Previas consultas y si existen razones para creer que se está</p>
    <p class="parrafo">incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o denuncia de un</p>
    <p class="parrafo">compromiso cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo al</p>
    <p class="parrafo">mismo, podrá imponerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">sobre la base de la información más adecuada disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Conclusión sin adopción de medidas. Imposición de derechos definitivos</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Previas consultas y si no resultase necesaria ninguna medida de defensa y</p>
    <p class="parrafo">el Comité consultivo no plantea ninguna objeción, se dará por concluido el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento. En todos los demás casos la Comisión someterá inmediatamente</p>
    <p class="parrafo">al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una</p>
    <p class="parrafo">propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes el</p>
    <p class="parrafo">Consejo, por mayoría cualificada, no decidiese otra cosa, se dará por</p>
    <p class="parrafo">concluido el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3. Para los procedimientos abiertos con arreglo al apartado 9 del artículo</p>
    <p class="parrafo">5, el perjuicio se considerará normalmente como insignificante cuando las</p>
    <p class="parrafo">importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 7 del artículo 5. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente</p>
    <p class="parrafo">cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio</p>
    <p class="parrafo">de exportación, siempre que sea la propia investigación la que se dé por</p>
    <p class="parrafo">concluida cuando el margen sea inferior al 2 % para los exportadores</p>
    <p class="parrafo">individuales y éstos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser</p>
    <p class="parrafo">sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración</p>
    <p class="parrafo">posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que</p>
    <p class="parrafo">existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, por mayoría</p>
    <p class="parrafo">simple, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">podrá imponer un derecho antidumping definitivo. Cuando estén vigentes</p>
    <p class="parrafo">derechos provisionales, podrá someterse al Consejo una propuesta de decisión</p>
    <p class="parrafo">definitiva en el plazo de un mes previo a la expiración de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">establecido con arreglo al presente Reglamento pero será inferior a dicho</p>
    <p class="parrafo">margen si así resulta adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5. El derecho antidumping se impondrá en la cuantía apropiada en cada caso y</p>
    <p class="parrafo">en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto,</p>
    <p class="parrafo">cualquiera que sea su procedencia, para el que se haya constatado la</p>
    <p class="parrafo">existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia</p>
    <p class="parrafo">de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento especificará el derecho para cada suministrador o, si</p>
    <p class="parrafo">ello no resulta factible y por lo general en los casos previstos en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 7 del artículo 2, para el país suministrador afectado.</p>
    <p class="parrafo">6. Cuando la Comisión haya limitado su examen y con arreglo al artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores</p>
    <p class="parrafo">o productores que se hubiesen dado a conocer de conformidad con el artículo</p>
    <p class="parrafo">17 pero que no hubiesen sido incluidos en el examen no deberá ser superior a</p>
    <p class="parrafo">la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes en la</p>
    <p class="parrafo">muestra. A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta</p>
    <p class="parrafo">los márgenes nulos ni los mínimos, ni los márgenes establecidos en las</p>
    <p class="parrafo">circunstancias mencionadas en el artículo 18. Las autoridades aplicarán</p>
    <p class="parrafo">derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o</p>
    <p class="parrafo">productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se</p>
    <p class="parrafo">establece en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Retroactividad</p>
    <p class="parrafo">1. Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los</p>
    <p class="parrafo">productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en</p>
    <p class="parrafo">vigor de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">7 y del apartado 4 del artículo 9, según sea el caso, con las excepciones</p>
    <p class="parrafo">que se indican en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos</p>
    <p class="parrafo">establecidos se desprenda que existe dumping y perjuicio, el Consejo, con</p>
    <p class="parrafo">independencia de si debe imponerse o no un derecho antidumping definitivo,</p>
    <p class="parrafo">decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin el «perjuicio» no incluirá un retraso sensible en la creación de</p>
    <p class="parrafo">una industria de la Comunidad, ni una amenaza de perjuicio importante, a</p>
    <p class="parrafo">menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en</p>
    <p class="parrafo">perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En</p>
    <p class="parrafo">todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los</p>
    <p class="parrafo">importes provisionales y sólo se podrán imponer derechos definitivos a</p>
    <p class="parrafo">partir de la fecha en que exista una determinación final de retraso</p>
    <p class="parrafo">importante o amenaza del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3. Si el derecho antidumping definitivo es superior al provisional, la</p>
    <p class="parrafo">diferencia no será exigida. Si el derecho definitivo es inferior al</p>
    <p class="parrafo">provisional el derecho será calculado de nuevo. Cuando la determinación</p>
    <p class="parrafo">final sea negativa el derecho provisional no será confirmado.</p>
    <p class="parrafo">4. Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos</p>
    <p class="parrafo">que se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha</p>
    <p class="parrafo">de aplicación de las medidas provisionales pero no con anterioridad a la</p>
    <p class="parrafo">apertura de la investigación, siempre que las importaciones hubiesen sido</p>
    <p class="parrafo">registradas con arreglo al apartado 5 del artículo 14, la Comisión haya dado</p>
    <p class="parrafo">a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones y</p>
    <p class="parrafo">que:</p>
    <p class="parrafo">i) existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un</p>
    <p class="parrafo">dilatado período o el importador fuese o debiese haber sido consciente del</p>
    <p class="parrafo">dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o constatado; y</p>
    <p class="parrafo">ii) además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las</p>
    <p class="parrafo">importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras</p>
    <p class="parrafo">circunstancias, podría minar considerablemente el efecto corrector del</p>
    <p class="parrafo">derecho antidumping definitivo que se aplique.</p>
    <p class="parrafo">5. En casos de incumplimiento o denuncia de compromisos se impondrán</p>
    <p class="parrafo">derechos definitivos con arreglo al presente Reglamento para las mercancías</p>
    <p class="parrafo">despachadas a libre práctica no más de noventa días antes de la aplicación</p>
    <p class="parrafo">de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen</p>
    <p class="parrafo">registrado con arreglo al apartado 5 del artículo 14 y que este cálculo</p>
    <p class="parrafo">retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del</p>
    <p class="parrafo">incumplimiento o denuncia del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Duración, reconsideración y devoluciones</p>
    <p class="parrafo">1. Las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la</p>
    <p class="parrafo">medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas antidumping definitivas serán suprimidas cinco años después</p>
    <p class="parrafo">de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de</p>
    <p class="parrafo">conclusión de la última reconsideración del dumping y el perjuicio, salvo</p>
    <p class="parrafo">que durante la reconsideración se determine que la expiración podría</p>
    <p class="parrafo">conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">La medida de expiración dará comienzo a iniciativa de la Comisión o a</p>
    <p class="parrafo">petición de la industria de la Comunidad o en su nombre y la medida seguirá</p>
    <p class="parrafo">vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">a) En el momento de la expiración de las medidas podrá procederse a su</p>
    <p class="parrafo">reconsideración si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de</p>
    <p class="parrafo">que la derogación de dichas medidas podría resultar en una continuación o</p>
    <p class="parrafo">una reaparición del dumping y el perjuicio. Esta posibilidad podría ser</p>
    <p class="parrafo">prevista, por ejemplo, por elementos de prueba de la continuidad del dumping</p>
    <p class="parrafo">y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o</p>
    <p class="parrafo">parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los</p>
    <p class="parrafo">exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la</p>
    <p class="parrafo">posibilidad de que prosiga el dumping y el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">b) Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente</p>
    <p class="parrafo">apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de</p>
    <p class="parrafo">exportación y los productores comunitarios tendrán la oportunidad de</p>
    <p class="parrafo">completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de</p>
    <p class="parrafo">reconsideraciones y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo</p>
    <p class="parrafo">debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y</p>
    <p class="parrafo">convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si</p>
    <p class="parrafo">la eliminación de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o</p>
    <p class="parrafo">reaparición del dumping y el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">c) Con arreglo al presente apartado, se publicará en el Diario Oficial de</p>
    <p class="parrafo">las Comunidades Europeas un anuncio sobre la inminente expiración en un</p>
    <p class="parrafo">momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas</p>
    <p class="parrafo">definidas en el presente apartado. Durante los tres últimos meses previos al</p>
    <p class="parrafo">final del período de cinco años, los productores comunitarios podrán</p>
    <p class="parrafo">presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en la</p>
    <p class="parrafo">letra a). También será publicado un anuncio comunicando la expiración</p>
    <p class="parrafo">definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3. La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser</p>
    <p class="parrafo">reconsiderada a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya</p>
    <p class="parrafo">transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo</p>
    <p class="parrafo">haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad incluyendo pruebas suficientes de la necesidad de dicha</p>
    <p class="parrafo">reconsideración provisional.</p>
    <p class="parrafo">a) Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya</p>
    <p class="parrafo">pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir</p>
    <p class="parrafo">imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que</p>
    <p class="parrafo">el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de</p>
    <p class="parrafo">las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para</p>
    <p class="parrafo">contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">b) Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias</p>
    <p class="parrafo">relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las</p>
    <p class="parrafo">medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el</p>
    <p class="parrafo">perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3 del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán</p>
    <p class="parrafo">tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.</p>
    <p class="parrafo">4. También podrá llevarse a cabo una reconsideración con el fin de</p>
    <p class="parrafo">determinar los márgenes de dumping individuales de los nuevos exportadores</p>
    <p class="parrafo">en el país de exportación en cuestión que no hubiesen exportado el producto</p>
    <p class="parrafo">durante el período de investigación al que se refieren las medidas.</p>
    <p class="parrafo">a) La reconsideración se abrirá cuando un nuevo exportador o productor pueda</p>
    <p class="parrafo">demostrar: que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores</p>
    <p class="parrafo">del país exportador sujetos a las medidas antidumping para el producto, que</p>
    <p class="parrafo">ha exportado realmente a la Comunidad tras el mencionado período de</p>
    <p class="parrafo">investigación o que está obligado por una obligación contractual irrevocable</p>
    <p class="parrafo">de exportar un volumen significativo a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) La reconsideración para un nuevo exportador será abierta previa consulta</p>
    <p class="parrafo">al Comité consultivo, tras haber ofrecido al sector económico de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones, y tendrá un</p>
    <p class="parrafo">carácter urgente. El reglamento de la Comisión que inicie la reconsideración</p>
    <p class="parrafo">derogará el derecho vigente relativo al nuevo exportador concernido mediante</p>
    <p class="parrafo">la modificación del Reglamento que impuso el derecho y obligará al registro</p>
    <p class="parrafo">de las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 con el fin de</p>
    <p class="parrafo">garantizar que, en caso de que la reconsideración concluyese la existencia</p>
    <p class="parrafo">de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos</p>
    <p class="parrafo">antidumping retroactivamente a la fecha de apertura de la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">c) Las disposiciones del presente apartado no serán aplicables cuando se</p>
    <p class="parrafo">hubiesen impuesto derechos en virtud de las disposiciones del apartado 6 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">5. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos</p>
    <p class="parrafo">y al desarrollo de las investigaciones con excepción de las relativas a los</p>
    <p class="parrafo">plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los</p>
    <p class="parrafo">apartados 2, 3 y 4. Estas reconsideraciones deberán efectuarse rápidamente y</p>
    <p class="parrafo">normalmente deberán haber concluido en un plazo de doce meses a partir de la</p>
    <p class="parrafo">fecha de su apertura.</p>
    <p class="parrafo">6. Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas</p>
    <p class="parrafo">por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Las medidas derivadas</p>
    <p class="parrafo">de reconsideraciones serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2</p>
    <p class="parrafo">o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 por</p>
    <p class="parrafo">la institución comunitaria responsable de su imposición. Cuando se deroguen</p>
    <p class="parrafo">medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos</p>
    <p class="parrafo">exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán</p>
    <p class="parrafo">automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración</p>
    <p class="parrafo">posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente</p>
    <p class="parrafo">artículo.</p>
    <p class="parrafo">7. Cuando al final del período de aplicación de las medidas definidas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 se esté procediendo a la reconsideración de las medidas citadas</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 3, dicha reconsideración también tomará en cuenta las</p>
    <p class="parrafo">circunstancias establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar</p>
    <p class="parrafo">la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen</p>
    <p class="parrafo">de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o</p>
    <p class="parrafo">reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.</p>
    <p class="parrafo">a) Para solicitar una devolución de derechos antidumping el importador</p>
    <p class="parrafo">deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser</p>
    <p class="parrafo">presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a</p>
    <p class="parrafo">libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la</p>
    <p class="parrafo">fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el</p>
    <p class="parrafo">importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de</p>
    <p class="parrafo">adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes</p>
    <p class="parrafo">garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán</p>
    <p class="parrafo">transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">b) La solicitud de devolución sólo se considerará convenientemente basada en</p>
    <p class="parrafo">pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución</p>
    <p class="parrafo">de derechos antidumping pedida y toda la documentación aduanera relativa al</p>
    <p class="parrafo">cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas,</p>
    <p class="parrafo">referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los</p>
    <p class="parrafo">precios de exportación a la Comunidad para el exportador o el productor al</p>
    <p class="parrafo">que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté</p>
    <p class="parrafo">vinculado al exportador o al productor concernido y de que dicha información</p>
    <p class="parrafo">no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue</p>
    <p class="parrafo">a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del</p>
    <p class="parrafo">exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido</p>
    <p class="parrafo">reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y que</p>
    <p class="parrafo">la Comisión facilitará las pruebas pertinentes. Cuando dichas pruebas no</p>
    <p class="parrafo">sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la</p>
    <p class="parrafo">solicitud será rechazada.</p>
    <p class="parrafo">c) Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión decidirá si se accede a</p>
    <p class="parrafo">la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una</p>
    <p class="parrafo">reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de</p>
    <p class="parrafo">dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables</p>
    <p class="parrafo">a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución</p>
    <p class="parrafo">está justificada y en qué medida. Las devoluciones de los derechos se</p>
    <p class="parrafo">efectuarán normalmente en un plazo de doce meses pero en ningún caso después</p>
    <p class="parrafo">de dieciocho meses tras la fecha en que la solicitud de devolución,</p>
    <p class="parrafo">debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada por un</p>
    <p class="parrafo">importador del producto sometido al derecho antidumping. En circunstancias</p>
    <p class="parrafo">normales, el pago de las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros en un plazo de noventa días a partir de la mencionada decisión.</p>
    <p class="parrafo">9. En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas</p>
    <p class="parrafo">en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que</p>
    <p class="parrafo">las circunstancias no hubiesen cambiado, la misma metodología que la</p>
    <p class="parrafo">aplicada en la investigación que condujo al derecho, teniendo debidamente en</p>
    <p class="parrafo">cuenta las disposiciones mencionadas en el artículo 2, y en particular en</p>
    <p class="parrafo">los apartados 11 y 12, y en las disposiciones del artículo 17 del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">10. En todas las investigaciones efectuadas en el marco del presente</p>
    <p class="parrafo">artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación,</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio</p>
    <p class="parrafo">de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el</p>
    <p class="parrafo">precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping</p>
    <p class="parrafo">pagados cuando se presenten pruebas irrefutables en el sentido de que el</p>
    <p class="parrafo">derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los</p>
    <p class="parrafo">consiguientes precios de venta en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando la industria de la Comunidad presente suficiente información</p>
    <p class="parrafo">mostrando que las medidas no han influido en absoluto sobre los precios de</p>
    <p class="parrafo">reventa o los precios consiguientes en la Comunidad, o lo han hecho de forma</p>
    <p class="parrafo">insuficiente, la investigación podrá ser reabierta para examinar si la</p>
    <p class="parrafo">medida ha tenido efectos en dichos precios.</p>
    <p class="parrafo">2. Durante las investigaciones mencionadas en el presente artículo deberá</p>
    <p class="parrafo">ofrecerse a los exportadores, importadores y a la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">la oportunidad de clarificar la situación de los precios de reventa y de los</p>
    <p class="parrafo">consiguientes precios de venta y, si se concluye que la medida podría haber</p>
    <p class="parrafo">modificado dichos precios para eliminar el perjuicio previamente establecido</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al artículo 3, los precios de exportación deberán ser</p>
    <p class="parrafo">reevaluados con arreglo al artículo 2, y los márgenes de dumping deberían</p>
    <p class="parrafo">ser recalculados para tener en cuenta los nuevos precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando se considere que la falta de fluctuación en los precios comunitarios</p>
    <p class="parrafo">se debe a una bajada de los precios de exportación previa o posterior a la</p>
    <p class="parrafo">imposición de las medidas, los márgenes de dumping podrán ser recalculados</p>
    <p class="parrafo">para tener en cuenta estos precios de exportación inferiores.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando la nueva investigación mencionada en el presente artículo muestre</p>
    <p class="parrafo">un incremento del dumping, las medidas en vigor serán modificadas por el</p>
    <p class="parrafo">Consejo por mayoría simple a propuesta de la Comisión, con arreglo a las</p>
    <p class="parrafo">nuevas conclusiones sobre los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a</p>
    <p class="parrafo">cualquier reconsideración que se lleve a cabo en el marco del presente</p>
    <p class="parrafo">artículo, excepto cuando sean urgentes y normalmente deberán estar</p>
    <p class="parrafo">finalizadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la</p>
    <p class="parrafo">nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">5. Los cambios alegados en el valor normal sólo serán tenidos en cuenta con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al presente artículo cuando se presente a la Comisión información</p>
    <p class="parrafo">completa sobre los valores normales revisados, debidamente justificados</p>
    <p class="parrafo">mediante pruebas, en los plazos fijados en el anuncio de apertura de la</p>
    <p class="parrafo">investigación. Cuando la investigación suponga un reexamen de los valores</p>
    <p class="parrafo">normales, las importaciones estarán sometidas a registro con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">apartado 5 del artículo 14, hasta tanto intervenga el resultado de la</p>
    <p class="parrafo">investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Elusión</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando se eludan las medidas en vigor, los derechos antidumping impuestos</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al presente Reglamento podrán ser ampliados para aplicarse a las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de</p>
    <p class="parrafo">países terceros. Se entenderá por «elusión» un cambio de características del</p>
    <p class="parrafo">comercio entre países terceros y la Comunidad derivado de una práctica,</p>
    <p class="parrafo">proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación</p>
    <p class="parrafo">económica adecuadas distintas de la imposición del derecho, y haya pruebas</p>
    <p class="parrafo">de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que</p>
    <p class="parrafo">respecta a los precios o las cantidades del producto similar y existan</p>
    <p class="parrafo">pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente</p>
    <p class="parrafo">establecidos para productos similares o parecidos.</p>
    <p class="parrafo">2. Se considerará que una operación de montaje en un país tercero elude las</p>
    <p class="parrafo">medidas vigentes cuando:</p>
    <p class="parrafo">i) la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente</p>
    <p class="parrafo">desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes</p>
    <p class="parrafo">de su apertura y cuando las partes concernidas sean del país sometido a las</p>
    <p class="parrafo">medidas;</p>
    <p class="parrafo">ii) las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del</p>
    <p class="parrafo">producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando</p>
    <p class="parrafo">el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de</p>
    <p class="parrafo">montaje sea superior al 25 % del coste de producción;</p>
    <p class="parrafo">iii) los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los</p>
    <p class="parrafo">precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de</p>
    <p class="parrafo">dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para</p>
    <p class="parrafo">productos similares o parecidos.</p>
    <p class="parrafo">3. La investigación mencionada en el presente artículo será abierta cuando</p>
    <p class="parrafo">la solicitud contenga elementos de prueba suficientes sobre los factores</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité</p>
    <p class="parrafo">consultivo, mediante un reglamento de la Comisión que también deberá indicar</p>
    <p class="parrafo">a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones,</p>
    <p class="parrafo">con arreglo al apartado 5 del artículo 14, o exigir garantías. Las</p>
    <p class="parrafo">investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir</p>
    <p class="parrafo">por las autoridades aduaneras, y estará finalizada en un plazo de nueve</p>
    <p class="parrafo">meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de</p>
    <p class="parrafo">las medidas, esto será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a</p>
    <p class="parrafo">propuesta de la Comisión, a partir de la fecha en que se hubiese impuesto el</p>
    <p class="parrafo">registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen</p>
    <p class="parrafo">exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y</p>
    <p class="parrafo">desarrollo de las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">4. Los productos no estarán sujetos al registro mencionado en el apartado 5</p>
    <p class="parrafo">del artículo 14 o a otras medidas cuando estén acompañados por un</p>
    <p class="parrafo">certificado aduanero que especifique que la importación de las mercancías no</p>
    <p class="parrafo">constituye una elusión. A petición escrita de los importadores, podrán</p>
    <p class="parrafo">expedírseles certificados por parte de las autoridades, previa autorización</p>
    <p class="parrafo">mediante decisión de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo o la</p>
    <p class="parrafo">decisión del Consejo que estableció las medidas y será válida durante el</p>
    <p class="parrafo">plazo y en las condiciones que en ellos se establezcan.</p>
    <p class="parrafo">5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la</p>
    <p class="parrafo">aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de</p>
    <p class="parrafo">aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1. Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos</p>
    <p class="parrafo">mediante reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el</p>
    <p class="parrafo">tipo y demás criterios fijados en el reglamento que los establezca. Serán</p>
    <p class="parrafo">percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros</p>
    <p class="parrafo">gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá</p>
    <p class="parrafo">estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios</p>
    <p class="parrafo">con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de</p>
    <p class="parrafo">dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. Los reglamentos que impongan los derechos antidumping provisionales o</p>
    <p class="parrafo">definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten</p>
    <p class="parrafo">compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos</p>
    <p class="parrafo">serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En</p>
    <p class="parrafo">particular, estos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la</p>
    <p class="parrafo">protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores,</p>
    <p class="parrafo">cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del</p>
    <p class="parrafo">producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la</p>
    <p class="parrafo">determinación de dumping y perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o</p>
    <p class="parrafo">de la decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">presente apartado se aplicarán mutatis mutandis a las reconsideraciones.</p>
    <p class="parrafo">3. En el presente Reglamento o con arreglo al mismo podrán adoptarse</p>
    <p class="parrafo">disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común</p>
    <p class="parrafo">del concepto de origen, tal como se especifican en el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el</p>
    <p class="parrafo">Código aduanero comunitario (4).</p>
    <p class="parrafo">4. En interés de la Comunidad, las medidas impuestas con arreglo al presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento podrán ser suspendidas por un período de nueve meses. La</p>
    <p class="parrafo">suspensión podrá prorrogarse por otro período no superior a un año, si el</p>
    <p class="parrafo">Consejo así lo decide, por mayoría simple, a propuesta de la Comisión. Sólo</p>
    <p class="parrafo">podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han</p>
    <p class="parrafo">experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas</p>
    <p class="parrafo">posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y</p>
    <p class="parrafo">siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de</p>
    <p class="parrafo">formular sus comentarios al respecto y éstos hayan sido tenidos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento después de la</p>
    <p class="parrafo">consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.</p>
    <p class="parrafo">5. Previa consulta al Comité consultivo la Comisión podrá instar a las</p>
    <p class="parrafo">autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser</p>
    <p class="parrafo">aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las</p>
    <p class="parrafo">importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para</p>
    <p class="parrafo">justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que</p>
    <p class="parrafo">especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe</p>
    <p class="parrafo">estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar</p>
    <p class="parrafo">sometidas a registro por un período superior a nueve meses.</p>
    <p class="parrafo">6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y</p>
    <p class="parrafo">sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">1. Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el</p>
    <p class="parrafo">seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas</p>
    <p class="parrafo">tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por</p>
    <p class="parrafo">iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de forma que se respeten los</p>
    <p class="parrafo">plazos establecidos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente. Este comunicará a</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros, en el plazo más breve posible, toda la información</p>
    <p class="parrafo">pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3. Si ello fuese necesario, las consultas podrán celebrarse únicamente por</p>
    <p class="parrafo">escrito; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará</p>
    <p class="parrafo">un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una</p>
    <p class="parrafo">consulta oral, que el presidente concederá siempre que puedan ser</p>
    <p class="parrafo">desarrolladas en unos plazos que permitan respetar los plazos establecidos</p>
    <p class="parrafo">en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4. Las consultas versarán especialmente sobre:</p>
    <p class="parrafo">i) la existencia de dumping y los métodos que permitan determinar el margen</p>
    <p class="parrafo">de dumping;</p>
    <p class="parrafo">ii) la existencia e importancia del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">iii) el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de dumping y el</p>
    <p class="parrafo">perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">iv) las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten</p>
    <p class="parrafo">apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping y las</p>
    <p class="parrafo">modalidades de aplicación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Inspecciones</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y,</p>
    <p class="parrafo">cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los</p>
    <p class="parrafo">importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones</p>
    <p class="parrafo">y organizaciones comerciales para verificar la información facilitada sobre</p>
    <p class="parrafo">el dumping y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada</p>
    <p class="parrafo">dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en países</p>
    <p class="parrafo">terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no</p>
    <p class="parrafo">exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido</p>
    <p class="parrafo">informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de</p>
    <p class="parrafo">las empresas concernidas, la Comisión notificará a las autoridades del país</p>
    <p class="parrafo">exportador los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y</p>
    <p class="parrafo">las fechas acordadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Se informará a las empresas concernidas con anterioridad a la visita, de</p>
    <p class="parrafo">la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra</p>
    <p class="parrafo">información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que</p>
    <p class="parrafo">durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más</p>
    <p class="parrafo">detalles.</p>
    <p class="parrafo">4. Durante las inspecciones mencionadas en el presente artículo, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">estará asistida por representantes de la administración de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros que expresen ese deseo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Muestreo</p>
    <p class="parrafo">1. En los casos en que el número de denunciantes, exportadores,</p>
    <p class="parrafo">importadores, tipos de productos o transacciones sea grande, la</p>
    <p class="parrafo">investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas,</p>
    <p class="parrafo">productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente</p>
    <p class="parrafo">válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la</p>
    <p class="parrafo">selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción,</p>
    <p class="parrafo">ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo</p>
    <p class="parrafo">disponible.</p>
    <p class="parrafo">2. La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones</p>
    <p class="parrafo">mediante estas disposiciones será competencia de la Comisión aunque se dará</p>
    <p class="parrafo">preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y</p>
    <p class="parrafo">con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y</p>
    <p class="parrafo">presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la</p>
    <p class="parrafo">apertura, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.</p>
    <p class="parrafo">3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente</p>
    <p class="parrafo">que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea</p>
    <p class="parrafo">tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e</p>
    <p class="parrafo">impidan concluir oportunamente la investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación</p>
    <p class="parrafo">tal por alguna de las partes o por todas ellas que podría afectar</p>
    <p class="parrafo">materialmente el resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva</p>
    <p class="parrafo">muestra. No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta</p>
    <p class="parrafo">de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea</p>
    <p class="parrafo">insuficiente, se aplicarán las pertinentes disposiciones del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Falta de cooperación</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando una parte interesada o un país tercero niegue el acceso a la</p>
    <p class="parrafo">información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación,</p>
    <p class="parrafo">podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o</p>
    <p class="parrafo">negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que</p>
    <p class="parrafo">alguna de las partes o países terceros interesados ha suministrado</p>
    <p class="parrafo">información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y</p>
    <p class="parrafo">podrán utilizarse los datos de que disponga. Se comunicará a las partes</p>
    <p class="parrafo">interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2. La inexistencia de una respuesta mediante medios informatizados no deberá</p>
    <p class="parrafo">considerarse que constituye una falta de cooperación siempre que la parte</p>
    <p class="parrafo">interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un</p>
    <p class="parrafo">trabajo o un coste suplementario desproporcionados.</p>
    <p class="parrafo">3. Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los</p>
    <p class="parrafo">aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la</p>
    <p class="parrafo">descarten, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten</p>
    <p class="parrafo">sobremanera llegar a conclusiones razonablemente adecuadas y siempre que la</p>
    <p class="parrafo">información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea</p>
    <p class="parrafo">cotejable y que la parte interesada haya agotado sus posibilidades.</p>
    <p class="parrafo">4. Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la parte que los</p>
    <p class="parrafo">haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan</p>
    <p class="parrafo">inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones</p>
    <p class="parrafo">en los plazos previstos. Si las autoridades consideran que las explicaciones</p>
    <p class="parrafo">no son satisfactorias, en cualesquiera conclusiones que se publiquen se</p>
    <p class="parrafo">expondrán las razones por las que se hayan rechazado los elementos de prueba</p>
    <p class="parrafo">o las informaciones.</p>
    <p class="parrafo">5. Si las determinaciones, incluidas las relativas al valor normal, están</p>
    <p class="parrafo">basadas en las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, incluida</p>
    <p class="parrafo">la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea</p>
    <p class="parrafo">posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la</p>
    <p class="parrafo">información a la vista de la información de otras fuentes independientes</p>
    <p class="parrafo">disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales</p>
    <p class="parrafo">de importación y estadísticas de aduanas, y de la información facilitada</p>
    <p class="parrafo">durante la investigación de otras partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">6. En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga</p>
    <p class="parrafo">parcialmente, y en consecuencia dejen de comunicarse informaciones</p>
    <p class="parrafo">pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa</p>
    <p class="parrafo">parte que si hubiera cooperado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo,</p>
    <p class="parrafo">porque su divulgación significaría una ventaja sensible para un competidor o</p>
    <p class="parrafo">tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la</p>
    <p class="parrafo">información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en</p>
    <p class="parrafo">una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa</p>
    <p class="parrafo">justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten</p>
    <p class="parrafo">información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la</p>
    <p class="parrafo">misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una</p>
    <p class="parrafo">comprensión razonables del contenido sustancial de la información facilitada</p>
    <p class="parrafo">con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes</p>
    <p class="parrafo">podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales</p>
    <p class="parrafo">circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible</p>
    <p class="parrafo">resumirla.</p>
    <p class="parrafo">3. Si se concluye que una petición de que se considere confidencial una</p>
    <p class="parrafo">información no está justificada, y la persona que la haya proporcionado no</p>
    <p class="parrafo">quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o</p>
    <p class="parrafo">resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se</p>
    <p class="parrafo">demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es</p>
    <p class="parrafo">exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas</p>
    <p class="parrafo">arbitrariamente.</p>
    <p class="parrafo">4. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las</p>
    <p class="parrafo">autoridades comunitarias, de informaciones generales y, en particular, de</p>
    <p class="parrafo">los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba en los que</p>
    <p class="parrafo">las autoridades comunitarias se apoyen, en la medida en que sea necesario</p>
    <p class="parrafo">para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal</p>
    <p class="parrafo">divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes</p>
    <p class="parrafo">interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">5. El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no</p>
    <p class="parrafo">divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las</p>
    <p class="parrafo">hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio</p>
    <p class="parrafo">de información entre la Comisión y los Estados miembros o cualquier</p>
    <p class="parrafo">información sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 15 o</p>
    <p class="parrafo">cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Comunidad o</p>
    <p class="parrafo">sus Estados miembros no será divulgada excepto en los casos específicamente</p>
    <p class="parrafo">previstos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente</p>
    <p class="parrafo">podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Divulgación de la información</p>
    <p class="parrafo">1. Los denunciantes, importadores, exportadores asociaciones representativas</p>
    <p class="parrafo">y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de</p>
    <p class="parrafo">los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan</p>
    <p class="parrafo">impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse</p>
    <p class="parrafo">por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas</p>
    <p class="parrafo">provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más</p>
    <p class="parrafo">rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">2. Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les</p>
    <p class="parrafo">informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales</p>
    <p class="parrafo">se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos o la</p>
    <p class="parrafo">percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho</p>
    <p class="parrafo">provisional, prestándose una atención especial a la comunicación de todos</p>
    <p class="parrafo">los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las</p>
    <p class="parrafo">medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">3. Las solicitudes de información presentadas con arreglo al apartado 2</p>
    <p class="parrafo">deberán dirigirse por escrito a la Comisión, especificar los puntos</p>
    <p class="parrafo">concretos sobre los que se solicita información, y recibirse, en caso de</p>
    <p class="parrafo">imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la</p>
    <p class="parrafo">publicación relativa a la imposición de dicho derecho. Cuando no se haya</p>
    <p class="parrafo">aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de</p>
    <p class="parrafo">solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4. La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más</p>
    <p class="parrafo">rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la</p>
    <p class="parrafo">información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la</p>
    <p class="parrafo">decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de</p>
    <p class="parrafo">medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se</p>
    <p class="parrafo">encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones</p>
    <p class="parrafo">simultáneamente, éstos serán comunicados posteriormente pero lo más</p>
    <p class="parrafo">rápidamente posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores</p>
    <p class="parrafo">que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se</p>
    <p class="parrafo">base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo</p>
    <p class="parrafo">más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">5. Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información</p>
    <p class="parrafo">sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo</p>
    <p class="parrafo">que la Comisión fija en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la</p>
    <p class="parrafo">urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">1. Con arreglo al presente Reglamento, la determinación de si los intereses</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad piden una intervención deberá basarse en una valoración</p>
    <p class="parrafo">global de los distintos intereses en presencia, incluyendo los de la</p>
    <p class="parrafo">industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se</p>
    <p class="parrafo">realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar</p>
    <p class="parrafo">sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial</p>
    <p class="parrafo">atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el</p>
    <p class="parrafo">comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las</p>
    <p class="parrafo">medidas determinadas sobre la base del dumping y el perjuicio constatados,</p>
    <p class="parrafo">podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la</p>
    <p class="parrafo">información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no</p>
    <p class="parrafo">responde a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades</p>
    <p class="parrafo">puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la</p>
    <p class="parrafo">información para saber si la imposición de medidas responde o no a la</p>
    <p class="parrafo">defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y</p>
    <p class="parrafo">sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores</p>
    <p class="parrafo">representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación</p>
    <p class="parrafo">antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será</p>
    <p class="parrafo">facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo que</p>
    <p class="parrafo">podrán manifestarse al respecto.</p>
    <p class="parrafo">3. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán</p>
    <p class="parrafo">solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se</p>
    <p class="parrafo">presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las</p>
    <p class="parrafo">razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad, hacen aconsejable que sean oídas.</p>
    <p class="parrafo">4. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán</p>
    <p class="parrafo">exponer sus puntos de vista sobre la aplicación de cualquier derecho</p>
    <p class="parrafo">provisional que pudiese ser impuesto. Estos comentarios deberán ser</p>
    <p class="parrafo">recibidos en el plazo de un mes a partir de la aplicación de dichas medidas</p>
    <p class="parrafo">si deben ser tenidos en cuenta y deberán facilitarse, íntegros o resumidos,</p>
    <p class="parrafo">a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comisión examinará la información presentada cumpliendo estos</p>
    <p class="parrafo">requisitos y la medida en que sea representativa, y los resultados de dicho</p>
    <p class="parrafo">análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser</p>
    <p class="parrafo">transmitidos al Comité consultivo. Las distintas opiniones expresadas en el</p>
    <p class="parrafo">seno del Comité deberán ser tenidas en cuenta por la Comisión para cualquier</p>
    <p class="parrafo">propuesta que pueda realizar con arreglo al artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">6. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán</p>
    <p class="parrafo">solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los</p>
    <p class="parrafo">cuales está prevista la adopción de decisiones finales. Esta información</p>
    <p class="parrafo">será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier</p>
    <p class="parrafo">decisión posterior que la Comisión o el Consejo puedan adoptar.</p>
    <p class="parrafo">7. Con arreglo al presente artículo, la información sólo será tenida en</p>
    <p class="parrafo">cuenta cuando esté apoyada por pruebas reales que demuestren su validez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento no excluirá la aplicación de:</p>
    <p class="parrafo">i) cualquier norma especial prevista en los acuerdos celebrados entre la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad y países terceros;</p>
    <p class="parrafo">ii) los Reglamentos agrícolas comunitarios, ni del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">1059/69 del Consejo, de 28 de mayo de 1969, por el que se establece el</p>
    <p class="parrafo">régimen comercial aplicable a determinados bienes resultantes de la</p>
    <p class="parrafo">transformación de productos agrícolas (5), del Reglamento (CEE) nº 2730/75</p>
    <p class="parrafo">del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa</p>
    <p class="parrafo">(6) y del Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,</p>
    <p class="parrafo">relativo al régimen de intercambios de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina</p>
    <p class="parrafo">(7); el presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping;</p>
    <p class="parrafo">iii) medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones</p>
    <p class="parrafo">derivadas del GATT.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Derogación de la legislación vigente</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2423/88. Las referencias a dicho</p>
    <p class="parrafo">Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995. Será</p>
    <p class="parrafo">aplicable a los procedimientos y a las revisiones provisionales iniciadas</p>
    <p class="parrafo">después del 1 de septiembre de 1994 y a la expiración de las investigaciones</p>
    <p class="parrafo">de revisión para las que se haya anunciado la expiración después de dicha</p>
    <p class="parrafo">fecha. No obstante, para los procedimientos iniciados en virtud del apartado</p>
    <p class="parrafo">9 del artículo 5 las referencias a los plazos sólo se aplicarán a partir de</p>
    <p class="parrafo">una fecha que el Consejo decidirá mediante mayoría cualificada antes del 1</p>
    <p class="parrafo">de abril de 1995 sobre la base de una propuesta que la Comisión presentará</p>
    <p class="parrafo">al Consejo y una vez que se disponga de los recursos presupuestarios</p>
    <p class="parrafo">necesarios.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SEEHOFER</p>
    <p class="parrafo">(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) nº 521/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 7) y el Reglamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">522/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 141 de 12. 6. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 20. Reglamento modificado por última vez</p>
    <p class="parrafo">por el Reglamento (CEE) nº 222/88 de la Comisión (DO nº L 28 de 1. 2. 1988,</p>
    <p class="parrafo">p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 104. Reglamento modificado por última vez</p>
    <p class="parrafo">por el Reglamento (CEE) nº 4001/87 de la Comisión (DO nº L 377 de 31. 12.</p>
    <p class="parrafo">1987, p. 44).</p>
  </texto>
</documento>
