<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250121142601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1994-82216</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19941214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>65/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1994/368/L00010-00031.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950120</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/65/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6932" orden="5">Transportes</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1996</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81679" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 1 de enero de 1996, Directiva 88/657, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81149" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/43, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81531" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/45, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/495, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81322" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/494, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/108, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80015" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/96, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 20, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80711" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 127, de 29 de abril de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-551" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82110" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo una Lista de establecimientos de terceros países autorizados para la importación: Decisión 99/710, de 15 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión, (1)</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la carne picada y los preparados de carne están incluidos</p>
    <p class="parrafo">en la lista de productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la</p>
    <p class="parrafo">producción y comercio de carne picada y preparados de carne constituyen una</p>
    <p class="parrafo">fuente importante de ingresos para una parte de la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de la industria de</p>
    <p class="parrafo">elaboración de estas carnes y el incremento de la productividad, deben</p>
    <p class="parrafo">establecerse a escala comunitaria las normas sanitarias aplicables a la</p>
    <p class="parrafo">producción y comercialización de tales carnes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la adopción de estas normas mejorará la protección de la</p>
    <p class="parrafo">salud pública y facilitará, consiguientemente, la realización del mercado</p>
    <p class="parrafo">interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para alcanzar este objetivo, es necesario derogar la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se</p>
    <p class="parrafo">establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de</p>
    <p class="parrafo">carnes picadas, de carnes en trozos de menos de cien gramos y de preparados</p>
    <p class="parrafo">de carne, y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y</p>
    <p class="parrafo">72/462/CEE (4) y sustituirla por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las carnes que no han sufrido ningún tratamiento - distinto</p>
    <p class="parrafo">del tratamiento por frío - están sujetas a los requisitos de las Directivas</p>
    <p class="parrafo">64/433/CEE (5) y 71/118/CEE (6); que los productos que hayan sufrido un</p>
    <p class="parrafo">tratamiento que pueda modificar las características de la carne fresca están</p>
    <p class="parrafo">regulados por la Directiva 77/99/CEE (7); que, por consiguiente, conviene</p>
    <p class="parrafo">someter a los requisitos de la presente Directiva la producción de los demás</p>
    <p class="parrafo">productos, ya se presenten en forma de carne picada o en forma de preparados</p>
    <p class="parrafo">de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para tener en cuenta las costumbres de consumo en</p>
    <p class="parrafo">determinados Estados miembros y el riesgo que presenten determinados</p>
    <p class="parrafo">productos si se comen insuficientemente cocidos, conviene mantener</p>
    <p class="parrafo">requisitos muy estrictos para la carne picada y los preparados de carne que</p>
    <p class="parrafo">puedan ser objeto de intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el criterio fundamental que debe adoptar la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">respecto del funcionamiento del mercado interior es el de un alto nivel de</p>
    <p class="parrafo">protección de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que son aplicables la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18</p>
    <p class="parrafo">de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los</p>
    <p class="parrafo">productos alimenticios (8), cuya última modificación la constituye la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 89/395/CEE, y la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio</p>
    <p class="parrafo">de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote</p>
    <p class="parrafo">al que pertenece un producto alimenticio (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se ha estimado oportuno establecer un procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">autorización para los establecimientos que satisfagan los requisitos</p>
    <p class="parrafo">sanitarios establecidos en la presente Directiva, así como un procedimiento</p>
    <p class="parrafo">de inspección comunitario para velar por el cumplimiento de los requisitos</p>
    <p class="parrafo">establecidos para la concesión de tales autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dicho procedimiento deberá basarse en el principio del</p>
    <p class="parrafo">autocontrol por parte de los establecimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la marca de inspección veterinaria de los productos</p>
    <p class="parrafo">cárnicos constituye el medio más adecuado de garantizar a las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes del lugar de destino que un envío responde a las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">de la presente Directiva; que conviene mantener el certificado de inspección</p>
    <p class="parrafo">veterinaria para controlar el lugar de destino de determinados productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las normas, principios y medidas de salvaguardia</p>
    <p class="parrafo">establecidos en la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de</p>
    <p class="parrafo">los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad procedentes de países terceros (10), deben aplicarse en el</p>
    <p class="parrafo">presente caso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el marco de los intercambios intracomunitarios, deben</p>
    <p class="parrafo">asimismo aplicarse las normas establecidas en la Directiva 89/662/CEE (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene precisar las normas aplicables a las importaciones</p>
    <p class="parrafo">procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar</p>
    <p class="parrafo">determinadas normas de desarrollo de la presente Directiva; que deben</p>
    <p class="parrafo">establecerse, para ello, procedimientos que permitan una colaboración</p>
    <p class="parrafo">estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del</p>
    <p class="parrafo">Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva establece las normas aplicables a la producción y</p>
    <p class="parrafo">comercialización de carne picada y de preparados de carne en el territorio</p>
    <p class="parrafo">de la Unión, así como las aplicables a las importaciones de preparados de</p>
    <p class="parrafo">carne y de carne picada.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará a los preparados de carne y a la</p>
    <p class="parrafo">carne picada producidos en establecimientos de venta al por menor, o en</p>
    <p class="parrafo">locales adyacentes a los puntos de venta, para venderlos directamente al</p>
    <p class="parrafo">consumidor final.</p>
    <p class="parrafo">3. La presente Directiva no se aplicará a las carnes separadas por medios</p>
    <p class="parrafo">mecánicos para uso industrial que hayan sido sometidas a tratamiento térmico</p>
    <p class="parrafo">en establecimientos autorizados con arreglo a la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4. La presente Directiva no afectará a las normas nacionales aplicables a la</p>
    <p class="parrafo">producción y a la comercialización de carne picada destinada a ser utilizada</p>
    <p class="parrafo">como materia prima para la fabricación de los productos contemplados en la</p>
    <p class="parrafo">letra a) del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">1) las definiciones que figuran en el artículo 2 de las Directivas</p>
    <p class="parrafo">64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (12) se aplicarán siempre que sea</p>
    <p class="parrafo">necesario;</p>
    <p class="parrafo">2) se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «carne picada»: la carne que ha sido sometida a una operación de picado</p>
    <p class="parrafo">en fragmentos o al paso por una máquina picadora continua;</p>
    <p class="parrafo">b) «preparados de carne»: las carnes a que se refiere el artículo 2 de las</p>
    <p class="parrafo">Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 92/45/CEE (13), así como las carnes que</p>
    <p class="parrafo">cumplan los requisitos de los artículos 3, 6 y 8 de la Directiva 91/495/CEE</p>
    <p class="parrafo">(14), a las que se haya efectuado una adición de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">condimentos o aditivos, o que hayan sido sometidas a un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">insuficiente para modificar la estructura celular de la carne en su parte</p>
    <p class="parrafo">central y hacer desaparecer así las características de la carne fresca;</p>
    <p class="parrafo">c) «condimentos»: la sal destinada al consumo humano, la mostaza, las</p>
    <p class="parrafo">especias y sus extractos aromáticos, las hierbas aromáticas y sus extractos</p>
    <p class="parrafo">aromáticos;</p>
    <p class="parrafo">d) «local de fabricación»: cualquier sala en la que se elabore carne picada</p>
    <p class="parrafo">o preparados de carne:</p>
    <p class="parrafo">- que esté situada en una sala de despiece y que cumpla los requisitos del</p>
    <p class="parrafo">capítulo I del Anexo I de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">- que, en el caso de fabricación de preparados de carne, esté situada en un</p>
    <p class="parrafo">establecimiento que cumpla los requisitos del capítulo III del Anexo I de la</p>
    <p class="parrafo">presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">- que cuando no esté situada ni en los locales ni en las dependencias anejas</p>
    <p class="parrafo">de un establecimiento autorizado de conformidad con las Directivas</p>
    <p class="parrafo">64/433/CEE, 71/118/CEE o 77/99/CEE, cumpla los requisitos del punto 2 del</p>
    <p class="parrafo">capítulo I del Anexo I o del punto 2 del capítulo III del Anexo I de la</p>
    <p class="parrafo">presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">e) «intercambios»: los intercambios entre Estados miembros, con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 9 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">f) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">competente para efectuar los controles veterinarios o cualquier autoridad en</p>
    <p class="parrafo">la que aquélla haya delegado dichas competencias.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Comercialización de la carne picada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado miembro velará porque sólo sean objeto de intercambios la</p>
    <p class="parrafo">carne fresca procedente de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y</p>
    <p class="parrafo">presentadas en forma de carne picada que cumpla las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) haber sido obtenida a partir de músculos estriados (a) - con excepción de</p>
    <p class="parrafo">los músculos del corazón - que cumplan los requisitos:</p>
    <p class="parrafo">i) del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE, o</p>
    <p class="parrafo">ii) de la Directiva 72/462/CEE y que se hayan controlado de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Si se trata de carne fresca de cerdo, además deberá haber sido sometida a un</p>
    <p class="parrafo">examen de detección de triquinas, de conformidad con el artículo 2 de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 77/96/CEE (15), o a un tratamiento por frío contemplado en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b) haber sido obtenida, con arreglo a los requisitos del capítulo II del</p>
    <p class="parrafo">Anexo I, en un local de fabricación que:</p>
    <p class="parrafo">i) se ajuste a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 del capítulo I del Anexo</p>
    <p class="parrafo">I y que</p>
    <p class="parrafo">ii) haya sido autorizado y figure en la lista o las listas elaboradas con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al apartado 1 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">c) haber sido controlada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V del</p>
    <p class="parrafo">Anexo I y del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">d) haber sido marcada y etiquetada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo</p>
    <p class="parrafo">VI del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">e) haber sido envasada, embalada y almacenada con arreglo a lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">los capítulos VII y VIII del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">f) haber sido transportada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IX del</p>
    <p class="parrafo">Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">g) deberá ir acompañada durante su transporte:</p>
    <p class="parrafo">i) de un documento de acompañamiento comercial, en el bien entendido de que</p>
    <p class="parrafo">dicho documento:</p>
    <p class="parrafo">- deberá ser emitido por el establecimiento de expedición,</p>
    <p class="parrafo">- deberá llevar la marca del número de autorización veterinaria del local de</p>
    <p class="parrafo">fabricación autorizado y, en el caso de la carne picada congelada, la</p>
    <p class="parrafo">mención en claro del mes y del año de congelación,</p>
    <p class="parrafo">- para la carne picada destinada a Finlandia y Suecia, deberá incluir una de</p>
    <p class="parrafo">las indicaciones previstas en el tercer guión de la parte IV del Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">- deberá ser conservado por el destinatario para poder presentarlo a la</p>
    <p class="parrafo">autoridad competente, a petición de ésta.</p>
    <p class="parrafo">En caso de datos informáticos, deberán imprimirse a petición de dicha</p>
    <p class="parrafo">autoridad.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de</p>
    <p class="parrafo">destino, deberá proporcionarse un certificado sanitario cuando la carne se</p>
    <p class="parrafo">destine a la exportación a un tercer país después de ser picada. Los gastos</p>
    <p class="parrafo">ocasionados por dicho certificado correrán a cargo de los operadores;</p>
    <p class="parrafo">ii) de un certificado de inspección veterinaria, de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">capítulo III del Anexo I, cuando se trate de carne picada procedente de un</p>
    <p class="parrafo">local de fabricación situado en una región o en una zona de restricción o de</p>
    <p class="parrafo">carne picada destinada a otro Estado miembro, tras haber transitado por un</p>
    <p class="parrafo">país tercero en camión precintado.</p>
    <p class="parrafo">2. Además de las disposiciones previstas en el apartado 1, la carne picada</p>
    <p class="parrafo">deberá cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) La carne fresca utilizada para la fabricación de carne picada deberá:</p>
    <p class="parrafo">i) si se trata de carne congelada o ultracongelada, haber sido obtenida a</p>
    <p class="parrafo">partir de carne fresca deshuesada y haber permanecido almacenada como máximo</p>
    <p class="parrafo">dieciocho meses en el caso de la carne de vacuno, doce meses en el caso de</p>
    <p class="parrafo">la carne de ovino y seis meses en el caso de la carne de porcino, a partir</p>
    <p class="parrafo">de su congelación o ultracongelación, en un almacén frigorífico autorizado</p>
    <p class="parrafo">con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 64/433/CEE. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, la autoridad competente podrá autorizar el deshuesado in situ de</p>
    <p class="parrafo">la carne de porcino y de ovino, inmediatamente antes de su picado siempre</p>
    <p class="parrafo">que dicha operación se desarrolle en condiciones de higiene y calidad</p>
    <p class="parrafo">satisfactorias;</p>
    <p class="parrafo">ii) si se trata de carne refrigerada, deberá utilizarse:</p>
    <p class="parrafo">- en un plazo máximo de seis días después del sacrificio de los animales de</p>
    <p class="parrafo">que proceda, o,</p>
    <p class="parrafo">- si la carne de vacuno está deshuesada y envasada en vacío, en un plazo</p>
    <p class="parrafo">máximo de quince días a partir del sacrificio de los animales de que</p>
    <p class="parrafo">proceda.</p>
    <p class="parrafo">b) La carne picada deberá haberse tratado por frío en un plazo máximo de una</p>
    <p class="parrafo">hora después de las operaciones de troceado y de envasado, excepto cuando se</p>
    <p class="parrafo">recurra a procedimientos que requieran una reducción de la temperatura</p>
    <p class="parrafo">interna de la carne durante su elaboración.</p>
    <p class="parrafo">c) La carne picada deberá envasarse y deberá presentarse en una de las</p>
    <p class="parrafo">siguientes formas:</p>
    <p class="parrafo">i) en forma refrigerada, cuando se haya obtenido de la carne a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el inciso ii) de la letra a) y haya alcanzado una temperatura</p>
    <p class="parrafo">central inferior a + 2 °C en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, se autoriza el añadido de una cantidad limitada de carne</p>
    <p class="parrafo">congelada que cumpla las condiciones establecidas en el inciso i) de la</p>
    <p class="parrafo">letra a) para acelerar el proceso de refrigeración siempre que ese añadido</p>
    <p class="parrafo">se mencione en la etiqueta. En tal caso, el plazo antes mencionado deberá</p>
    <p class="parrafo">ser de una hora como máximo;</p>
    <p class="parrafo">ii) en forma ultracongelada, cuando se haya obtenido a partir de la carne a</p>
    <p class="parrafo">que se refiere la letra a) y haya alcanzado en un tiempo mínimo una</p>
    <p class="parrafo">temperatura central inferior a - 18 °C, de conformidad con el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 de la Directiva 89/180/CEE (16).</p>
    <p class="parrafo">d) La carne picada no deberá haberse sometido a un tratamiento por</p>
    <p class="parrafo">radiaciones ionizantes ni ultravioleta.</p>
    <p class="parrafo">e) Las denominaciones que figuran en la sección I del Anexo II, asociadas en</p>
    <p class="parrafo">su caso al nombre de la especie animal de la que dicha carne se ha obtenido,</p>
    <p class="parrafo">sólo deberán indicarse en los envases previos cuando se cumplan los</p>
    <p class="parrafo">requisitos previstos en la sección I del Anexo II para dichas</p>
    <p class="parrafo">denominaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. La carne picada a la que se ha añadido un máximo de un 1 % de sal se</p>
    <p class="parrafo">someterá a los requisitos de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de tener en cuenta los hábitos particulares de consumo,</p>
    <p class="parrafo">garantizando a la vez el respeto de los requisitos sanitarios de la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva, los Estados miembros podrán autorizar la producción y</p>
    <p class="parrafo">comercialización de carne picada destinada a ser comercializada únicamente</p>
    <p class="parrafo">en su territorio que se obtenga:</p>
    <p class="parrafo">a) a partir de carne contemplada en el segundo párrafo de la letra b) del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b) a partir de locales de producción autorizados o registrados y que,</p>
    <p class="parrafo">además, dispongan de los locales establecidos en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c) no obstante lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">i) el punto 4 del capítulo VI del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">ii) las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 3 y el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 3, salvo en lo que se refiere a los guiones segundo y tercero del</p>
    <p class="parrafo">punto I del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2. La carne picada obtenida con arreglo al presente artículo no deberá estar</p>
    <p class="parrafo">provista de la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo VI</p>
    <p class="parrafo">del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3. El Estado miembro que quiera hacer uso de las disposiciones del apartado</p>
    <p class="parrafo">1, comunicará a la Comisión la naturaleza de las excepciones que pretende</p>
    <p class="parrafo">conceder.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que la Comisión considere que estas excepciones no permiten</p>
    <p class="parrafo">garantizar el nivel sanitario establecido en la Directiva y tras</p>
    <p class="parrafo">concertación del Estado miembro interesado, se adoptarán las medidas</p>
    <p class="parrafo">apropiadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">En caso contrario, la Comisión informará a los demás Estados miembros de las</p>
    <p class="parrafo">medidas que le hayan sido comunicadas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Comercialización de preparados de carne</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Sólo podrán ser objeto de intercambios los preparados de carne con</p>
    <p class="parrafo">arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 2 si:</p>
    <p class="parrafo">a) se han preparado a partir de carnes frescas distintas de las carnes de</p>
    <p class="parrafo">solípedos:</p>
    <p class="parrafo">i) que se ajusten a lo estipulado en el artículo 3 de las directivas</p>
    <p class="parrafo">mencionadas en la letra b) del punto 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">ii) o bien - si son importadas - que se ajusten a lo dispuesto en la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 72/462/CEE o en el capítulo III de las Directivas 71/118/CEE y</p>
    <p class="parrafo">92/45/CEE y a los requisitos de los artículos 3, 6 y 8 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">91/495/CEE, o en el capítulo 11 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE (17)</p>
    <p class="parrafo">y que se controlen de conformidad con la Directiva 90/675/CEE. Si se trata</p>
    <p class="parrafo">de carne fresca de cerdo, deberá haberse sometido a un examen de detección</p>
    <p class="parrafo">de triquinas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">77/96/CEE, o haberse sometido a tratamiento por frío con arreglo al Anexo IV</p>
    <p class="parrafo">de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b) se han producido en uno de los establecimientos a que se refiere la letra</p>
    <p class="parrafo">d) del punto 2 del artículo 2 que:</p>
    <p class="parrafo">i) se ajuste a lo dispuesto en el capítulo III del Anexo I de la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva, y</p>
    <p class="parrafo">ii) haya sido autorizado y figure en la lista o las listas elaboradas con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al apartado 1 del artículo 8 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c) se han producido a partir de carne que, en caso de haber sido</p>
    <p class="parrafo">ultracongelada, deberá utilizarse en un plazo máximo de dieciocho meses</p>
    <p class="parrafo">después del sacrificio para la carne de vacuno, de doce meses para la carne</p>
    <p class="parrafo">de ovino y caprino, la carne de aves de corral, la carne de conejo, así como</p>
    <p class="parrafo">la carne de caza de cría y de seis meses para la carne de las demás</p>
    <p class="parrafo">especies.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el deshuesado in situ</p>
    <p class="parrafo">de la carne de porcino y ovino, inmediatamente antes de la elaboración de</p>
    <p class="parrafo">los preparados de carne siempre que dicha operación se desarrolle en</p>
    <p class="parrafo">condiciones de higiene y calidad satisfactorias;</p>
    <p class="parrafo">d) si se han embalado y se destinan a la comercialización:</p>
    <p class="parrafo">i) en forma refrigerada, deberán haberse llevado en un tiempo mínimo a una</p>
    <p class="parrafo">temperatura central inferior a + 2 °C en el caso de los preparados de carne</p>
    <p class="parrafo">obtenidos a partir de carne picada, a + 7 °C en el caso de los preparados</p>
    <p class="parrafo">obtenidos a partir de carne fresca, a + 4 °C en el caso de los preparados de</p>
    <p class="parrafo">carne de ave de corral y a + 3 °C en el caso de los preparados que contienen</p>
    <p class="parrafo">despojos;</p>
    <p class="parrafo">ii) en forma ultracongelada, deberán haber alcanzado en un tiempo mínimo una</p>
    <p class="parrafo">temperatura central inferior a - 18 °C, de conformidad con el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 de la Directiva 89/108/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. Además de los requisitos del apartado 1, los preparados de carne deberán</p>
    <p class="parrafo">cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) haber sido preparados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV del</p>
    <p class="parrafo">Anexo I de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b) haber sido controlados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y en</p>
    <p class="parrafo">el capítulo V del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c) haber sido marcados y etiquetados con arreglo a lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">capítulo VI del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">d) haber sido envasados y embalados de conformidad con los requisitos del</p>
    <p class="parrafo">capítulo VII del Anexo I y almacenados con arreglo al capítulo VIII del</p>
    <p class="parrafo">Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">e) haber sido transportados de acuerdo con el capítulo IX del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">f) ir acompañados, durante el transporte, del certificado de inspección</p>
    <p class="parrafo">veterinaria contemplado en el Anexo V, que el destinatario deberá conservar</p>
    <p class="parrafo">durante un período mínimo de un año, para poderlo presentar a la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente a instancias de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3. Salvo los embutidos frescos de carne y la carne para embutidos, sólo</p>
    <p class="parrafo">podrán ser objeto de intercambios los preparados de carne obtenidos a partir</p>
    <p class="parrafo">de carne picada de animales de abasto que cumplan los requisitos del</p>
    <p class="parrafo">artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4. En tanto no se aprueba una posible normativa comunitaria en materia de</p>
    <p class="parrafo">ionización, no podrán aplicarse radiaciones ionizantes a los preparados de</p>
    <p class="parrafo">carne. La presente disposición no afectará a las normas nacionales relativas</p>
    <p class="parrafo">a la ionización con fines médicos.</p>
    <p class="parrafo">5. Los Estados miembros podrán conceder con vistas a su autorización, a los</p>
    <p class="parrafo">locales de fabricación productores de preparados de carne que no tengan</p>
    <p class="parrafo">estructura ni capacidad de producción industrial, excepciones a los</p>
    <p class="parrafo">requisitos del capítulo I del Anexo I de la presente Directiva, así como a</p>
    <p class="parrafo">los requisitos del capítulo I del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE y a los</p>
    <p class="parrafo">de la letra g) del punto 2 del capítulo I del Anexo A (por lo que se refiere</p>
    <p class="parrafo">a los grifos) y los del punto 11 del mismo capítulo (por lo que se refiere a</p>
    <p class="parrafo">los armarios) de la Directiva 64/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Además, podrán concederse excepciones al punto 3 del capítulo I del Anexo A</p>
    <p class="parrafo">de la Directiva 77/99/CEE para los locales de almacenamiento de materias</p>
    <p class="parrafo">primas y productos acabados. Sin embargo, en este supuesto, dicho</p>
    <p class="parrafo">establecimiento deberá disponer de, al menos:</p>
    <p class="parrafo">i) un local o dispositivo para el almacenamiento de las materias primas</p>
    <p class="parrafo">cuando se efectúe en él dicho almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">ii) un local o dispositivo refrigerado para el almacenamiento de los</p>
    <p class="parrafo">productos acabados cuando se efectúe en él dicho almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Con el fin de tener en cuenta los hábitos particulares de consumo,</p>
    <p class="parrafo">garantizando a la vez el respeto de las exigencias sanitarias de la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva, los Estados miembros podrán autorizar la producción y</p>
    <p class="parrafo">comercialización de preparados de carnes destinada a ser comercializados en</p>
    <p class="parrafo">su territorio que se obtengan:</p>
    <p class="parrafo">a) partir de carne contemplada en el segundo párrafo de la letra b) del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b) a partir de locales de fabricación autorizados o registrados y que,</p>
    <p class="parrafo">además, dispongan de los locales establecidos en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">c) no obstante lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">- las letras b) y d) del capítulo IV del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">- el punto 4 del capítulo VI del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 5 y el apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">2. Los preparados de carne obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 no deberán llevar la marca de inspección veterinaria prevista en</p>
    <p class="parrafo">el capítulo VI del Anexo I y no deberán ser objeto en ningún caso de</p>
    <p class="parrafo">intercambios bilaterales entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. El Estado miembro que quiera hacer uso de las disposiciones del apartado</p>
    <p class="parrafo">1, comunicará a la Comisión la naturaleza de las excepciones que pretende</p>
    <p class="parrafo">conceder. En caso de que la Comisión considere que estas excepciones no</p>
    <p class="parrafo">permiten garantizar el nivel sanitario establecido en la Directiva y tras</p>
    <p class="parrafo">concertación del Estado miembro interesado, se adoptarán las medidas</p>
    <p class="parrafo">apropiadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">En caso contrario, la Comisión informará a los demás Estados miembros de las</p>
    <p class="parrafo">medidas que le hayan sido comunicadas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán porque el empresario o el gestor del local</p>
    <p class="parrafo">de fabricación tomen todas las medidas necesarias para que en todas las</p>
    <p class="parrafo">fases de la producción se cumplan las disposiciones de la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin, dichos responsables deberán cumplir los requisitos de los</p>
    <p class="parrafo">artículos 3 y 6 de la Directiva 93/43/CEE (18) y, además, efectuar</p>
    <p class="parrafo">autocontroles constantes cumpliendo los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">- ejecución de controles de las materias primas que entran en el</p>
    <p class="parrafo">establecimiento, para garantizar el cumplimiento de los criterios de los</p>
    <p class="parrafo">Anexos II y IV en el producto final,</p>
    <p class="parrafo">- control de los métodos de limpieza y desinfección,</p>
    <p class="parrafo">- toma de muestras para análisis en un laboratorio reconocido por la</p>
    <p class="parrafo">autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">- conservación de constancia escrita o grabada de las indicaciones exigidas</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con el guión precedente, a fin de presentarla a la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente. Los resultados de los diferentes controles y pruebas serán</p>
    <p class="parrafo">conservados al menos durante dos años, salvo en el caso de los productos</p>
    <p class="parrafo">refrigerados, para los que dicho plazo podrá quedar reducido a seis meses</p>
    <p class="parrafo">después de la fecha límite de consumo del producto,</p>
    <p class="parrafo">- suministro a la autoridad competente de garantías en materia de gestión</p>
    <p class="parrafo">del marcado de inspección veterinaria, en particular de las etiquetas con la</p>
    <p class="parrafo">marca de inspección veterinaria,</p>
    <p class="parrafo">- información a la autoridad competente cuando el resultado del examen de</p>
    <p class="parrafo">laboratorio u otras informaciones de que dispongan pongan de manifiesto la</p>
    <p class="parrafo">existencia de algún riesgo sanitario,</p>
    <p class="parrafo">- retirada del mercado, en caso de riesgo inmediato para la salud humana, de</p>
    <p class="parrafo">la cantidad de productos obtenidos en condiciones tecnológicamente similares</p>
    <p class="parrafo">y que puedan presentar el mismo riesgo. Esta cantidad retirada permanecerá</p>
    <p class="parrafo">bajo supervisión y responsabilidad de la autoridad competente hasta que sea</p>
    <p class="parrafo">destruida, empleada para usos distintos del consumo humano o, previa</p>
    <p class="parrafo">autorización de dicha autoridad, transformada de manera adecuada para</p>
    <p class="parrafo">garantizar la seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2. El empresario o el gestor del establecimiento indicarán, a efectos de</p>
    <p class="parrafo">control, de manera visible y legible en el embalaje del producto, la</p>
    <p class="parrafo">temperatura a la cual el producto debe transportarse y almacenarse así como</p>
    <p class="parrafo">la fecha límite de consumo para los productos ultracongelados o la fecha de</p>
    <p class="parrafo">caducidad para los productos refrigerados.</p>
    <p class="parrafo">El empresario o el gestor del establecimiento deberán disponer o establecer</p>
    <p class="parrafo">un programa de formación del personal para que éste pueda cumplir las</p>
    <p class="parrafo">condiciones de producción higiénica, adaptadas a la estructura de</p>
    <p class="parrafo">producción, salvo si dicho personal dispone ya de cualificación suficiente,</p>
    <p class="parrafo">sancionada por un título.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente responsable del establecimiento deberá ser asociada</p>
    <p class="parrafo">a la concepción y a la puesta en práctica de dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">3. Deberán llevarse a cabo exámenes microbiológicos diarios en el caso de la</p>
    <p class="parrafo">carne picada contemplada en el artículo 3 y de los preparados de carne</p>
    <p class="parrafo">picada contemplados en el artículo 5 y al menos semanales para las demás</p>
    <p class="parrafo">carnes picadas y los demás preparados de carne. Dichos exámenes deberán</p>
    <p class="parrafo">efectuarse en el local de fabricación si lo reconoce la autoridad competente</p>
    <p class="parrafo">o en un laboratorio autorizado.</p>
    <p class="parrafo">La muestra recogida para análisis deberá estar formada por cinco unidades y</p>
    <p class="parrafo">ser representativa de la producción diaria. Para los preparados de carne,</p>
    <p class="parrafo">las muestras deberán efectuarse profundamente en la musculatura previa</p>
    <p class="parrafo">cauterización de la piel.</p>
    <p class="parrafo">Los controles microbiológicos deberán efectuarse con arreglo a métodos</p>
    <p class="parrafo">científicos reconocidos y experimentados prácticamente, en particular los</p>
    <p class="parrafo">que se definen en las directivas comunitarias o en otras normas</p>
    <p class="parrafo">internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los resultados de los controles microbiológicos deberán evaluarse según los</p>
    <p class="parrafo">criterios de interpretación previstos en el Anexo II cuando se trate de</p>
    <p class="parrafo">carne picada y de preparados de carne obtenidos a partir de carne picada de</p>
    <p class="parrafo">animales de abasto excepto los embutidos frescos y la carne para embutidos y</p>
    <p class="parrafo">según los criterios del Anexo IV cuando se trate de otros preparados de</p>
    <p class="parrafo">carne.</p>
    <p class="parrafo">En caso de conflicto en los intercambios, los Estados miembros reconocerán</p>
    <p class="parrafo">como métodos de referencia los métodos E.N.</p>
    <p class="parrafo">4. Los requisitos previstos en materia de autocontrol deberán haber sido</p>
    <p class="parrafo">determinados en colaboración con la autoridad competente, que controlará con</p>
    <p class="parrafo">regularidad su observancia.</p>
    <p class="parrafo">5. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular los casos</p>
    <p class="parrafo">de aplicación del apartado 1, se precisarán de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado miembro establecerá una lista de los establecimientos que</p>
    <p class="parrafo">fabriquen carne picada o preparados de carne haciendo una distinción entre</p>
    <p class="parrafo">los autorizados en virtud de los artículos 3 y 5 y los registrados en virtud</p>
    <p class="parrafo">de los artículos 4 y 6. La lista de los locales de fabricación autorizados</p>
    <p class="parrafo">en virtud de los artículos 3 y 5 se transmitirá a los demás Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro asignará a cada local de fabricación un número de</p>
    <p class="parrafo">autorización del establecimiento autorizado, de conformidad con la Directiva</p>
    <p class="parrafo">64/433/CEE, la Directiva 71/118/CEE, la Directiva 77/99/CEE, la Directiva</p>
    <p class="parrafo">91/495/CEE o la Directiva 92/45/CEE, con la mención de que está autorizado</p>
    <p class="parrafo">para la producción de carne picada o de preparados de carne, y a cada unidad</p>
    <p class="parrafo">de producción autónoma, un número de autorización particular.</p>
    <p class="parrafo">Podrá darse un número de autorización único a:</p>
    <p class="parrafo">i) un establecimiento que elabore preparados obtenidos a partir de o con</p>
    <p class="parrafo">materias primas contempladas en varias de las directivas mencionadas en el</p>
    <p class="parrafo">párrafo siguiente;</p>
    <p class="parrafo">ii) un establecimiento con la misma ubicación que un establecimiento</p>
    <p class="parrafo">autorizado de conformidad con el artículo 2 de una de las directivas</p>
    <p class="parrafo">citadas.</p>
    <p class="parrafo">Los locales de fabricación así autorizados figurarán respectivamente para la</p>
    <p class="parrafo">producción de carne picada y para la de preparados de carne en una columna</p>
    <p class="parrafo">específica de la lista de establecimientos que se contemplan en el artículo</p>
    <p class="parrafo">10 de la Directiva 64/433/CEE, en el artículo 6 de la Directiva 71/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE o entre los contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 7 de la Directiva 92/45/CEE y, si se trata de una unidad de</p>
    <p class="parrafo">producción autónoma, en una lista distinta elaborada con arreglo a los</p>
    <p class="parrafo">mismos criterios.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente sólo concederá autorización a un establecimiento si</p>
    <p class="parrafo">se ha asegurado que éste cumple con las disposiciones de la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva en lo referente a la índole de las actividades que ejerce. No</p>
    <p class="parrafo">obstante, en caso de que un establecimiento al que se haya de autorizar con</p>
    <p class="parrafo">arreglo a la presente Directiva esté integrado en un establecimiento</p>
    <p class="parrafo">autorizado con arreglo a las Directivas 64/433/CEE, 77/118/CEE, 79/99/CEE o</p>
    <p class="parrafo">92/45/CEE, los locales, equipos e instalaciones previstos para el personal,</p>
    <p class="parrafo">así como todos los locales, en general, en los que no haya peligro de</p>
    <p class="parrafo">contaminación de las materias primas o los productos no envasados, podrán</p>
    <p class="parrafo">ser comunes a ambos establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">2. Los locales de fabricación deberán estar bajo control permanente de la</p>
    <p class="parrafo">autoridad competente, que procederá a su inspección y control con la</p>
    <p class="parrafo">siguiente frecuencia:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de locales de fabricación anejos a salas de despiece: la misma</p>
    <p class="parrafo">frecuencia que para dichas salas;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de locales de fabricación autorizados que fabriquen los</p>
    <p class="parrafo">productos a que se refiere el artículo 3: por lo menos una vez al día</p>
    <p class="parrafo">durante la fabricación de carne picada;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de los demás locales de fabricación: la necesidad de una</p>
    <p class="parrafo">presencia permanente o periódica de la autoridad competente en un</p>
    <p class="parrafo">establecimiento dado dependerá del tamaño del establecimiento, del tipo de</p>
    <p class="parrafo">producto fabricado, del sistema de evaluación de riesgos y de las garantías</p>
    <p class="parrafo">ofrecidas de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente deberá tener libre acceso, en todo momento, a todas</p>
    <p class="parrafo">las dependencias de los establecimientos, para asegurarse del cumplimiento</p>
    <p class="parrafo">de las disposiciones de la presente Directiva, y, en caso de duda sobre el</p>
    <p class="parrafo">origen de las carnes, a los documentos contables que le permitan identificar</p>
    <p class="parrafo">el matadero de origen o el establecimiento de origen de la materia prima y,</p>
    <p class="parrafo">por lo que se refiere al cumplimiento de los criterios establecidos en los</p>
    <p class="parrafo">Anexos II y IV, a los resultados de los autocontroles previstos en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 7, incluido el resultado de los controles de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">En caso de datos informáticos, éstos deberán imprimirse a petición de la</p>
    <p class="parrafo">autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente deberá realizar análisis periódicos de los</p>
    <p class="parrafo">resultados de los controles previstos en el artículo 7. Basándose en dichos</p>
    <p class="parrafo">análisis, podrá disponer que se proceda a exámenes complementarios en todas</p>
    <p class="parrafo">las fases de la producción o en los productos.</p>
    <p class="parrafo">La naturaleza de dichos controles, su frecuencia y los métodos de muestreo y</p>
    <p class="parrafo">de los exámenes microbiológicos se establecerán de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Los resultados de dichos análisis serán objeto de un informe cuyas</p>
    <p class="parrafo">conclusiones o recomendaciones se darán a conocer al empresario o al gestor</p>
    <p class="parrafo">del establecimiento, que deberán remediar las carencias observadas, con el</p>
    <p class="parrafo">fin de mejorar la higiene.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de dichos controles, la autoridad competente podrá estar asistida</p>
    <p class="parrafo">por auxiliares que posean las cualificaciones profesionales previstas en los</p>
    <p class="parrafo">Anexos III de las Directivas 64/433/CEE y 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3. Si, al efectuarse un control con arreglo al capítulo V, la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente comprobare en el autocontrol un incumplimiento reiterado de los</p>
    <p class="parrafo">criterios fijados en los Anexos II y IV, reforzará las medidas de control de</p>
    <p class="parrafo">la producción del establecimiento de que se trate y podrá incautar las</p>
    <p class="parrafo">etiquetas y demás soportes que contengan la marca de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">contemplada en el capítulo VI.</p>
    <p class="parrafo">Si, al término de un plazo de quince días, la producción de los locales de</p>
    <p class="parrafo">fabricación siguiere sin ajustarse a los criterios mencionados, la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente adoptará todas las medidas adecuadas para remediar las carencias</p>
    <p class="parrafo">observadas y, en su caso, ordenará el tratamiento térmico de los productos</p>
    <p class="parrafo">del establecimiento en cuestión. Si dichas medidas no fueren suficientes, se</p>
    <p class="parrafo">suspenderá la autorización del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando la autoridad competente detecte una infracción evidente de las</p>
    <p class="parrafo">normas higiénicas establecidas en la presente Directiva o un impedimento</p>
    <p class="parrafo">para la adecuada inspección sanitaria:</p>
    <p class="parrafo">i) estará facultada para intervenir sobre la utilización de equipos o</p>
    <p class="parrafo">locales y para adoptar todas las medidas necesarias, que podrán consistir</p>
    <p class="parrafo">incluso en la reducción de la cadencia de producción o en la suspensión</p>
    <p class="parrafo">momentánea del proceso de producción;</p>
    <p class="parrafo">ii) cuando dichas medidas o las medidas previstas en el último guión del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 7 resulten insuficientes para remediarlo, suspenderá</p>
    <p class="parrafo">temporalmente la autorización, en su caso, para el tipo de producción de que</p>
    <p class="parrafo">se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si el empresario o el gestor del establecimiento no pusieren remedio a las</p>
    <p class="parrafo">infracciones comprobadas en el plazo fijado por la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">ésta retirará la autorización.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente de que se trate tendrá en cuenta, en particular, las</p>
    <p class="parrafo">conclusiones de un eventual control efectuado de conformidad con el artículo</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Se informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de la suspensión o</p>
    <p class="parrafo">de la retirada de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">5. En caso de infracciones repetidas deberá reforzarse el control y, en su</p>
    <p class="parrafo">caso, deberán decomisarse las etiquetas, precintos u otros soportes con la</p>
    <p class="parrafo">marca de inspección veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">6. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las</p>
    <p class="parrafo">modalidades de asistencia de los auxiliares, se adoptarán de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el procedimiento previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En la medida necesaria para la aplicación de la presente Directiva y en</p>
    <p class="parrafo">colaboración con las autoridades competentes, especialistas de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">podrán efectuar controles in situ. Para ello podrán comprobar, controlando</p>
    <p class="parrafo">un porcentaje representativo de locales de fabricación, si las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes controlan, de manera uniforme, el cumplimiento de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones de la presente Directiva por parte de dichos locales, y en</p>
    <p class="parrafo">particular el de las disposiciones del artículo 7 (autocontroles).</p>
    <p class="parrafo">Dichos controles podrán llevarse a cabo con ocasión de otros controles</p>
    <p class="parrafo">realizados por especialistas de la Comisión en aplicación de la legislación</p>
    <p class="parrafo">comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles</p>
    <p class="parrafo">efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control prestará toda la</p>
    <p class="parrafo">ayuda necesaria a los especialistas en el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Las normas generales de desarrollo del presente artículo - y, en particular,</p>
    <p class="parrafo">las encaminadas a regular las modalidades de colaboración con las</p>
    <p class="parrafo">autoridades nacionales - se adoptarán según el procedimiento previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables las disposiciones establecidas en la Directiva 89/662/CEE</p>
    <p class="parrafo">del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles</p>
    <p class="parrafo">veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a</p>
    <p class="parrafo">la realización del mercado interior, en particular en lo que se refiere a la</p>
    <p class="parrafo">organización y consecuencias de los controles realizados por el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro de destino y a las medidas de salvaguardia que deban tomarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El eventual añadido de aditivos a la carne picada o a los preparados de</p>
    <p class="parrafo">carne contemplados en la presente Directiva deberá hacerse cumpliendo la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 94/36/CEE (19).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva, cuando existan sospechas de incumplimiento de las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">de la presente Directiva o dudas acerca de la salubridad de los productos</p>
    <p class="parrafo">mencionados en el artículo 1, la autoridad competente efectuará cuantos</p>
    <p class="parrafo">controles considere oportunos.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro establecerá las sanciones que deberán aplicarse en</p>
    <p class="parrafo">caso de infracción a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de</p>
    <p class="parrafo">carne y de carne picada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">I. Los Estados miembros velarán porque las importaciones de carne picada que</p>
    <p class="parrafo">cumplan los requisitos del artículo 3 y de los preparados que cumplan los</p>
    <p class="parrafo">requisitos del artículo 5, que hayan sido ultracongelados en el local de</p>
    <p class="parrafo">fabricación de origen, se autoricen únicamente en caso de que cumplan los</p>
    <p class="parrafo">requisitos del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">A. Las garantías dadas por el local de fabricación de origen y confirmadas</p>
    <p class="parrafo">por la autoridad competente del tercer país sobre el cumplimiento de los</p>
    <p class="parrafo">requisitos establecidos para la comercialización de productos de origen</p>
    <p class="parrafo">comunitario obtenidos de conformidad con los artículos 3 y 5 deberá</p>
    <p class="parrafo">aprobarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">B. Para la aplicación uniforme del punto A, se aplicarán las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">de los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">1. Para que puedan importarse a la Comunidad, la carne picada ultracongelada</p>
    <p class="parrafo">contemplada en el artículo 3 y los preparados de carne ultracongelados</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artículo 5 deberán</p>
    <p class="parrafo">a) proceder de terceros países o de partes de terceros países a partir de</p>
    <p class="parrafo">los cuales no estén prohibidas las importaciones por razones de policía</p>
    <p class="parrafo">sanitaria con arreglo a las Directivas 91/494/CEE (20), 92/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">72/462/CEE y 92/45/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) proceder de un tercer país de los que figuren en las listas que deberán</p>
    <p class="parrafo">confeccionarse con arreglo a las directivas reguladoras de los aspectos</p>
    <p class="parrafo">sanitarios y de policía sanitaria que deberán cumplirse para las</p>
    <p class="parrafo">importaciones de la carne que entre en la composición de los preparados de</p>
    <p class="parrafo">carne y que ofrezca las garantías exigidas por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c) ir acompañados del certificado sanitario y de inspección veterinaria que</p>
    <p class="parrafo">habrá de elaborarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo</p>
    <p class="parrafo">20, completado con la certificación, firmada por el veterinario oficial, de</p>
    <p class="parrafo">que dicha carne y dichos preparados de carne cumplen, respectivamente, los</p>
    <p class="parrafo">requisitos establecidos en los artículos 3 y 5, proceden de establecimientos</p>
    <p class="parrafo">que ofrecen las garantías previstas en el Anexo I y se han ultracongelado en</p>
    <p class="parrafo">el local de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 20, se establecerán:</p>
    <p class="parrafo">a) una lista comunitaria de los establecimientos que cumplen los requisitos</p>
    <p class="parrafo">de la letra b). A la espera de que se elabore dicha lista, los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros podrán mantener los controles que establece el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE, así como el certificado sanitario</p>
    <p class="parrafo">nacional exigido para los establecimientos que hayan sido objeto de</p>
    <p class="parrafo">autorización nacional;</p>
    <p class="parrafo">b) las condiciones específicas en lo que respecta a los requisitos de la</p>
    <p class="parrafo">presente Directiva distintos de los que permiten excluir las carnes</p>
    <p class="parrafo">destinadas al consumo humano con arreglo a las Directivas 64/433/CEE y</p>
    <p class="parrafo">71/118/CEE. Estas condiciones y garantías no podrán ser menos estrictas que</p>
    <p class="parrafo">las previstas en los artículos 3 y 5.</p>
    <p class="parrafo">A la espera de las decisiones contempladas en las letras a) y b), podrán</p>
    <p class="parrafo">autorizarse, a partir de la fecha prevista en el artículo 22, las</p>
    <p class="parrafo">importaciones procedentes de establecimientos autorizados de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">la Directiva 72/462/CEE y con respecto a los cuales las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes estén en condiciones de garantizar el cumplimiento de los</p>
    <p class="parrafo">requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3. Especialistas de la Comisión efectuarán controles in situ, en</p>
    <p class="parrafo">colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, para</p>
    <p class="parrafo">comprobar:</p>
    <p class="parrafo">a) las garantías ofrecidas por el país tercero con respecto a las</p>
    <p class="parrafo">condiciones de producción y de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">b) si se cumplen las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Los especialistas de los Estados miembros encargados de efectuar los</p>
    <p class="parrafo">controles serán nombrados por la Comisión, a propuesta de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros.</p>
    <p class="parrafo">Dichos controles se realizarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo</p>
    <p class="parrafo">de los gastos correspondientes. La frecuencia y las modalidades de los</p>
    <p class="parrafo">mismos se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">4. Hasta que se organicen los controles a que se hace referencia en el</p>
    <p class="parrafo">apartado 3, seguirán aplicándose las disposiciones nacionales en materia de</p>
    <p class="parrafo">inspección en los terceros países informándose, en el seno del Comité</p>
    <p class="parrafo">veterinario permanente, de los incumplimientos de las normas de higiene</p>
    <p class="parrafo">observados con ocasión de dichas inspecciones.</p>
    <p class="parrafo">II. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19, podrán obviarse</p>
    <p class="parrafo">los requisitos del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Sólo podrán figurar en las listas previstas en el apartado 2 del punto B de</p>
    <p class="parrafo">la sección I del artículo 13 los terceros países o partes de terceros</p>
    <p class="parrafo">países:</p>
    <p class="parrafo">a) a partir de los cuales no estén prohibidas las importaciones en</p>
    <p class="parrafo">aplicación de los artículos 9 a 12 de la Directiva 91/494/CEE y de los</p>
    <p class="parrafo">artículos 14, 17 y 20 de la Directiva 72/462/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) que, habida cuenta de la legislación y de la organización de sus</p>
    <p class="parrafo">servicios veterinarios y de sus servicios de inspección, de las atribuciones</p>
    <p class="parrafo">de los mismos y del control al que estén sujetos, hayan sido reconocidos</p>
    <p class="parrafo">capaces de garantizar y controlar la aplicación de su legislación vigente,</p>
    <p class="parrafo">de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE o</p>
    <p class="parrafo">con el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 91/494/CEE, o cuyo servicio</p>
    <p class="parrafo">veterinario esté en condiciones de garantizar el cumplimiento de requisitos</p>
    <p class="parrafo">sanitarios al menos equivalentes a los establecidos en los artículos 3 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán porque la carne picada ultracongelada</p>
    <p class="parrafo">contemplada en el artículo 3 y los preparados de carne ultracongelados</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el artículo 5 sólo se importen a la Comunidad si:</p>
    <p class="parrafo">- les acompaña el certificado previsto en la letra c) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">punto B de la sección I del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">- han superado los controles establecidos en la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. En espera de que se fijen las normas de desarrollo del presente capítulo,</p>
    <p class="parrafo">- seguirán prohibidas las importaciones de carne picada;</p>
    <p class="parrafo">- seguirán aplicándose las normas nacionales aplicables a las importaciones</p>
    <p class="parrafo">de preparados de carne procedentes de terceros países para los que no estén</p>
    <p class="parrafo">fijados dichos requisitos a nivel comunitario, siempre que tales normas no</p>
    <p class="parrafo">sean más favorables que las establecidas en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">- las importaciones deberán realizarse en las condiciones previstas en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán los principios y normas previstos en la Directiva 90/675/CEE,</p>
    <p class="parrafo">en particular en lo que se refiere a la organización de los controles que</p>
    <p class="parrafo">deban efectuar los Estados miembros, a las medidas que se adopten a</p>
    <p class="parrafo">consecuencia de los mismos y a las medidas de salvaguardia que deban</p>
    <p class="parrafo">aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">En tanto no se apliquen las decisiones a que se refiere el punto 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, las importaciones deberán ajustarse</p>
    <p class="parrafo">al apartado 2 del artículo 11 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 5 de la Directiva 71/118/CEE se añadirá el siguiente</p>
    <p class="parrafo">apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">«3. Los Estados miembros velarán porque la carne separada mecánicamente sólo</p>
    <p class="parrafo">pueda ser objeto de intercambios si se ha tratado previamente por</p>
    <p class="parrafo">tratamiento térmico de conformidad con lo establecido en la Directiva</p>
    <p class="parrafo">77/99/CEE en el establecimiento de origen o en otro establecimiento</p>
    <p class="parrafo">determinado por la autoridad competente.».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 6 de la Directiva 91/495/CEE se añadirá el siguiente</p>
    <p class="parrafo">apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«4. Los Estados miembros velarán porque la carne separada mecánicamente sólo</p>
    <p class="parrafo">pueda ser objeto de intercambios si se ha tratado previamente por</p>
    <p class="parrafo">tratamiento térmico de conformidad con lo establecido en la Directiva</p>
    <p class="parrafo">77/99/CEE en el establecimiento de origen o en otro establecimiento</p>
    <p class="parrafo">determinado por la autoridad competente.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1. Las disposiciones de los Anexos no serán aplicables a los locales de</p>
    <p class="parrafo">fabricación situados en determinadas islas de la República Helénica o en</p>
    <p class="parrafo">determinados departamentos y territorios franceses de Ultramar, siempre que</p>
    <p class="parrafo">la producción de dichos establecimientos se reserve exclusivamente al</p>
    <p class="parrafo">consumo local.</p>
    <p class="parrafo">2. Las normas de desarrollo del apartado 1 se aprobarán con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento que establece el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Siguiendo el mismo procedimiento podrá decidirse modificar las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">del apartado anterior con vistas a la ampliación progresiva de las normas</p>
    <p class="parrafo">comunitarias al conjunto de los locales de fabricación situados en las islas</p>
    <p class="parrafo">y partes de territorios anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos serán modificados por el Consejo, que se pronunciará por mayoría</p>
    <p class="parrafo">cualificada y a propuesta de la Comisión, con miras, en particular, a</p>
    <p class="parrafo">adaptarlos al progreso tecnológico y científico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el</p>
    <p class="parrafo">presente artículo, el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión</p>
    <p class="parrafo">68/361/CEE (21), en adelante denominado «Comité», será convocado sin demora</p>
    <p class="parrafo">por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a petición de un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro.</p>
    <p class="parrafo">2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las</p>
    <p class="parrafo">medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho</p>
    <p class="parrafo">proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la</p>
    <p class="parrafo">urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la</p>
    <p class="parrafo">mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar</p>
    <p class="parrafo">aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo</p>
    <p class="parrafo">anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas y las aplicará de inmediato</p>
    <p class="parrafo">cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o</p>
    <p class="parrafo">en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo</p>
    <p class="parrafo">una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se</p>
    <p class="parrafo">pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la</p>
    <p class="parrafo">propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso de que el</p>
    <p class="parrafo">Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el Consejo fijará,</p>
    <p class="parrafo">antes del 1 de enero de 1996, las normas de higiene aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a) a la producción y a la comercialización de carne para embutidos destinada</p>
    <p class="parrafo">a la posterior fabricación de un producto a base de carne,</p>
    <p class="parrafo">b) a la producción y utilización de carnes separadas mecánicamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de enero de 1996,</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para</p>
    <p class="parrafo">dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán</p>
    <p class="parrafo">referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en</p>
    <p class="parrafo">su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de</p>
    <p class="parrafo">la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada, a partir del 1 de enero de 1996, la Directiva 88/657/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORCHERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 84 de 2. 4. 1990, p. 120 y DO nº C 288 de 6. 11. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº C 183 de 15. 7. 1991, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº C 225 de 10. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 186 de 30. 6. 1989, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO nº L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO nº L 268 de 14. 9. 1992, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO nº L 268 de 24. 9. 1991, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO nº L 40 de 11. 2. 1989, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO nº L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO nº L 175 de 19. 7. 1993, p. 1</p>
    <p class="parrafo">(19) DO nº L 22 de 27. 1. 1994, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO nº L 268 de 24. 9. 1991, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO nº L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(a) Incluidos los tejidos grasos contiguos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales de autorización para los establecimientos de</p>
    <p class="parrafo">producción de carne picada</p>
    <p class="parrafo">1. Locales de fabricación con arreglo a la letra d) del punto 2 del artículo</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Además de cumplir las condiciones establecidas en el capítulo I y en el</p>
    <p class="parrafo">capítulo III del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, los locales de</p>
    <p class="parrafo">fabricación deberán contar, por lo menos, con:</p>
    <p class="parrafo">a) un local separado de la sala de despiece para las operaciones de picado y</p>
    <p class="parrafo">de envasado, provisto de un termómetro o de un teletermómetro registradores.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que el picado de las</p>
    <p class="parrafo">carnes se haga en la sala de despiece, siempre que esta operación se efectúe</p>
    <p class="parrafo">en un lugar específico claramente separado;</p>
    <p class="parrafo">b) un local de embalaje, a menos que se cumplan las condiciones previstas en</p>
    <p class="parrafo">el punto 63 del capítulo XII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c) un local o armarios para el almacenamiento de sal;</p>
    <p class="parrafo">d) equipos frigoríficos que permitan respetar las temperaturas previstas en</p>
    <p class="parrafo">la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Independientemente de las condiciones generales del capítulo I del Anexo</p>
    <p class="parrafo">de la Directiva 77/99/CEE, las unidades de producción autónomas deberán</p>
    <p class="parrafo">disponer al menos de;</p>
    <p class="parrafo">a) locales que, se ajusten al punto 1 del capítulo I del Anexo B de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 77/99/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">b) locales que se ajusten a la letra a) del apartado 1 del presente</p>
    <p class="parrafo">capítulo.</p>
    <p class="parrafo">3. Las normas previstas en el capítulo V del Anexo I de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">64/433/CEE serán aplicables en lo que se refiere a la higiene del personal,</p>
    <p class="parrafo">de los locales y del material en los establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">En caso de preparación manual, el personal encargado de la producción de</p>
    <p class="parrafo">carne picada deberá además llevar una máscara buconasal. La autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente podrá también imponer el uso de guantes lisos, impermeables y</p>
    <p class="parrafo">desechables o similares que puedan limpiarse y desinfectarse.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para la producción de carne picada</p>
    <p class="parrafo">1. Deberán inspeccionarse las carnes con anterioridad al picado o al</p>
    <p class="parrafo">troceado, de conformidad con el artículo 7. Antes de proceder al picado se</p>
    <p class="parrafo">retirarán y desecharán todas las partes manchadas o de aspecto dudoso.</p>
    <p class="parrafo">2. La carne picada no podrá obtenerse a partir de restos de despiece o de</p>
    <p class="parrafo">aparejo o de carnes separadas mecánicamente.</p>
    <p class="parrafo">En particular, no podrá prepararse ni a partir de carne contemplada en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE ni a partir de carne procedente de las</p>
    <p class="parrafo">siguientes partes de bovinos, porcinos, ovinos o caprinos: carne de la</p>
    <p class="parrafo">cabeza, con exclusión de los maseteros, y parte no muscular de la línea</p>
    <p class="parrafo">alba, región del carpo y del tarso, desechos de carne raspada de los huesos.</p>
    <p class="parrafo">Los músculos del diafragma -previa separación de las membranas serosas- y</p>
    <p class="parrafo">los maseteros sólo podrán utilizarse tras el examen de detección de la</p>
    <p class="parrafo">cisticercosis. La carne fresca no deberá contener fragmento alguno de</p>
    <p class="parrafo">huesos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando las operaciones realizadas entre el momento en que se introduzca la</p>
    <p class="parrafo">carne en los locales contemplados en el capítulo I y el momento en que el</p>
    <p class="parrafo">producto acabado sea sometido al proceso de refrigeración o de</p>
    <p class="parrafo">ultracongelación se efectúen en el plazo máximo de una hora, la temperatura</p>
    <p class="parrafo">en el centro de la carne deberá ser, como máximo, de + 7 °C y la temperatura</p>
    <p class="parrafo">de los locales de fabricación de + 12 °C como máximo. La autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente podrá autorizar plazos superiores en casos especiales en que el</p>
    <p class="parrafo">añadido de sal se justifique por motivos tecnológicos, siempre que tal</p>
    <p class="parrafo">excepción no afecte a las normas sanitarias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando las citadas operaciones duren más de una hora o más del plazo</p>
    <p class="parrafo">autorizado por la autoridad competente con arreglo al párrafo anterior, la</p>
    <p class="parrafo">carne fresca sólo podrá utilizarse una vez su temperatura central se haya</p>
    <p class="parrafo">reducido a + 4 °C como máximo.</p>
    <p class="parrafo">3. La carne picada sólo deberá someterse a una única ultracongelación.</p>
    <p class="parrafo">4. Inmediatamente después de la producción, la carne picada deberá envasarse</p>
    <p class="parrafo">de forma higiénica, ponerse, previo embalado, a las temperaturas previstas</p>
    <p class="parrafo">en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 y almacenarse a dichas</p>
    <p class="parrafo">temperaturas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales de autorización para los locales de fabricación de</p>
    <p class="parrafo">preparados de carne</p>
    <p class="parrafo">1. Los locales de fabricación con arreglo a la letra d) del punto 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 deberán contar, por lo menos, con salas que cumplan los</p>
    <p class="parrafo">requisitos de</p>
    <p class="parrafo">a) los capítulos I y III del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, o de</p>
    <p class="parrafo">b) los capítulos I y III del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE, o del</p>
    <p class="parrafo">c) capítulo I y el punto 1 del capítulo IV del Anexo I de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">92/45/CEE,</p>
    <p class="parrafo">y disponer de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- de un local separado de la sala de despiece para las operaciones de</p>
    <p class="parrafo">producción de preparados de carne, de adición de otros productos</p>
    <p class="parrafo">alimenticios y de envasado, provisto de un termómetro o teletermómetro</p>
    <p class="parrafo">registradores.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la producción de</p>
    <p class="parrafo">preparados de carne en la sala de despiece siempre que la producción se</p>
    <p class="parrafo">efectúe en un lugar específico claramente separado. Podrá autorizarse el</p>
    <p class="parrafo">añadido de condimentos a canales enteras de aves de corral en un local</p>
    <p class="parrafo">específico claramente separado del local de sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">- de un local de embalaje, a menos que se cumplan las condiciones previstas</p>
    <p class="parrafo">en el punto 63 del capítulo XII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE o en</p>
    <p class="parrafo">el punto 74 del capítulo XIV del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE o del</p>
    <p class="parrafo">punto 5 del capítulo VIII del Anexo I de la Directiva 92/45/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- de un local para el almacenamiento de condimentos y otros productos</p>
    <p class="parrafo">alimenticios limpios y listos para su utilización;</p>
    <p class="parrafo">- de locales frigoríficos para el almacenamiento de:</p>
    <p class="parrafo">- carnes frescas de las contempladas en la letra a) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">- o preparados de carne;</p>
    <p class="parrafo">- de equipos frigoríficos que garanticen el cumplimiento de las temperaturas</p>
    <p class="parrafo">previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Las unidades de fabricación autónomas deberán cumplir los requisitos del</p>
    <p class="parrafo">capítulo I del Anexo A y del capítulo I del Anexo B de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3. Las normas previstas en el capítulo V del Anexo I de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">64/433/CEE y/o de la Directiva 71/118/CEE o las del capítulo II de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 92/45/CEE serán aplicables por analogía en lo que se refiere a la</p>
    <p class="parrafo">higiene del personal, de los locales y del material en los establecimientos.</p>
    <p class="parrafo">En caso de preparación manual, el personal encargado de la producción de</p>
    <p class="parrafo">preparados de carne deberá llevar, además, una máscara buconasal. La</p>
    <p class="parrafo">autoridad competente podrá obligar a dicho personal a que utilice guantes</p>
    <p class="parrafo">lisos, impermeables y desechables o similares que puedan limpiarse y</p>
    <p class="parrafo">desinfectarse.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Requisitos especiales para la fabricación de preparados de carne</p>
    <p class="parrafo">Además del cumplimiento de las condiciones generales que figuran en el</p>
    <p class="parrafo">capítulo III, y en función del tipo de producción de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">a) la producción de preparados de carne deberá realizarse a temperatura</p>
    <p class="parrafo">controlada;</p>
    <p class="parrafo">b) los preparados de carne deberán envasarse en unidades de expedición, de</p>
    <p class="parrafo">tal forma que se evite todo riesgo de contaminación;</p>
    <p class="parrafo">c) los preparados de carne sólo podrán ultracongelarse una vez y sólo</p>
    <p class="parrafo">deberán ser objeto de intercambios en un plazo no superior a dieciocho</p>
    <p class="parrafo">meses;</p>
    <p class="parrafo">d) inmediatamente después del proceso de producción, los preparados de carne</p>
    <p class="parrafo">deberán envasarse de conformidad con el capítulo VII y ponerse, previo</p>
    <p class="parrafo">embalado, a las temperaturas previstas en la letra d) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">1. Los locales de fabricación de carne picada y de preparados de carne serán</p>
    <p class="parrafo">sometidos a un control por parte de la autoridad competente, que deberá</p>
    <p class="parrafo">cerciorarse de que se cumplen los requisitos de la presente Directiva y, en</p>
    <p class="parrafo">particular:</p>
    <p class="parrafo">a) controlar:</p>
    <p class="parrafo">i) la limpieza de los locales, de las instalaciones y de los instrumentos y</p>
    <p class="parrafo">la higiene del personal;</p>
    <p class="parrafo">ii) la eficacia de los controles efectuados por el establecimiento, de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el artículo 7 de la presente Directiva, en particular</p>
    <p class="parrafo">mediante el examen de los resultados y la toma de muestras;</p>
    <p class="parrafo">iii) las condiciones microbiológicas e higiénicas de la carne picada y de</p>
    <p class="parrafo">los preparados de carne;</p>
    <p class="parrafo">iv) el marcado de inspección veterinaria apropiado de la carne picada y de</p>
    <p class="parrafo">los preparados de carne;</p>
    <p class="parrafo">v) las condiciones de almacenamiento y transporte;</p>
    <p class="parrafo">b) tomar, en el marco de los controles oficiales, las muestras necesarias</p>
    <p class="parrafo">para los exámenes de laboratorio encaminados a confirmar los resultados del</p>
    <p class="parrafo">autocontrol;</p>
    <p class="parrafo">c) proceder a cualquier otro control que estime necesario para garantizar el</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, quedando entendido</p>
    <p class="parrafo">que la autoridad competente deberá evaluar los resultados de los controles</p>
    <p class="parrafo">microbiológicos en función de los criterios previstos en el Anexo II cuando</p>
    <p class="parrafo">se trate de carne picada y en el Anexo IV cuando se trate de preparados de</p>
    <p class="parrafo">carne.</p>
    <p class="parrafo">2. La autoridad competente deberá tener libre acceso, en todo momento, a los</p>
    <p class="parrafo">almacenes frigofíficos y a todos los locales de trabajo, para comprobar el</p>
    <p class="parrafo">estricto cumplimiento de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Marcado y etiquetado</p>
    <p class="parrafo">1. En el envase o embalaje de la carne picada y de los preparados de carne</p>
    <p class="parrafo">figurará la marca de inspección veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">2. La marca comunitaria de inspección veterinaria sólo podrá fijarse en la</p>
    <p class="parrafo">carne picada obtenida de conformidad con el artículo 3 y en los preparados</p>
    <p class="parrafo">de carne obtenidos con arreglo al artículo 5 en un local de fabricación</p>
    <p class="parrafo">autorizado de conformidad con el artículo 8; dicha marca de inspección</p>
    <p class="parrafo">veterinaria deberá cumplir:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de la carne picada, lo dispuesto en el punto 50 del capítulo</p>
    <p class="parrafo">XI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de los preparados de carne:</p>
    <p class="parrafo">i) obtenidos a partir de carne fresca de animales de abasto o de caza de</p>
    <p class="parrafo">cría, lo dispuesto en el punto 50 del capítulo XI del Anexo I de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 64/433/CEE,</p>
    <p class="parrafo">ii) obtenidos a partir de carne de aves de corral y de carne de caza menor</p>
    <p class="parrafo">de cría de pluma o de pelo, lo dispuesto en el punto 66 del capítulo XII del</p>
    <p class="parrafo">Anexo I de la Directiva 71/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">iii) obtenidos a partir de caza cobrada, lo dispuesto en el punto 2 del</p>
    <p class="parrafo">capítulo VII del Anexo I de la Directiva 92/45/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando la fabricación de carne picada o de preparados de carne tenga</p>
    <p class="parrafo">lugar en unidades autónomas de producción, la marca de inspección</p>
    <p class="parrafo">veterinaria deberá llevar el número de autorización asignado por la</p>
    <p class="parrafo">autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 79/112/CEE, en el embalaje</p>
    <p class="parrafo">deberá figurar de manera visible y legible, a efectos de control, en los</p>
    <p class="parrafo">casos en que no se desprenda claramente de la denominación de venta del</p>
    <p class="parrafo">producto o de la lista de ingredientes de conformidad con la Directiva</p>
    <p class="parrafo">79/112/CEE, la siguiente información: la especie o especies de las que se ha</p>
    <p class="parrafo">obtenido la carne y, si se trata de una mezcla, el porcentaje de cada</p>
    <p class="parrafo">especie; cuando el producto esté contenido en un embalaje no destinado al</p>
    <p class="parrafo">consumidor final, la fecha de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Para la carne picada y los preparados de carne obtenidos a partir de carne</p>
    <p class="parrafo">picada de animales de abasto excepto los embutidos frescos y la carne para</p>
    <p class="parrafo">embutidos, que lleven la marca de inspección veterinaria prevista en el</p>
    <p class="parrafo">presente capítulo, la etiqueta deberá además incluir las siguientes</p>
    <p class="parrafo">indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- la indicación «porcentaje de grasa inferior a...»,</p>
    <p class="parrafo">- la indicación «relación colágeno/proteína de carne inferior a...».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Envasado y embalaje</p>
    <p class="parrafo">1. Los embalajes (por ejemplo, cajas, cajas de cartón) deberán satisfacer</p>
    <p class="parrafo">todas las normas de higiene, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">- no deberán poder alterar los caracteres organolépticos de la carne picada</p>
    <p class="parrafo">o de los preparados de carne,</p>
    <p class="parrafo">- no deberán poder transmitir a la carne picada o a los preparados de carne</p>
    <p class="parrafo">sustancias nocivas para la salud humana,</p>
    <p class="parrafo">- serán de una solidez suficiente para garantizar la protección eficaz de la</p>
    <p class="parrafo">carne picada o de los preparados de carne durante el transporte y las</p>
    <p class="parrafo">manipulaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. Los embalajes no deberán volver a utilizarse para embalar carne picada o</p>
    <p class="parrafo">preparados de carne, salvo si son de materiales resistentes a la corrosión,</p>
    <p class="parrafo">fáciles de limpiar, y si previamente se han limpiado y desinfectado.</p>
    <p class="parrafo">3. La carne picada o los preparados de carne envasados deberán embalarse.</p>
    <p class="parrafo">4. No obstante, si el envase reúne todas las condiciones de protección del</p>
    <p class="parrafo">embalaje, no deberá ser obligatoriamente transparente e incoloro y no será</p>
    <p class="parrafo">indispensable colocarlo en un segundo envase, siempre y cuando reúna las</p>
    <p class="parrafo">demás condiciones del punto 1.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">1. La carne picada y los preparados de carne deberán refrigerarse</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente después del envasado y/o del embalaje, y almacenarse a la</p>
    <p class="parrafo">temperatura indicada en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 en el caso</p>
    <p class="parrafo">de la carne picada, y en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 en el</p>
    <p class="parrafo">caso de los preparados de carne.</p>
    <p class="parrafo">2. La ultracongelación de la carne picada y de los preparados de carne sólo</p>
    <p class="parrafo">podrá llevarse a cabo en dependencias de los locales de fabricación o de las</p>
    <p class="parrafo">unidades de producción autónomas, o bien en almacenes frigoríficos</p>
    <p class="parrafo">autorizados.</p>
    <p class="parrafo">3. En los almacenes frigoríficos, la carne picada y los preparados de carne</p>
    <p class="parrafo">sólo podrán almacenarse con otros productos alimenticios si el embalaje</p>
    <p class="parrafo">garantiza que queda excluido todo efecto perjudicial para la carne picada y</p>
    <p class="parrafo">los preparados de carne.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Transporte</p>
    <p class="parrafo">1. La carne picada y los preparados de carne deberán expedirse de modo que,</p>
    <p class="parrafo">durante el transporte, permanezcan protegidos de los agentes que puedan</p>
    <p class="parrafo">contaminarlos o alterarlos, habida cuenta de la duración y condiciones del</p>
    <p class="parrafo">transporte, así como del medio de transporte utilizado. En particular, los</p>
    <p class="parrafo">vehículos utilizados para el transporte de carne picada y preparados de</p>
    <p class="parrafo">carne estarán equipados de modo que no se sobrepasen las temperaturas</p>
    <p class="parrafo">establecidas en la presente Directiva durante el transporte y deberán estar</p>
    <p class="parrafo">provistos de un termómetro registrador que permita registrar el cumplimiento</p>
    <p class="parrafo">de este último requisito.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán</p>
    <p class="parrafo">autorizar el transporte de preparados de carne procedentes de los</p>
    <p class="parrafo">establecimientos mencionados en el apartado 5 del artículo 5 a temperaturas</p>
    <p class="parrafo">superiores a las que dispone la presente Directiva desde un local de</p>
    <p class="parrafo">fabricación o una unidad de producción autónoma a establecimientos</p>
    <p class="parrafo">minoristas o a colectividades locales cercanas siempre que el transporte no</p>
    <p class="parrafo">dure más de una hora.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de tránsito a través de un tercer país y cuando el local de</p>
    <p class="parrafo">fabricación esté situado en una zona sometida a restricciones por razones de</p>
    <p class="parrafo">policía sanitaria, el medio de transporte deberá permanecer precintado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS DE COMPOSICION Y CRITERIOS MICROBIOLOGICOS</p>
    <p class="parrafo">I. Criterios de composición controlados diariamente</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Porcentaje de    |Relación</p>
    <p class="parrafo">|materia grasa    |colágeno</p>
    <p class="parrafo">|                 |/proteína de</p>
    <p class="parrafo">|                 |carne</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">- Carne picada magra                        |¾ 7 %            |¾ 12</p>
    <p class="parrafo">- Carne picada de vacuno                    |¾ 20 %           |¾ 15</p>
    <p class="parrafo">- Carne picada que contenga cerdo           |¾ 30 %           |¾ 18</p>
    <p class="parrafo">- Carne picada de otras especies            |¾ 25 %           |¾ 15</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">II. Criterios microbiológicos</p>
    <p class="parrafo">Los locales de fabricación o unidades de producción autónomas deberán velar</p>
    <p class="parrafo">por que, en los controles previstos en el apartado 3 del artículo 7 según</p>
    <p class="parrafo">los métodos de interpretación que figuran más adelante, la carne picada</p>
    <p class="parrafo">responda a los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|M (a)            |m (b)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Gérmenes aerobios mesófilos n (c) = 5; c (d) = 2 |5 x 106/g        |5 x 105/g</p>
    <p class="parrafo">|                 |</p>
    <p class="parrafo">Escherichia coli n = 5; c = 2                    |5 x 102/g        |50/g</p>
    <p class="parrafo">Salmonella n = 5; c = 0                          |ausencia en 10 g |</p>
    <p class="parrafo">|                 |</p>
    <p class="parrafo">Staphylococcus aureus n = 5; c = 2               |103/g            |102/g</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) M = límite de aceptabilidad, por encima del cual los resultados dejan de</p>
    <p class="parrafo">considerarse satisfactorios. M es igual a 10 cm cuando el recuento se</p>
    <p class="parrafo">efectúa en un medio sólido e igual a 30 m cuando el recuento se efectúa en</p>
    <p class="parrafo">un medio líquido.</p>
    <p class="parrafo">(b) m = límite por debajo del cual todos los resultados se consideran</p>
    <p class="parrafo">satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">(c) n = Número de unidades que componen la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(d) c = Número de unidades de la muestra que manifiestan valores situados</p>
    <p class="parrafo">entre m y M.</p>
    <p class="parrafo">Los resultados de los análisis microbiológicos deberán interpretarse del</p>
    <p class="parrafo">siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">A. Un plan de tres clases de contaminación para los gérmenes aerobios</p>
    <p class="parrafo">mesófilos, Escherichia coli y Staphylococcus aureus, a saber:</p>
    <p class="parrafo">- una clase inferior o igual al criterio m,</p>
    <p class="parrafo">- una clase comprendida entre el criterio m y el umbral M,</p>
    <p class="parrafo">- una clase superior al umbral M.</p>
    <p class="parrafo">1. La calidad de la partida se considerará:</p>
    <p class="parrafo">a) satisfactoria cuando todos los valores observados sean inferiores o</p>
    <p class="parrafo">iguales a 3 m cuando se utilice un medio sólido, o a 10 m cuando se utilice</p>
    <p class="parrafo">un medio líquido;</p>
    <p class="parrafo">b) aceptable cuando los valores observados estén comprendidos entre:</p>
    <p class="parrafo">i) 3 m y 10 m (= M) en medio sólido,</p>
    <p class="parrafo">ii) 10 m y 30 m (= M) en medio líquido</p>
    <p class="parrafo">y cuando c/n sea inferior o igual a 2/5 con el plan n = 5 y c = 2 o</p>
    <p class="parrafo">cualquier otro plan de eficacia equivalente o superior que se reconocerá por</p>
    <p class="parrafo">el Consejo, que se pronunciará siguiendo el procedimiento previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">2. La calidad de la partida se considerará insatisfactoria:</p>
    <p class="parrafo">- en todos los casos en que se observen valores superiores a M,</p>
    <p class="parrafo">- cuando c/n sea superior a 2/5.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, cuando se supere este último umbral en los microorganismos</p>
    <p class="parrafo">aerobios a + 30 °C siempre que se respeten los demás criterios, este</p>
    <p class="parrafo">rebasamiento de umbral deberá ser objeto de una interpretación</p>
    <p class="parrafo">complementaria, en particular en el caso de productos crudos.</p>
    <p class="parrafo">En cualquier caso, el producto deberá considerarse tóxico o corrompido</p>
    <p class="parrafo">cuando la contaminación alcance el valor microbiano límite S, que, por lo</p>
    <p class="parrafo">general, está establecido en m ¨ 10 3.</p>
    <p class="parrafo">Para el Staphylococcus aureus, este valor S nunca podrá exceder de 5 ¨ 10 4.</p>
    <p class="parrafo">Las tolerancias vinculadas a las técnicas de análisis no se aplicarán a los</p>
    <p class="parrafo">valores de M ni de S.</p>
    <p class="parrafo">B. Un plan de dos clases para la Salmonella, sin tolerancia alguna, que</p>
    <p class="parrafo">corresponderá a las expresiones:</p>
    <p class="parrafo">- «Ausencia en»: el resultado se considerará satisfactorio;</p>
    <p class="parrafo">- «Presencia en»: el resultado se considerará insatisfactorio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA RELATIVO A LA CARNE PICADA (1)</p>
    <p class="parrafo">Nº...</p>
    <p class="parrafo">País expedidor:...</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:...</p>
    <p class="parrafo">Servicio:...</p>
    <p class="parrafo">Referencia (2):...</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carne picada</p>
    <p class="parrafo">Productos preparados a partir de carne de:... (especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de los productos (3):...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del embalaje:...</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:...</p>
    <p class="parrafo">Temperatura de almacenamiento y de transporte:...</p>
    <p class="parrafo">Plazo de conservación:...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:...</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de la carne picada</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es) y número(s) de autorización de la(s) industria(s) cárnica(s)</p>
    <p class="parrafo">autorizada(s):...</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es) y número(s) de autorización del (de los) almacén(es)</p>
    <p class="parrafo">frigorífico(s) autorizado(s):...</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de la carne picada</p>
    <p class="parrafo">La carne picada se expedirá</p>
    <p class="parrafo">desde:... (lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:... (país destinatario)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (4):...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:...</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante certifica que la carne picada arriba designada</p>
    <p class="parrafo">a) ha sido preparada con carne en las condiciones específicas previstas en</p>
    <p class="parrafo">la Directiva 94/65/CE;</p>
    <p class="parrafo">b) se destina a la República Helénica (5).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en... (lugar), el... (fecha)</p>
    <p class="parrafo">... (sello y firma del veterinario oficial) (nombre en mayúsculas)</p>
    <p class="parrafo">(1) Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 94/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3) A completar con las menciones previstas en la letra e) del apartado 2</p>
    <p class="parrafo">del artículo 3 de la Directiva 94/65/CE.</p>
    <p class="parrafo">(4) Para los vagones y camiones, indíquese el número de matricula, para los</p>
    <p class="parrafo">aviones, el número de vuelo, y para los barcos, el nombre, indicaciones que</p>
    <p class="parrafo">deberán actualizarse en caso de transbordo.</p>
    <p class="parrafo">(5) En su caso.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS MICROBIOLOGICOS</p>
    <p class="parrafo">Los locales de fabricación o unidades de producción autónomas deberán</p>
    <p class="parrafo">garantizar que, en los controles previstos en el apartado 3 del artículo 7 y</p>
    <p class="parrafo">de acuerdo con los métodos de interpretación que se precisan en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">los preparados de carne se ajustan a los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Preparados de carne                      |M (1)               |m (2)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Escherichia coli n = 5; c = 2            |5 x 10 3/g          |5 x 10 2/g</p>
    <p class="parrafo">Staphylococcus aureus n = 5; c = 1       |5 x 10 3/g          |5 x 10 2/g</p>
    <p class="parrafo">Salmonella n = 5; c = 0                  |ausencia en 1 g     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) M = límite de aceptabilidad, por encima del cual los resultados dejan de</p>
    <p class="parrafo">considerarse satisfactorios. M es igual a 10 m cuando el recuento se efectúa</p>
    <p class="parrafo">en medio sólido e igual a 30 m cuando el recuento se efectúa en medio</p>
    <p class="parrafo">líquido.</p>
    <p class="parrafo">(2) m = límite por debajo del cual todos los resultados se consideran</p>
    <p class="parrafo">satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo, que se pronunciará a propuesta de la Comisión, procederá, antes</p>
    <p class="parrafo">del 31 de diciembre de 1995, a estudiar de nuevo los criterios aplicables a</p>
    <p class="parrafo">los preparados de carne en lo que se refiere a la ausencia de salmonelas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA RELATIVO A PREPARADOS DE CARNE (1)</p>
    <p class="parrafo">Nº...</p>
    <p class="parrafo">País expedidor:...</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:...</p>
    <p class="parrafo">Servicio:...</p>
    <p class="parrafo">Referencia (2):...</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los preparados de carne</p>
    <p class="parrafo">Productos preparados a partir de carne de:... (especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de los productos (3):...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del embalaje:...</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:...</p>
    <p class="parrafo">Temperatura de almacenamiento y de transporte:...</p>
    <p class="parrafo">Plazo de conservación:...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:...</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los preparados de carne</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es) y número(s) de autorización de la(s) industria(s) cárnica(s)</p>
    <p class="parrafo">autorizada(s):...</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es) y número(s) de autorización del (de los) almacén(es)</p>
    <p class="parrafo">frigorífico(s) autorizado(s):...</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los preparados de carne</p>
    <p class="parrafo">Los productos se expedirán</p>
    <p class="parrafo">desde:... (lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:... (país destinatario)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (4):...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:...</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante certifica que los preparados de carne arriba designados</p>
    <p class="parrafo">a) han sido preparados con carne fresca en las condiciones específicas</p>
    <p class="parrafo">previstas en la Directiva 94/65/CE;</p>
    <p class="parrafo">b) se destinan a la República Helénica (5).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en... (lugar), el... (fecha)</p>
    <p class="parrafo">... (sello firma del veterinario oficial) (nombre en mayúsculas)</p>
    <p class="parrafo">(1) Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 94/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3) Mención de la eventual aplicación de radiaciones ionizantes por razones</p>
    <p class="parrafo">de índole médica.</p>
    <p class="parrafo">(4) Para los vagones y camiones, indíquese el número de matrícula, para los</p>
    <p class="parrafo">aviones, el número de vuelo, y para los barcos, el nombre, indicaciones que</p>
    <p class="parrafo">deberán actualizarse en caso de transbordo.</p>
    <p class="parrafo">(5) En su caso.</p>
  </texto>
</documento>
