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    <identificador>DOUE-L-1994-82225</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>953/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por la que se modifica por tercera vez la Directiva 91/68/CEE del Consejo relativa a las normas de policía sanitara que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/371/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80143" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el capítulo 1 del Anexo a de la Directiva 91/68, de 28 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/68/CEE  del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las    normas    de    policía    sanitaria   que   regulan   los   intercambios</p>
    <p class="parrafo">intracomunitarios   de   animales   de   las   especies  ovina  y  caprina  (1), modificada  por  el  Acta  relativa  a  las condiciones de adhesión del Reino de Noruega,  de  la  República  de  Austria,  de  la  República  de Finlandia y del Reino  de  Suecia  y  a  las  adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  según  el  inciso  i) del punto 2 de la parte II del capítulo 1   del   Anexo   A  de  la  Directiva  91/68/CEE,  deben  efectuarse  controles aleatorios   en   las   explotaciones   de   los  Estados  miembros  o  regiones oficialmente  reconocidos  como  libres  de  brucelosis  (Br. melitensis), a fin de  demostrar  que  los  Estados  miembros  o  regiones  siguen  cumpliendo  las condiciones de calificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tras   el  nuevo  examen  de  esta  disposición  que  debe efectuarse   antes   de  la  entrada  en  vigor  del  Tratado  de  adhesión,  es conveniente  establecer  controles  aleatorios  distintos  a  partir del segundo año tras la calificación de los Estados miembros o regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por  la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  inciso  i)  del  punto  2  de  la parte II del capítulo 1 del Anexo A de la Directiva 91/68/CEE por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)  -  el  primer  año tras el reconocimiento del Estado miembro o de la región como   oficialmente   libre   de  brucelosis  (Br.  melitensis),  los  controles aleatorios  llevados  a  cabo  bien  en  la  explotación,  bien  en el matadero, demuestren  con  un  margen  de  error  del  1  %  que  menos  del  0,2 % de las explotaciones  están  infectadas,  o  bien,  al menos el 10 % de los ovinos y de los  caprinos  de  más  de  seis  meses han dado resultado negativo en alguna de las pruebas realizadas de conformidad con el Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">-  anualmente,  a  partir  del  segundo  año  tras  el reconocimiento del Estado miembro  o  región  como  oficialmente libre de brucelosis (Br. melitensis), los controles  aleatorios  realizados  bien  en la explotación, bien en el matadero, demuestren  con  un  margen  de  error  del  5  %  que  menos  del  0,2 % de las explotaciones  están  infectadas,  o  bien  al  menos  el 5 % de los ovinos y de los  caprinos  de  más  de  seis  meses han dado resultado negativo en alguna de las pruebas realizadas de conformidad con el Anexo C;</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  establecidas  en  los  dos  primeros  guiones  podrán ser modificadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15;».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.</p>
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