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    <identificador>DOUE-L-1994-82291</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3381/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19941231</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000928</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 428/89, de 20 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1334/2000, de 22 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80253" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Decisión 98/106, de 26 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80408" orden="5">
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          <texto>el art. 24, por Reglamento 837/95, de 10 de abril</texto>
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          <texto>en DOCE L 52, de 1 de marzo de 1996</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-8288" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>aprobando Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  realización  del mercado interior, debe garantizarse la  libre  circulación  de  mercancías, incluidos los productos de doble uso, de acuerdo   con   las   disposiciones  pertinentes  del  Tratado;  que  el  actual intercambio   intracomunitario   de  determinados  productos  de  doble  uso  es objeto  de  una  serie  de  controles  realizados  por los Estados miembros; que una  condición  para  la  supresión  de  dichos  controles es la aplicación, por parte  de  los  Estados  miembros,  de controles de la mayor eficacia posible de las  exportaciones  de  dichos  productos,  basados en normas comunes, dentro de un  régimen  comunitario  de  control de las exportaciones de productos de doble uso;   que   la  supresión  de  dichos  controles  aumentará  la  competitividad</p>
    <p class="parrafo">internacional de la industria europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  también  objetivo  del  presente  Reglamento someter a un control  eficaz  los  productos  de  doble  uso  cuando  sean  exportados  de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  sistema  de control eficaz de la exportación de productos de  doble  uso  sobre  una  base  común  es  necesario  también para cumplir los compromisos  internacionales  de  los  Estados  miembros  y de la Unión Europea, en especial en materia de no proliferación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  un  sistema  de  control  eficaz, es esencial elaborar listas   comunes   de   productos   de  doble  uso,  de  destinos  y  de  líneas directrices;  que  las  decisiones  sobre  el  contenido de dichas listas son de carácter  estratégico  y,  por  lo  tanto,  competencia de los Estados miembros; que  estas  decisiones  motivan  una  acción  común  según  el  artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   ministros  de  Asuntos  Exteriores  de  la  Comunidad adoptaron,  el  20  de  noviembre  de  1984,  la  Declaración de Política Común, posteriormente  adoptada  por  España  y  Portugal,  en  la  que  se contemplan, concretamente,     las    modalidades    relativas    a    las    transferencias intracomunitarias  de  plutonio  recuperado  y  de  uranio enriquecido en más de un  20  %,  así  como  a  las  instalaciones,  los  principales  componentes  de importancia   crucial   y   la  tecnología  vinculados  al  reprocesamiento,  al enriquecimiento y a la producción de agua pesada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  citada  acción común y el presente Reglamento constituyen un sistema integrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  sistema  representa un primer paso en la creación de un sistema  común  de  control  de  las  exportaciones  de  productos de doble uso, completo   y   coherente   en  todos  sus  elementos;  que,  en  particular,  es conveniente  que  los  procedimientos  de autorización aplicados por los Estados miembros vayan armonizándose progresiva y rápidamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   adoptó  una  serie  de  normas  aduaneras, recogidas   en  el  código  aduanero  comunitario  y  en  sus  disposiciones  de aplicación,   en  las  que  se  establecen,  entre  otras  cosas,  disposiciones relativas  a  la  exportación  y  a  la reexportación de mercancías; que nada de lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento limita los poderes conferidos por el código y sus disposiciones de aplicación o derivados de éstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estudiar  las condiciones relativas a la reexportación o a  la  utilización  final  de  productos  de  doble  uso,  los  Estados miembros deberían    tener   en   cuenta   los   principios   pertinentes   del   Derecho internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  las  disposiciones  de los artículos 4 y 5 del  presente  Reglamento  es  garantizar el control eficaz de las exportaciones de  productos  de  doble  uso; que las disposiciones de los citados artículos no impiden   que   los   Estados   miembros  aprueben  o  mantengan,  con  id¿ntica finalidad    y    respetando    plenamente    el   mercado   interior,   medidas suplementarias  de  control  de  las  exportaciones que sean compatibles con los objetivos del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  eliminar  el  riesgo  de  desviación  de  productos de doble  uso  desde  su  destino  previsto  en  otro Estado miembro a otro destino</p>
    <p class="parrafo">fuera  de  la  Comunidad,  durante  la  fase inicial en que los Estados miembros se  adapten  a  las  condiciones  impuestas  en  el presente Reglamento, procede prever   la  aplicación  de  controles  simplificados  en  los  intercambios  de productos  de  doble  uso;  que  esta  aplicación  puede  suponer  un sistema de autorizaciones   generales;   que  el  período  de  aplicación  debe  tener  una duración  limitada;  que,  durante  este período de aplicación, los intercambios intracomunitarios  de  productos  de  doble  uso  no deben someterse a controles más estrictos que los aplicados a las exportaciones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  y  dentro  de  los  límites  del artículo 36 del Tratado  y  a  la  espera  de  una  mayor  armonización,  los  Estados  miembros seguirán  teniendo,  tanto  durante  como  después  del  período transitorio, la posibilidad  de  realizar  controles  de  productos de doble uso para garantizar el orden público o la seguridad pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar  la  correcta  aplicación  del  presente Reglamento,   cada   Estado   miembro  adoptará  medidas  que  confieran  a  las autoridades competentes los poderes adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cada  Estado  miembro  fijará  las  sanciones  que  habrán de aplicarse   en   caso   de   infracción   de   las  disposiciones  del  presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Objeto y definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  el  presente  Reglamento  se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «productos  de  doble  uso»:  cualquier producto que pueda destinarse a usos tanto civles como militares;</p>
    <p class="parrafo">b)   «exportación»:   el   régimen   que  haga  posible  la  salida  temporal  o definitiva   de   mercancías   comunitarias   del   territorio  aduanero  de  la Comunidad   de   conformidad   con   el   artículo   161   del  código  aduanero comunitario;  este  régimen  incluye  la  reexportación,  es decir, la operación consistente   en   la   salida  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  de mercancías   no  comunitarias,  con  arreglo  al  artículo  182  del  mencionado código;</p>
    <p class="parrafo">c)  «exportador»:  toda  persona  física  o  jurídica  por  cuenta de la cual se efectúe  la  declaración  de  exportación  y que, en el momento en que se acepte la  declaración,  sea  propietaria  de  los  productos  de  doble uso o tenga un derecho  similar  de  disposición  sobre  los  mismos. Cuando, de acuerdo con el contrato  que  rija  la  exportación,  la propiedad o el ejercicio de un derecho similar  de  disposición  sobre  los  productos  de  doble uso corresponda a una persona  establecida  fuera  de  la  Comunidad,  se  considerará exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  «autoridades  competentes»:  las  autoridades  encargadas  de aplicar en los Estados miembros el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">e)  «declaración  de  exportación»:  el acto por el cual una persona manifiesta, en  la  forma  y  modalidades  establecidas,  su voluntad de incluir un producto</p>
    <p class="parrafo">de doble uso en el régimen aduanero de exportación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  requerirá  autorización  para  la  exportación de los productos de doble uso  que  figuran  en  el  Anexo I de la Decisión 94/942/PESC del Consejo, de 19 de  diciembre  de  1994,  relativa  a  la  acción  común adoptada por el Consejo sobre  la  base  del  artículo  J.3 del Tratado de la Unión Europea referente al control de las exportaciones de productos de doble uso.</p>
    <p class="parrafo">2.   Conforme   a   lo  dispuesto  en  los  artículos  4  o  5,  podrá  exigirse autorización   para  la  exportación  a  todos  o  a  determinados  destinos  de algunos  productos  de  doble  uso  no  recogidos  en la lista del Anexo I de la Decisión 94/942/PESC.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  de  doble uso que simplemente atraviesen el territorio de la Comunidad,  estén  o  no  sujetos  a  un  régimen  de  tránsito, no entran en el ámbito  de  aplicación  del  presente  Reglamento.  Cada  Estado  miembro  podrá adoptar las medidas pertinentes con respecto a dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exportación  de  productos  de  doble uso que no figuren en la lista del Anexo  I  de  la  Decisión  94/ 942/PESC deberá supeditarse a la presentación de una  autorización  de  exportación,  siempre que el exportador sea informado por sus  autoridades  de  que  se  trata de productos cuyo destino es o puede ser el de  contribuir,  en  su  totalidad o en parte, al desarrollo, producción, manejo y  funcionamiento,  mantenimiento,  almacenamiento,  detección, identificación o diseminación  de  armas  químicas,  biológicas  o  nucleares,  o  al desarrollo, producción,  mantenimiento  o  almacenamiento  de misiles capaces de transportar dichas  armas,  tal  como  se  contemplan  en  los regímenes de no proliferación correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  exportador  tiene  conocimiento  de  que  los  productos en cuestión están  destinados,  en  su  totalidad o en parte, a uno de los usos contemplados en  el  apartado  1,  deberá  informar  de  ello  a  sus autoridades, las cuales decidirán  sobre  la  conveniencia  de  supeditar la exportación de que se trate a una autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  o  mantener  normas  nacionales que establezcan  que  el  exportador  deberá informar a sus autoridades cuando tenga motivos  para  sospechar  que  los  productos  de que se trata están destinados, en  su  totalidad  o  en parte, a uno de los usos contemplados en el apartado 1, y que en tal caso la exportación podrá supeditarse a una autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  perseguir  de  forma  eficaz  los  objetivos  del presente Reglamento  en  materia  de  control  de las exportaciones, los Estados miembros podrán  prohibir  o  supeditar  a  autorización  la  exportación de productos de doble uso que no figuren en la lista del Anexo I de la Decisión 94/942/PESC.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 se aplicará a las medidas:</p>
    <p class="parrafo">a) vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, o</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  tomen  después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  los  demás  Estados  miembros y a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  las  medidas  mencionadas  en  la  letra a) del apartado 2 en el plazo de un mes partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  notificarán  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión   las   medidas   mencionadas   en   la   letra   b)   del  apartado  2 inmediatamente después de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  asimismo  a  los demás Estados miembros y a la  Comisión  cualquier  modifacición  relativa a las medidas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  publicará  las  medidas notificadas con arreglo a lo dispuesto en  el  apartado  3  en  la  serie  C  del  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Autorización de exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  operación  de  exportación  de  las  contempladas en el presente Reglamento   se   necesitará  una  autorización  individual.  Sin  embargo,  los Estados  miembros  podrán  conceder  la posibilidad de realizar las formalidades simplificadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  autorización  general  para  un determinado producto o una categoría de productos  de  doble  uso,  de  conformidad  con  el Anexo II de la Decisión 94/ 942/PESC;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  autorización  global  a un exportador específico para un producto o una categoría   de   productos   de   doble  uso  que  podrá  ser  válida  para  las exportaciones con destino a uno o varios países determinados;</p>
    <p class="parrafo">c)   procedimientos   simplificados  cuando,  en  virtud  del  artículo  5,  las autoridades de un Estado miembro exijan una autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  autorización  de  exportación  podrá  someterse,  si  es  necesario,  a determinados   requisitos   y   condiciones.   En  particular,  las  autoridades competentes  de  un  Estado  miembro  podrán exigir una declaración de uso final del  producto  e  imponer  otras condiciones en relación con el uso final y/o la reexportación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3. La autorización de exportación será válida en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La   autorización   de  exportación  será  concedida  por  las  autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  los  productos  de  doble  uso  para  los  que  se  ha  solicitado  una autorización   de   exportación   individual  con  un  destino  no  expresamente mencionado  en  el  Anexo  II  de  la  Decisión  94/942/PESC,  o  con  cualquier destino  cuando  se  trate  de  determinados productos muy sensibles que figuren en  el  Anexo  IV  de  dicha Decisión, están o van a estar situados en un Estado miembro  diferente,  ello  deberá  indicarse  en  la  solicitud. Las autoridades encargadas  de  la  expedición  de  licencias  del  Estado  miembro al que se ha solicitado   la   autorización  consultarán  inmediatamente  a  las  autoridades encargadas  de  la  expedición  de  licencias  del  Estado o Estados miembros en cuestión  y  les  facilitarán  todo  tipo  de  información  útil.  El  Estado  o Estados   miembros   consultados   comunicarán,  en  los  diez  días  laborables siguientes  a  la  recepción  de  la información contemplada en el artículo 14 o de  cualquier  información  complementaria  que  se haya requerido, sus posibles</p>
    <p class="parrafo">objeciones  sobre  la  concesión  de  dicha  autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  respuesta  en  el  plazo  antes  citado,  el  dictamen  del Estado miembro consultado se considerará positivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  exportación  entrañe  el  peligro  de  perjudicar sus intereses fundamentales,  un  Estado  miembro  podrá  solicitar  a otro Estado miembro que no  conceda  una  autorización  de  exportación  o,  si  tal  autorización se ha concedido,  pedir  que  se  anule,  suspenda,  modifique  o  revoque.  El Estado miembro  a  quien  se  dirija  dicha petición emprenderá sin demora consultas de carácter  no  vinculante  con  el  Estado  miembro  solicitante. Estas consultas deberán concluir en un plazo de diez días laborables.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  la  lista  de  las autoridades   competentes  encargadas  de  la  concesión  de  autorizaciones  de exportación de productos de doble uso.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  publicará  la  lista  de  las  autoridades  mencionadas  en el apartado 4 en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para   resolver   acerca   de  la  posible  concesión  de  una  autorización  de exportación,  las  autoridades  competentes  tomarán en consideración las líneas directrices comunes que figuran en el Anexo III de la Decisión 94/942/ PESC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   exportadores  facilitarán  a  las  autoridades  competentes  toda  la información necesaria sobre sus solicitudes de autorización de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  a  que  se  refiere  el apartado   1  del  artículo  7  podrán  denegar,  de  acuerdo  con  el  presente Reglamento,   la   concesión  de  una  autorización  de  exportación  y  anular, suspender,  modificar  o  revocar  una autorización de exportación ya concedida. En   caso   de   denegación,  anulación,  suspensión,  limitación  sustancial  o revocación  de  dicha  autorización,  notificarán  su decisión a las autoridades competentes   de   los   demás   Estados   miembros   y,   en   caso  necesario, intercambiarán  toda  la  información  útil  con los demás Estados miembros y la Comisión,   respetando   el  carácter  confidencial  de  dicha  información,  de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos aduaneros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  cumplimentar  las  formalidades  de exportación en la oficina de aduanas competente   para   la   tramitación   de  la  declaración  de  exportación,  el exportador deberá probar que la exportación ha sido debidamente autorizada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  exigirse  al  exportador una traducción de los documentos presentados como  prueba  en  la  lengua  oficial  o  en  una  de  las lenguas oficiales del Estado miembro donde se presente la declaración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  competencias  que  tengan conferidas en virtud y en cumplimiento  del  código  aduanero  comunitario,  los  Estados  miembros podrán además,  durante  un  período  que  no exceda de diez días laborables, suspender el  proceso  de  levante  para la exportación desde su territorio o, en su caso, impedir  de  otro  modo  que los productos de doble uso enumerados en el Anexo I de  la  Decisión  94/942/PESC,  amparados por una autorización válida, abandonen</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad desde su territorio, cuando tengan motivos para sospechar:</p>
    <p class="parrafo">-  que  al  concederse  la  autorización  no  se ha tenido en cuenta información pertinente, o</p>
    <p class="parrafo">-   que   las   circunstancias  han  cambiado  considerablemente  desde  que  se concedió la autorización.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  se  consultará  sin  demora a las autoridades competentes del Estado  miembro  que  haya  concedido  una autorización de exportación, a fin de que puedan tomar medidas con arreglo al apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Si   dichas  autoridades  decidieran  mantener  la  autorización,  o  si  no  se hubiera  recibido  respuesta  en  los  diez  días  laborables contemplados en el párrafo  primero,  los  productos  de  doble uso serán liberados inmediatamente, salvo  en  el  caso  de  que el Estado miembro que hubiera efectuado la consulta aplique lo dispuesto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  carácter  excepcional,  cuando  un  Estado  miembro  considere  que  la exportación  pudiera  ser  contraria  a  sus  intereses  esenciales  de política exterior  o  de  seguridad  o  al cumplimiento de sus obligaciones o compromisos internacionales,  podrá  impedir  que  los  productos  de doble uso abandonen la Comunidad  desde  su  territorio,  aun  cuando  la  exportación esté debidamente autorizada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  tome  medidas con arreglo al presente apartado, los productos en cuestión se pondrán a disposición del exportador.</p>
    <p class="parrafo">Se  informará  debidamente  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro que haya expedido la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  las  formalidades  aduaneras necesarias  para  la  exportación  de  los  productos  de  doble uso se realicen únicamente en oficinas de aduanas habilitadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  hagan  uso  de la facultad contemplada en el apartado 1, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión las oficinas de aduanas habilitadas a tal fin.  La  Comisión  publicará  esta información en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  capítulo  11  del  título  II  de  la  parte  II  de  las disposiciones  de  aplicación  del  código aduanero comunitario y en el artículo 22  del  apéndice  I  del  Convenio  relativo  a  un  régimen común de tránsito, celebrado  el  20  de  mayo  de 1987 entre la Comunidad y los países de la AELC, será  de  aplicación  cuando  los  productos  de doble uso circulen dentro de la Comunidad pasando por el territorio de un país de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones  oportunas,  en colaboración  con  la  Comisión,  para  establecer  una cooperación directa y un intercambio  de  información  entre  las  autoridades competentes, especialmente con   el  fin  de  evitar  el  riesgo  de  que  una  posible  disparidad  en  la aplicación  de  los  controles  a  la  exportación pueda llevar a una desviación del  tráfico  comercial,  que  pueda  crear  dificultades  a  uno  o más Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento, las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de    1981,   relativo   a   la   asistencia   mutua   entre   las   autoridades administrativas  de  los  Estados  miembros  y  la colaboración entre éstas y la Comisión  con  objeto  de  asegurar  la  correcta aplicación de las regulaciones aduanera  o  agrícola,  y  en  particular las relativas al carácter confidencial de la información, serán aplicables mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  exportadores  deberán  llevar  registros  o extractos detallados de sus actividades,  con  arreglo  a  la  práctica  vigente  en  los  Estados  miembros respectivos.  Dichos  registros  o  extractos  deberán  contener, en particular, documentos  comerciales  tales  como  las  facturas, las declaraciones de carga, los  documentos  de  transporte  u  otros  documentos de expedición que incluyan los datos necesarios para identificar:</p>
    <p class="parrafo">- la descripción de los productos de doble uso,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de los productos de doble uso,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y la dirección del exportador y del destinatario,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  conocerse,  el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  registros  o  extractos y los documentos a que se refiere el apartado 1 se  conservarán  al  menos  durante  un  período de tres años a partir del final del  año  natural  en  que tuvo lugar la operación mencionada en el apartado 1 y se presentarán a petición de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  la  correcta  aplicación  del presente Reglamento, cada  Estado  miembro  adoptará  las  medidas  necesarias  para  permitir  a las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  obtener  información  sobre  cualquier  pedido  u  operación  relativa a los productos de doble uso;</p>
    <p class="parrafo">b)  comprobar  la  correcta  aplicación de los controles, en particular mediante el  acceso  a  los  locales  profesionales  de  las  personas  implicadas en una operación de exportación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Grupo  de  coordinación compuesto por un representante de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Grupo de coordinación examinará:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  cuestión  relativa  a  la  aplicación del presente Reglamento que pudieran  plantear  tanto  el  presidente  como  el  representante  de un Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  que  los  Estados  miembros  deban adoptar para informar a los exportadores de sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Siempre  que  lo  considere  necesario,  el  Grupo  de  coordinación  podrá consultar   a   las   organizaciones   que   representen   a   los  exportadores contemplados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  adoptará  las  medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación  de  todo  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento. En particular, determinará  las  sanciones  que  deban  aplicarse  en  caso de que se infrinjan las  disposiciones  del  presente  Reglamento y las adoptadas para su ejecución. Las   sanciones   deberán   tener   un   carácter   efectivo,   proporcionado  y disuasorio.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  a  efectos  de  la  aplicación  del  apartado 2 del artículo 4, cada   Estado   miembro   definirá   y  calificará  en  su  Derecho  interno  la naturaleza  de  la  infracción,  y  determinará  el  tipo  de  sanción  que deba aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  la  Comisión  de las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas  que  adopte  en  aplicación  del  presente Reglamento y de la Decisión 94/942/PESC.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  dicha  información  a los demás Estados miembros. Cada dos  años,  la  Comisión  remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  un  período  transitorio, se aplicarán las siguientes medidas a los envíos de productos de doble uso de un Estado miembro a otro:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de productos de doble uso incluidos en la lista del Anexo I  de  la  Decisión  94/942/PESC,  los  documentos  comerciales correspondientes deberán  indicar  claramente  que,  para  su  exportación fuera de la Comunidad, dichos productos deben someterse a control;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de productos de doble uso incluidos en la lista del Anexo IV  de  la  Decisión  94/942/PESC,  todos  los  Estados  miembros deberán exigir autorizaciones. Dichas autorizaciones no podrán ser de carácter general.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  y  registros  relativos  al envío de los productos de doble uso  incluidos  en  la  lista  del  Anexo  I  de la Decisión 94/942/PESC deberán conservarse  al  menos  durante  un  período de tres años a partir del final del año  natural  en  que  tuvo  lugar la operación y deberán presentarse a petición de  las  autoridades  competentes.  La  persona  física  o  jurídica que realice intercambios  intracomunitarios  de  productos  de  doble  uso  incluidos  en la lista   del   Anexo   I  de  la  Decisión  94/942/PESC  deberá  informar  a  las autoridades  competentes,  antes  de  la primera de dichas operaciones o durante los  treinta  días  siguientes  a la misma, de su identidad y de la dirección en la que se pueden examinar los mencionados documentos y registros.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Un  Estado  miembro  podrá exigir una autorización para la transferencia de  un  producto  de  doble  uso  de  su territorio a otro Estado miembro en los casos en que, en el momento de la transferencia:</p>
    <p class="parrafo">-  el  operador  tenga  conocimiento  de  que  el  destino final del producto en cuestión está fuera de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  exportación  de  dicho  producto  al  mencionado  destino  esté  sujeta a autorización en virtud de los artículos 3, 4 o 5, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  no  vaya someterse a transformación o elaboración alguna, en la acepción  del  artículo  24  del  código  aduanero  comunitario,  en  el  Estado miembro al que vaya a ser transferido.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  autorización  de  transferencia  deberá solicitarse en el Estado miembro desde el que vaya a realizarse la transferencia del producto de doble uso.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Estado  miembro  que  adopte  dicha normativa informará inmediatamente a los  demás  Estados  miembros  y a la Comisión de las medidas que haya tomado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  artículo  no  supondrá  la  realización  de  controles  en las fronteras   interiores  de  la  Comunidad,  sino  únicamente  controles  que  se lleven   a   cabo   como  parte  de  los  procedimientos  de  control  normales, aplicados sin discriminaciones, en todo el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  necesidad  de  las  medidas  contempladas  en  el  presente  artículo se volverá  a  examinar  en  un  plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  aplicación  de  las  disposiciones  del presente artículo no podrá tener como  efecto,  en  cualquier  caso,  que  los envíos de un Estado miembro a otro de  un  producto  determinado  estén  sometidos  a  condiciones más restrictivas que  las  que  se  imponen  para  las  exportaciones del mismo producto a países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  envíos  de un Estado miembro a otro de los productos de doble uso cuya  lista  figura  en  el  Anexo  V  de  la  Decisión 94/942/PESC, los Estados miembros   tal   y   como   se   indican   en   el  mismo  Anexo  podrán  exigir autorizaciones   individuales   (que   incluirán,   en   su   caso,  condiciones relativas al uso final y/o a transferencias posteriores)</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  contempladas  en  el apartado 1 no supondrán la realización de controles   en  las  fronteras  interiores  de  la  Comunidad,  sino  únicamente controles  que  se  lleven  a  cabo  como parte de los procedimientos de control normales,   aplicados   sin  discriminaciones,  en  todo  el  territorio  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  exigirá  una  autorización  para las transferencias intracomunitarias de plutonio  recuperado  y  de  uranio  enriquecido  en más de un 20 %, así como de instalaciones,  componentes  principales  de  importancia  crucial y tecnologías relacionadas  con  el  reprocesamiento,  el  enriquecimiento  y la producción de agua  pesada,  de  acuerdo  con  la  Declaración  de  Política  Común  de  20 de noviembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  contempladas  en  el apartado 1 no supondrán la realización de controles   en  las  fronteras  interiores  de  la  Comunidad,  sino  únicamente controles  que  se  lleven  a  cabo  como parte de los procedimientos de control normales,   aplicados   sin  discriminaciones,  en  todo  el  territorio  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  del  artículo  223  del  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  nº  428/89 del Consejo, de 20 de febrero</p>
    <p class="parrafo">de 1989, sobre las exportaciones de determinados productos químicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. KINKEL</p>
  </texto>
</documento>
