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    <identificador>DOUE-L-1994-82293</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19941222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>75/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/75/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se modifica la Directiva 94/4/CE por la que se establecen medidas de excepción temporales aplicables a Austria y a Alemania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/365/L00052-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/75/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6159" orden="5">Alemania</materia>
      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="3820" orden="1">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="6932" orden="2">Transportes</materia>
      <materia codigo="7134" orden="3">Viajeros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/74, de 20 de diciembre DOUE-L-2006-82456</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80310" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2 de la Directiva 94/4, de 14 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  elTratado  de  adhesión  de  1994  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo  2  así  como  el  Acta  de  adhesión  de  1994  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 151,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  5  de  septiembre  de  1994,  la  República  de  Austria solicitó  la  posibilidad  de  beneficiarse de una medida de excepción inspirada en  la  que  se  aplica  a  partir del 1 de abril de 1994 a la República Federal de  Alemania,  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva  94/4/CE  del  Consejo,  de  14  de  febrero  de  1994,  por la que se modifican  las  Directivas  69/169/CEE  y  77/388/CEE  y  se aumenta el nivel de las  franquicias  para  los  viajeros  procedentes  de  países terceros así como los  límites  para  las  compras  libres  de impuestos efectuadas durante viajes intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objeto  de  esta  solicitud  es  mantener,  hasta el 1 de enero   de   1998,   el  límite  que  Austria  aplica  en  la  actualidad  a  la importación  de  bienes  por  los  viajeros  que entran en su territorio por una frontera   terrestre  limítrofe  con  otros  países  distintos  de  los  Estados miembros  y  de  los  miembros  de  la  Asociación  Europea  de  Libre  Comercio (AELC);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tener  en  cuenta  los  problemas  económicos  que podrían   causar  en  Austria  los  importes  de  las  franquicias,  en  lo  que respecta al tráfico de viajeros en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   sin   embargo,   que   procede  evitar  las  distorsiones  a  la competencia  originadas  por  la  aplicación  de  límites diferentes en el cruce de   las   fronteras  exteriores  de  la  Comunidad  limítrofes  con  países  no miembros  de  la  AELC;  que es necesario que la República Federal de Alemania y la   República  de  Austria  apliquen  un  límite  de  importe  idéntico  en  la importación  en  sus  territorios  de  mercancías  por  parte  de  los  viajeros procedentes de los países mencionados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3  de  la  Directiva 94/4/CE se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  la  República Federal de Alemania  y  la  República  de  Austria estarán autorizadas a poner en vigor las disposiciones  necesarias  para  dar  cumplimiento a la presente Directiva a más tardar  el  1  de  enero de 1998, en lo relativo a las mercancías importadas por los  viajeros  que  entren  en  los  territorios  alemán  o  austriaco o por una frontera  terrestre  que  les  una  a países distintos de los Estados miembros y de  los  miembros  de  la  AELC,  o,  en  su  caso,  por  medio de la navegación costera con procedencia de dichos países.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  estos  Estados  miembros  aplicarán,  a  partir  de la entrada en vigor  del  Tratado  de  adhesión  de 1994, una franquicia no inferior a 75 ecus a   las  importaciones  efectuadas  por  los  viajeros  citados  en  el  párrafo anterior.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la entrada en vigor del Tratado de adhesión de 1994, los Estados  miembros  establecerán  las  disposiciones legislativas, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar cumplimiento a la presente Directiva a la   entrada   en  vigor  de  ésta.  Informarán  inmediatamente  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  mismo  día  que  el  Tratado de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SEEHOFER</p>
  </texto>
</documento>
