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    <identificador>DOUE-L-1994-82295</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>67/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19941231</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20051228</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/67/spa</url_eli>
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      <materia codigo="397" orden="">Autorizaciones</materia>
      <materia codigo="1630" orden="">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="1631" orden="">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="1633" orden="">Contaminación del suelo</materia>
      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
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      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 93/259, de 1 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82079" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/689, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 90/313, de 7 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/429, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/369, de 8 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 86/278, de 12 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 75/716, de 24 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 75/439, de 16 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82556" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 28 de diciembre de 2005, por Directiva 2000/76, de 4 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 16, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-17946" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  y  principios  de  la política comunitaria de medio  ambiente  establecidos  en  el  artículo  130  R  del  Tratado tienen por objeto,  en  particular,  reducir  y paliar la contaminación, preferentemente en la fuente misma, aplicando el principio de que quien contamina, paga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  de 7 de mayo de 1990 relativa a la  política  de  residuos  invitó  a  la Comisión a completar con toda urgencia sus propuestas sobre incineradores de residuos industriales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  incineración  de  residuos  peligrosos  produce emisiones que  pueden  dar  lugar  a  contaminación,  y  por  tanto es perjudicial para la salud   humana   y   para   el   medio   ambiente,   a  menos  que  se  controle correctamente;   que   en  algunos  casos  puede  producirse  una  contaminación transfronteriza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  se  requiere  una acción preventiva para proteger  el  medio  ambiente  contra las emisiones peligrosas procedentes de la incineración de residuos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   divergencias   actuales   entre   las   disposiciones nacionales  aplicables  a  la  incineración de residuos peligrosos y, en ciertos casos,  la  ausencia  de  tales  disposiciones  justifican  que se actúe a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo 130 T del Tratado, la adopción de   la   presente  Directiva  no  es  obstáculo  para  el  mantenimiento  o  el establecimiento  por  parte  de  cada  Estado miembro de medidas reforzadas para la protección del medio ambiente, compatibles con el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4 de la Directiva 75/ 442/CEE del Consejo de 15</p>
    <p class="parrafo">de  julio  de  1975,  relativa  a  los  residuos  exige que los Estados miembros tomen  las  medidas  necesarias  para garantizar que los residuos se valorizarán o  eliminarán  sin  poner  en  peligro  la  salud  humana ni perjudicar el medio ambiente;  que,  con  este  fin,  en  el  artículo  9  de la citada Directiva se establece  que  cualquier  instalación  o  empresa  dedicada  al  tratamiento de residuos  deberá  obtener  una  autorización  de  las autoridades competentes en la  que  se  haga  referencia,  en  particular,  a  las  precauciones  que deben tomarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   con  arreglo  a  los  artículos  3  y  4  de  la  Directiva 84/360/CEE  del  Consejo  de  28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación  atmosférica  procedente  de  las  instalaciones  industriales, es necesaria  una  autorización  previa  para  la  explotación de las instalaciones industriales  de  las  categorías  enumeradas,  entre  las que se encuentran las de incineración de residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  las  instalaciones  de incineración que se creen  y  que  funcionen  en virtud de la presente Directiva es la reducción del riesgo  de  contaminación  inherente  a  los  residuos  peligrosos  mediante  un proceso  de  oxidación,  así  como  la  reducción de la cantidad y el volumen de los  residuos  y  la  producción  de  residuos  que  puedan  ser  reutilizados o eliminados de un modo seguro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  grado  elevado  de protección del medio ambiente exige el establecimiento  y  mantenimiento  de  condiciones  adecuadas  de  explotación y valores  límite  de  emisión  en  las  instalaciones de incineración de residuos peligrosos   en   la  Comunidad;  que,  es  necesario  establecer  disposiciones específicas   en  el,  caso  de  las  emisiones  de  dioxinas  y  furanos,  cuya reducción es fundamental, mediante el uso de la tecnología más avanzada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  necesitan  técnicas  de  medición  de  alto  nivel  para vigilar  las  emisiones,  con  el  fin  de  cerciorarse  de que se ajusten a los valores límite y de referencia de los contaminantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  requiere  una  protección  integrada  del  medio ambiente contra  las  emisiones  resultantes  de  la incineración de residuos peligrosos; que,  por  lo  tanto  las  aguas  residuales procedentes de la depuración de los gases  de  salida  sólo  se verterán previo tratamiento por separado, con el fin de  limitar  el  traslado  de  la  contaminación  de un medio ambiental a otros; que   los   valores   límite  de  emisión  específicos  para  los  contaminantes contenidos  en  dichas  aguas  residuales se fijarán dentro de un período de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  establecer  disposiciones para los casos en que se superen  los  valores  límite  de  emisión,  así  como  para las interrupciones, desajustes   o   fallos   técnicamente   inevitables   de  los  dispositivos  de depuración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  debería  permitirse  que  la  coincineración  de residuos peligrosos  en  las  instalaciones  no  destinadas  principalmente  a  incinerar residuos  peligrosos  aumentase  las  emisiones  de  sustancias contaminantes en la  parte  del  volumen  de  gases de salida procedentes de dicha coincineración y, por lo tanto, debe ser objeto de limitaciones apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  una  mejor  protección de la salud humana y del medio  ambiente  se  requiere  la  rápida  adaptación  de  las  instalaciones de</p>
    <p class="parrafo">incineración  existentes  a  los  valores  límite  de emisión establecidos en la presente   Directiva,   a  fin  de  evitar  que  los  residuos  peligrosos  sean trasladados de manera preferente a dichas instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  crear  un  comité  que  asista  a la Comisión en la aplicación   de  la  presente  Directiva  y  en  su  adaptación  a  los  avances científicos y técnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  informes  sobre  la  aplicación de la presente Directiva constituyen  un  elemento  importante  para informar a la Comisión y los Estados miembros  de  los  progresos  realizados  en  las  técnicas  de  control  de las emisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberán  presentarse  al  Consejo,  antes del 31 de diciembre del  año  2000,  propuestas  para  revisar  los  valores límite de emisión y las disposiciones  conexas  de  la  presente Directiva a la vista de los avances que se  produzcan  a  nivel  tecnológico,  de la experiencia en el funcionamiento de las instalaciones de incineración y de los requisitos medioambientales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  de  la presente Directiva es establecer medidas y métodos para impedir  o,  cuando  ello  no sea realizable, reducir tanto como sea posible los efectos  sobre  el  medio  ambiente, especialmente la contaminación atmosférica, la  del  suelo  y  la  de  las  aguas superficiales y subterráneas, así como los riesgos  para  la  salud  humana,  resultantes  de  la  incineración de residuos peligrosos  y,  con  este  fin,  establecer y mantener las condiciones adecuadas de  explotación  y  los  valores  límite  de  emisión  para las instalaciones de incineración de residuos peligrosos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presente  Directiva  se  aplicará  sin  perjuicio  de  la  legislación comunitaria   correspondiente,   especialmente   la   relativa  a  los  residuos peligrosos  y  a  la  protección  de la salud y la seguridad de los trabajadores en las instalaciones de incineración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «Residuos  peligrosos»:  los  residuos  sólidos  o  líquidos,  tal y como se establece  en  el  apartado  4  del  artículo  1  de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  quedarán  excluidos  del  ámbito  de  aplicación  de  la presente Directiva los siguientes residuos peligrosos:</p>
    <p class="parrafo">-  los  residuos  líquidos  combustibles,  incluidos  los  aceites usados, tal y como  se  definen  en  el  artículo  1 de la Directiva 75/439/EE, de 16 de junio de  1975,  relativa  a  la  gestión  de los aceites usados , si cumplen los tres criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  el  contenido  en  masa  de  hidrocarburos aromáticos policlorados, por ejemplo,   los   policlorobifenilos   (PCB)   o   el  pentaclorofenol  (PCP)  no sobrepase   las   concentraciones  establecidas  en  la  pertinente  legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  estos  residuos  no  se  conviertan  en  peligrosos por contener otros componentes  de  los  enumerados  en  el  Anexo II de la Directiva 91/689/CEE en cantidades  o  concentraciones  no  compatibles  con  el  logro de los objetivos fijados en el artículo 4 de la Directiva 751 442/CEE,</p>
    <p class="parrafo">iii) que el valor calorífico neto sea, como mínimo, de 30 MJ por kilogramo;</p>
    <p class="parrafo">-  cualesquiera  residuos  líquidos  combustibles que no puedan provocar, en los gases  resultantes  directamente  de  su  combustión, emisiones distintas de las procedentes  del  gasóleo,  tal  y  como se define en el apartado 1 del artículo 1  de  la  Directiva  75/716/CEE, o una concentración de emisiones mayor que las resultantes de la combustión de gasóleo según tal definición;</p>
    <p class="parrafo">-  los  residuos  peligrosos  resultantes  de la exploración y la explotación de petróleo y gas en plataformas marinas incinerados a bordo;</p>
    <p class="parrafo">-   los   residuos   municipales   contemplados   caDirectiva  89/369/CEE  y  la Directiva 89/429/ CEE ;</p>
    <p class="parrafo">-   los   lodos   de   depuración  procedentes  del  tratamiento  de  las  aguas residuales   municipales  que  no  se  conviertan  en  peligrosos  por  contener componentes   enumerados   en   el  Anexo  II  de  la  Directiva  91/689/CEE  en cantidades  o  concentraciones  definidas  por  los  Estados miembros, hasta que se  haya  establecido  la  lista  de  residuos  peligrosos  a  que se refiere el apartado  4  del  artículo  1 de dicha Directiva y sean compatibles con el logro de  los  objetivos  fijados  en  el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE. Dicha exclusión  se  realizará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones de la Directiva 86/ 278/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2)   «Instalación   de  incineración»:  el  equipo  técnico  utilizado  para  la incineración  por  oxidación  de  residuos peligrosos con o sin recuperación del calor  producido  por  la  combustión, con inclusión del tratamiento previo, así como  la  pirólisis  u  otros  procesos  de tratamiento térmico, por ejemplo, el plasma,   en  la  medida  en  que  los  productos  resultantes  se  incineren  a continuación.   La   presente   definición   comprende   las  instalaciones  que utilicen   este   tipo   de   residuos  peligrosos  como  combustible  normal  o adicional para cualquier proceso industrial.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  definición  incluye  el  emplazamiento  y toda la instalación, que comprende  todas  las  instalaciones  de recepción, almacenamiento y tratamiento previo   de  los  residuos,  el  incinerador,  sus  sistemas  de  suministro  de residuos,  combustible  y  aire,  las  dependencias  de tratamiento de los gases de  escape  y  de  las aguas residuales, así como los dispositivos y sistemas de control  de  las  operaciones  de  incineración,  y  de  registro  y supervisión continuo de las condiciones de incineración.</p>
    <p class="parrafo">Dicha definición no incluye las siguientes instalaciones:</p>
    <p class="parrafo">- los incineradores de despojos o canales de animales;</p>
    <p class="parrafo">-  los  incineradores  de  residuos  clínicos  infecciosos  siempre  que  dichos residuos  no  resulten  peligrosos  a causa de la presencia de otros componentes de los enumerados en el Anexo II de la Directiva 91/689/CEE, o</p>
    <p class="parrafo">-  los  incineradores  de  residuos  municipales  en  los  que  también se trate residuos  clínicos  infecciosos  que  no  estén mezclados con otros-residuos que puedan  resultar  peligrosos  por  presentar alguna de las demás características contempladas en el Anexo III de la Directiva 91/689/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3)   «Nueva  instalación  de  incineración»:  la  instalación  cuyo  permiso  de explotación  se  conceda  a  partir de la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">4)  «Instalación  de  incineración  ya  existente»:  la instalación cuyo permiso de  explotación  original  se  expida  antes de la fecha indicada en el apartado</p>
    <p class="parrafo">1 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">5)   «Valor   límite  de  emisión»:  la  concentración  en  masa  de  sustancias contaminantes   que   no   puede   sobrepasarse   en   las   emisiones   de  las instalaciones durante un período de tiempo determinado.</p>
    <p class="parrafo">6)   «Operador»:   cualquier   persona   física   o   jurídica  que  explote  la instalación  de  incineración,  o  que  ejerza  o  esté  facultado  para ejercer sobre ésta un poder económico decisivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  a  que  se  refieren  los artículos 9 y 10 de la Directiva 75/442/CEE  y  el  artículo  11  de  dicha Directiva, tal como lo complementa el artículo  3  de  la  Directiva  91/689/CEE,  y  el  artículo  3  de la Directiva 84/360/CEE  del  Consejo,  se  expedirá únicamente si la solicitud demuestra que la   instalación  de  incineración  está  diseñada,  equipada  y  funcionará  de manera   que   se   tomen   las   medidas   preventivas   adecuadas   contra  la contaminación  del  medio  ambiente  y  se  cumplan  los requisitos previstos en los artículos 5 a 12 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  expedida  por  las  autoridades  competentes  incluirá una relación  explícita  de  los  tipos  y las cantidades de residuos peligrosos que puedan  tratarse  en  la  instalación  de  incineración,  así  como la capacidad total del incinerador.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   en   una  instalación  que  no  esté  destinada  principalmente  a incinerar    residuos    peligrosos    se    incineren    residuos    peligrosos (coincineración)  y  el  calor  liberado  por  éstos no supere el 40 % del calor total  liberado  en  la  instalación  en cualquier momento de su funcionamiento, se aplicarán por lo menos los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">- Artículos 1 a 5.</p>
    <p class="parrafo">- Apartados 1 y 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">-   Artículo   7,   con   inclusión   de   sus   disposiciones  sobre  medición, contempladas en los artículos 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">- Artículos 12, 13 y 14.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  para  la coincineración descrita en el punto 3 se expedirá únicamente si en la solicitud se demuestra que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  quemadores  de  residuos  peligrosos estarán colocados y los residuos se añadirán  de  tal  manera  que se obtenga una incineración tan completa como sea posible, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  cumplirán  las  disposiciones  del artículo 7, con arreglo a los cálculos establecidos en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   autorización   incluirá  la  relación  explícita  de  los  tipos  y  las cantidades   de   residuos   peligrosos  que  puedan  ser  coincinerados  en  la instalación.  Por  otra  parte,  determinará  los  flujos  mínimos  y máximos de masa   de   dichos  residuos  peligrosos,  sus  valores  caloríficos  mínimos  y máximos  y  su  contenido  máximo  de sustancias contaminantes, por ejemplo PCB, PCP, cloro, flúor, azufre y metales pesados.</p>
    <p class="parrafo">A  los  seis  meses  de  haber  comenzado  la  incineración  deberá  demostrarse mediante  la  comparación  de  los  resultados  de  mediciones  tomadas  en  las condiciones  más  desfavorables,  que  se cumplen las disposiciones del artículo 7.  Para  este  período  de  seis  meses,  las  autoridades  competentes  podrán</p>
    <p class="parrafo">conceder excepciones con respecto al porcentaje fijado en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   autorización   y  las  decisiones  de  las  autoridades competentes,   así  como  los  resultados  de  los  controles  previstos  en  el artículo  11  de  la  presente  Directiva, estarán a disposición del público con arreglo  a  lo  dispuesto  en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de  1990,  sobre  libertad  de  acceso  a  la  información  en  materia de medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  operador  adoptará  todas las medidas necesarias en lo que respecta a la entrega  y  la  recepción  de  los residuos con el fin de impedir o, cuando ello no  sea  viable,  reducir  en  la medida de lo posible los efectos perjudiciales sobre  el  medio  ambiente,  en especial la contaminación atmosférica, del suelo y  de  las  aguas  superficiales  y  subterráneas,  así como los riesgos para la salud   humana.  Estas  medidas  deberán  incluir  como  mínimo  los  requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  aceptar  los  residuos  en  la  instalación  de  incineración, el operador deberá recibir una descripción de los mismos en la que se incluya:</p>
    <p class="parrafo">-  la  composición  física  y,  en  la medida en que sea posible, química de los residuos  y  toda  la  información  necesaria  para  evaluar  su  adecuación  al proceso de incineración previsto;</p>
    <p class="parrafo">-  los  riesgos  inherentes  a  los  residuos,  las  sustancias  con  las que no puedan mezclarse y las precauciones que habrá que tomar al manipularlos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  aceptar  los  residuos  en  la  instalación  de  incineración, el operador observará por lo menos los siguientes procedimientos de recepción:</p>
    <p class="parrafo">- determinación de la masa de los residuos;</p>
    <p class="parrafo">-  comprobación  de  los  documentos  estipulados  en la Directiva 91/689/CEE y, en  su  caso,  los  establecidos  en  el Reglamento 93/259/CEE del Consejo, de 1 de  febrero  de  1993,  relativo  a  la vigilancia y al control de los traslados de  residuos  en  el  interior,  a  la  entrada  y  a  la salida de la Comunidad Europea   y   en   los   Reglamentos   relativos  al  transporte  de  mercancías peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">-  muestreo  representativo  a  menos que sea inadecuado, a ser posible antes de descargar  los  residuos,  para  comprobar su conformidad con la descripción del apartado   2,  mediante  controles,  y  para  que  las  autoridades  competentes puedan  determinar  la  naturaleza  de  los  residuos  tratados. Dichas muestras deberán conservarse por lo menos durante un mes a partir de la incineración.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  podrán establecer excepciones a los apartados 2  y  3  en  el  caso  de  instalaciones  industriales  o empresas que incineren únicamente  sus  propios  residuos  en  el  lugar  de  producción  de los mismos siempre que se asegure el mismo nivel de protección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  instalaciones  de  incineración de residuos peligrosos se explotarán de modo  que  se  obtenga  una  incineración  tan  completa  como sea posible. Esto podrá  requerir  el  empleo  de  técnicas adecuadas de tratamiento previo de los residuos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  instalaciones  de  incineración  estarán  diseñadas, equipadas y funcionarán   de   modo  que  la  temperatura  de  los  gases  derivados  de  la</p>
    <p class="parrafo">incineración  de  los  residuos  peligrosos  se  eleve, tras la última inyección de  aire  de  combustión,  de  manera  controlada  y  homogénea e incluso en las condiciones  más  desfavorables,  hasta  por  lo  menos  850 ºC, alcanzados en o cerca  de  la  pared  interna  de  la  cámara de combustión, como mínimo durante dos  segundos  con  un  6  %  como  mínimo  de oxígeno; si se incineran residuos peligrosos  que  contengan  más  del  1  %  de sustancias orgánicas halogenadas, expresadas  en  cloro,  la  temperatura deberá elevarse hasta por lo menos 1 100 ºC.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  horno  se  alimente  únicamente  con  residuos peligrosos líquidos o con  una  mezcla  de  sustancias  gaseosas y sólidos pulverizados procedentes de un  tratamiento  térmico  previo  de  los residuos peligrosos con deficiencia de oxígeno,  y  cuando  la  parte  gaseosa  produzca  más del 50 % de todo el calor liberado,  el  contenido  de  oxígeno existente tras la última inyección de aire de combustión deberá alcanzar por lo menos el 3 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  instalaciones  de  incineración estarán equipadas con quemadores que  se  pongan  en  marcha  automáticamente  cuando la temperatura de los gases de  combustión,  tras  la  última  inyección de aire, descienda por debajo de la temperatura  mínima  señalada  en  el apartado 2. Asimismo, se utilizarán dichos quemadores  durante  las  operaciones  de  puesta  en  marcha  y  parada  de  la instalación  a  fin  de  asegurarse  de que la temperatura pertinente mencionada se   mantiene   mientras   haya   residuos   no  incinerados  en  la  cámara  de combustión.</p>
    <p class="parrafo">Durante,  la  puesta  en  marcha  o  la  parada,  o cuando la temperatura de los gases   de   combustión   descienda   por   debajo   de  la  temperatura  mínima establecida  en  el  apartado  2,  los  quemadores  no  podrán  alimentarse  con combustibles  que  puedan  causar  emisiones  mayores  que las producidas por la quema  de  gasóleo,  como  se  define  en  el  apartado  1  del artículo 1 de la Directiva 751716/CEE, gas licuado o gas natural.</p>
    <p class="parrafo">Será   obligatorio   disponer   de  un  sistema  y  activarlo  para  impedir  la incorporación de residuos peligrosos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  puesta  en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura, mínima de incineración requerida;</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se mantenga la temperatura mínima de incineración requerida;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  mediciones  continuas  estipuladas en la letra a) del apartado 1 del  artículo  11  demuestren  que  se  está  sobrepasando  un  valor  límite de emisión debido a trastornos o fallos en los dispositivos de depuración.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  puedan  autorizar requisitos distintos de los establecidos  en  el  apartado  2, que deberán especificarse en la autorización, para  algunos  residuos  peligrosos.  Esta  autorización se subordinará a que se observen  por  lo  menos  las  disposiciones  del artículo 7 y que la emisión de dioxinas  y  furanos  sea  inferior o equivalente a los niveles obtenidos en las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   condiciones  de  explotación  determinadas  conforme  al  presente apartado   y   los   resultados   de  las  verificaciones  que  se  realicen  se comunicarán   a  la  Comisión,  como  parte  de  la  información  facilitada  de conformidad con el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">5.   Durante   el  funcionamiento  de  la  instalación  de  incineración  no  se sobrepasarán  los  siguientes  valores  límite  de  concentración de monóxido de</p>
    <p class="parrafo">carbono (CO) en los gases de combustión:</p>
    <p class="parrafo">a)  50  miligramos/m3  de  gas  de  combustión,  determinado  como  valor  medio diario;</p>
    <p class="parrafo">b)  150  miligramos/m3  de  gas de combustión en el 95 % de todas las mediciones como  mínimo,  calculado  a  partir  de  los  valores  medios  obtenidos cada 10 minutos,  o  100  miligramos/m3  de  gas  de combustión de todas las mediciones, calculado  a  partir  de  los valores medios semihorarios, tomadas en un período de 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todas  las  instalaciones  de  incineración  estarán  diseñadas, equipadas y funcionarán  de  modo  que  impidan  emisiones  a la atmósfera que provoquen una contaminación  atmosférica  considerable  a  nivel  del  suelo; en concreto, los gases de escape serán liberados de modo controlado por una chimenea.</p>
    <p class="parrafo">La  altura  de  la  chimenea se calculará de modo que la salud humana y el medio ambiente queden protegidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   instalaciones   de   incineración   estarán  diseñadas,  equipadas  y funcionarán  de  manera  que,  por  lo  menos,  no  se sobrepasen los siguientes valores límite de emisión en los gases de escape:</p>
    <p class="parrafo">a) Valores medios diarios:</p>
    <p class="parrafo">1. Partículas totales                           10 mg/m3</p>
    <p class="parrafo">2. Sustancias orgánicas en estado               10 mg/m3</p>
    <p class="parrafo">gaseoso y de vapor expresadas en</p>
    <p class="parrafo">carbono orgánico total</p>
    <p class="parrafo">3. Cloruro de hidrógeno (HCl)                   10 mg/m3</p>
    <p class="parrafo">4. Fluoruro de hidrógeno (HF)                    1 mg/m3</p>
    <p class="parrafo">5. Dióxido de azufre (SO2)                      50 mg/m3</p>
    <p class="parrafo">b) Valores medios semihorarios:</p>
    <p class="parrafo">A           B</p>
    <p class="parrafo">1. Partículas totales                    30 mg/m3    10 mg/m3</p>
    <p class="parrafo">2. Sustancias orgánicas en               20 mg/m3    10 mg/m3</p>
    <p class="parrafo">estado gaseoso y de vapor</p>
    <p class="parrafo">denominadas como</p>
    <p class="parrafo">carbono orgánico total</p>
    <p class="parrafo">3. Cloruro de hidrógeno                  60 mg/m3    10 mg/m3</p>
    <p class="parrafo">(HCl)</p>
    <p class="parrafo">4. Fluoruro de hidrógeno                  4 mg/m3     2 mg/m3</p>
    <p class="parrafo">(HF)</p>
    <p class="parrafo">5. Dióxido de azufre (SO2)              200 mg/m3    50 mg/m3</p>
    <p class="parrafo">c)  Todos  los  valores  medios  obtenidos  durante un período de muestreo de 30 minutos como mínimo y 8 horas como máximo:</p>
    <p class="parrafo">1. Cadmio y sus compuestos,</p>
    <p class="parrafo">expresado como                          total</p>
    <p class="parrafo">cadmio (Cd)                         0,05 mg/m3(*)</p>
    <p class="parrafo">2. Talio y sus compuestos,              0,1 mg/m3(**)</p>
    <p class="parrafo">expresado como</p>
    <p class="parrafo">talio (TI)</p>
    <p class="parrafo">3. Mercurio y sus compuestos,           0,05 mg/m3(*)</p>
    <p class="parrafo">expresado                           0,1 mg/m3(**)</p>
    <p class="parrafo">como mercurio (Hg)</p>
    <p class="parrafo">4. Antimonio y sus compuestos,              total</p>
    <p class="parrafo">expresado como antimonio (Sb)       0,5 mg/m3(*)</p>
    <p class="parrafo">5. Arsénico y sus compuestos,           0,1 mg/m3(**)</p>
    <p class="parrafo">expresado</p>
    <p class="parrafo">como arsénico (As)</p>
    <p class="parrafo">6. Plomo y sus compuestos,                    "</p>
    <p class="parrafo">expresado como</p>
    <p class="parrafo">plomo (Pb)</p>
    <p class="parrafo">7. Cromo y sus compuestos,                    "</p>
    <p class="parrafo">expresado como</p>
    <p class="parrafo">cromo (Cr)</p>
    <p class="parrafo">8. Cobalto y sus compuestos,                  "</p>
    <p class="parrafo">expresado</p>
    <p class="parrafo">como cobalto (Co)</p>
    <p class="parrafo">9. Cobre y sus compuestos,                    "</p>
    <p class="parrafo">expresado como</p>
    <p class="parrafo">cobre (Cu)</p>
    <p class="parrafo">10. Manganeso y sus compuestos,               "</p>
    <p class="parrafo">expresado</p>
    <p class="parrafo">como manganeso (Mn)</p>
    <p class="parrafo">11. Níquel y sus compuestos,                  "</p>
    <p class="parrafo">expresado como</p>
    <p class="parrafo">níquel (Ni)</p>
    <p class="parrafo">12. Vanadio y sus compuestos,                 "</p>
    <p class="parrafo">expresado</p>
    <p class="parrafo">como vanadio (V)</p>
    <p class="parrafo">13. Estaño y sus compuestos,                  "</p>
    <p class="parrafo">expresado como</p>
    <p class="parrafo">estaño (Sn)</p>
    <p class="parrafo">Estos  valores  medios  incluirán  también las formas gaseosas y el vapor de las emisiones   de   los   metales   pesados   correspondientes,  así  como  de  sus compuestos.</p>
    <p class="parrafo">(*) Nuevas instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">(**) Instalaciones ya existentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Mediante  las  técnicas  más  avanzadas se reducirá la emisión de dioxinas y furanos.  A  más  tardar  a  partir  del  1  de enero de 1997, todos los valores medios  medidos  durante  un  período  de  muestreo  de  6 horas como mínimo y 8 horas  como  máximo  no  deberán  sobrepasar  el  valor límite de 0,1 ng/m3 a no ser  que,  por  lo  menos  seis  meses antes de esta fecha, la disponibilidad de métodos  de  medición  armonizados  no haya sido establecida a nivel comunitario por  la  Comisión  actuando  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo  16.  Este  valor  límite se define como la suma de las concentraciones de las dioxinas y furanos individuales evaluados con arreglo al Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  fecha  de  aplicación  de  este  valor  límite,  los Estados miembros deberán utilizar este valor al menos como valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   resultados   de   las   mediciones   realizadas   para  verificar  el cumplimiento   de  los  valores  límite  y  de  referencia  establecidos  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo  6  y  en  el  presente  artículo  estarán  referidos a las condiciones estipuladas en el apartado 2 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  coincineren  residuos  peligrosos  con arreglo a lo dispuesto en el  apartado  3  del  artículo  3, las disposiciones del apartado 5 del artículo 6  y  de  los  apartados  1,  2  y  3  del presente artículo serán de aplicación únicamente  para  la  parte  del  volumen  de  gases de escape ocasionada por la incineración  de  los  citados  residuos,  de  conformidad con los criterios que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerán  valores  límites  de  emisión  y  de referencia adecuados para los  contaminantes  correspondientes  emitidos  en  los  gases  de escape de las instalaciones  contempladas  en  el  apartado  3  del artículo 3, de conformidad con el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  vertido  de  las  aguas  residuales  procedentes  de  una instalación de incineración  estará  sujeta  a  una  autorización  expedida  por  la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  limitará  todo  lo  posible  el  vertido  al  medio acuático de residuos líquidos derivados de la depuración de los gases de escape.</p>
    <p class="parrafo">Supeditado  a  una  disposición  específica de la autorización, se podrán verter las aguas residuales tras ser tratadas por separado a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  cumplan  los  requisitos  de  las  normativas  comunitarias, nacionales y locales relativas a los valores límite de emisión, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  reduzca  la  masa  de  metales  pesados,  dioxinas y furanos contenida en dichas  aguas  residuales  en  relación  con  la cantidad de residuos peligrosos procesados,  de  forma  que  la  masa  que se pueda verter al agua sea menor que la que se pueda emitir al aire.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2, el Consejo, a propuesta de  la  Comisión,  establecerá,  en  un plazo de dos años a partir de la entrada en  vigor  de  la  presente  Directiva,  una serie de valores límite específicos para  los  contaminantes  contenidos  en  los  efluentes  que  vayan  a verterse derivados de la depuración de gases de escape.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  emplazamientos  de  las  instalaciones  de  incineración, incluidas las correspondientes   zonas   de   almacenamiento   para  residuos  peligrosos,  se diseñarán   y   explotarán  de  tal  manera  que  se  impida  la  liberación  de sustancias  contaminantes  al  suelo  y  a las aguas subterráneas, con arreglo a lo  dispuesto  en  la  Directiva  80/68/CEE  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1979,   relativa   a   la   protección  de  las  aguas  subterráneas  contra  la contaminación  causada  por  determinadas  sustancias peligrosas. Además, deberá disponerse   de   capacidad   de  almacenamiento  para  la  escorrentía  de  las precipitaciones    procedente   del   emplazamiento   de   la   instalación   de incineración  o  para  las  aguas  contaminadas  que  provengan de derrames o de operaciones  de  lucha  contra  incendios. Esta capacidad de almacenamiento será la  adecuada  para  asegurar  que  dichas  aguas  pueden  someterse  a pruebas y tratarse antes de su vertido cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   residuos   procedentes   de  la  explotación  de  la  instalación  de incineración   se  valorizarán  o  eliminarán  de  acuerdo  con  las  Directivas 75/442/CEE  y  91/689/CEE.  Para  ello  podrá  ser  necesario tratar previamente</p>
    <p class="parrafo">tales  residuos.  Estos  se  mantendrán  separados  unos  de  otros hasta que se decida  sobre  su  valorización  o eliminación; para facilitar tales operaciones se aplicarán las tecnologías adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transporte  y  el almacenamiento temporal de los residuos secos en forma de   polvo,  por  ejemplo  el  polvo  de  las  calderas  y  los  residuos  secos procedentes   del   tratamiento  de  los  gases  de  escape,  se  realizarán  en contenedores cerrados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  calor  producido  en  los  procesos de incineración se aprovechará en la medida de lo posible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  determinar  las  vías  de  eliminación  o  de valorización de los residuos  de  la  incineración,  se  deberán  efectuar  pruebas  adecuadas  para establecer  las  características  físicas  y  químicas,  así  como  el potencial contaminante,  de  los  diferentes  residuos  de incineración. Dicho análisis se referirá, en particular, a la fracción soluble y a los metales pesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  autorización  concedida  por  las  autoridades  competentes o en las condiciones    que    lleve   aparejadas,   o   en   las   normas   obligatorias correspondientes  a  los  requisitos  de medición, se establecerán requisitos de medición  para  el  seguimiento,  conforme  a lo dispuesto en el artículo 11, de los  parámetros,  condiciones  y  concentraciones  en  masa de los contaminantes relacionados con el proceso de incineración.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  se  expedirá  únicamente  si de la solicitud se deduce que las  técnicas  de  medición  propuestas  son  conformes  con  el  Anexo III. Los valores  del  intervalo  de  confianza  (95  %) de los valores límite de emisión recogidos  en  la  letra  a)  del  apartado 5 del artículo 6 y en los números 1, 2,  3  y  5  de  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 7 no sobrepasarán los valores establecidos en el apartado 4 del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">La  instalación  correspondiente  y  el funcionamiento del equipo de seguimiento automatizado estarán sometidos a control y a una prueba anual de revisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  procedimientos  de  muestreo  y  medición  utilizados  para cumplir las obligaciones  impuestas  en  relación  con  las  mediciones  periódicas  de cada contaminante  atmosférico  y  el  emplazamiento  de  los  puntos  de  muestreo o medición   estarán   especificados   en   la   autorización   expedida  por  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  competentes  establecerán  los  requisitos  relativos  a  las mediciones periódicas con arreglo al Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  instalaciones  de incineración se realizarán, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, las siguientes mediciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediciones  continuas  de  las  sustancias  mencionadas en el apartado 5 del artículo 6 y en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)   mediciones   continuas   de   los  siguientes  parámetros  del  proceso  de explotación:</p>
    <p class="parrafo">- la temperatura mencionada en los apartados 2 y 4 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  la  concentración  de  oxígeno,  presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases de escape;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  lo  menos  dos  mediciones  anuales de las sustancias mencionadas en la letra  c)  del  apartado  1  y  en  el  apartado  2  del artículo 7; no obstante</p>
    <p class="parrafo">durante  los  12  primeros  meses  de  funcionamiento, se realizará una medición cada dos meses;</p>
    <p class="parrafo">d)  por  lo  menos  una  vez  cuando  se  ponga  en  servicio  la instalación de incineración  y  en  las  condiciones más desfavorables de funcionamiento que se puedan  prever,  se  verificarán  adecuadamente  el  tiempo  de  permanencia, la temperatura  mínima  y  el  contenido  de  oxígeno  de  los gases de escape, tal como se especifica en los apartados 2 y 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Podrá   omitirse   la   medición  continua  del  HF  si  se  utilizan  fases  de tratamiento  del  HCI  que  garanticen  que  no se sobrepasen los valores límite de  emisión  del  número  3  de  la  letra  a) y del número 3 de la letra b) del apartado  1  del  artículo  7.  En este caso, las emisiones de HF se someterán a mediciones periódicas.</p>
    <p class="parrafo">No  será  necesaria  la  medición continua del contenido de vapor de agua cuando los  gases  de  escape  del  muestreo  se  sequen  antes  de que se analicen las emisiones.</p>
    <p class="parrafo">No  será  necesario  efectuar  las  mediciones  de los contaminantes que figuran en  el  apartado  1  del  artículo  7, siempre que en la autorización se permita únicamente  la  incineración  de  residuos  peligrosos que no puedan dar lugar a valores  medios  de  dichos  contaminantes  superiores  al  10  % de los valores límite de emisión establecidos en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  se  disponga  en  la Comunidad de técnicas de medición adecuadas, la Comisión  decidirá,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 16,  a  partir  de  qué  fecha  habrán de efectuarse mediciones continuas de las sustancias  enumeradas  en  la  letra  c)  del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  resultados  de  las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los  valores  límite  y  de  referencia  establecidos  en  los  artículos  6 y 7 estarán referidos a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 11 % de oxígeno, gas seco;</p>
    <p class="parrafo">-  temperatura  273  K,  presión 101,3 kPa, 3 % de oxígeno, gas seco, únicamente en  el  caso  de  la  incineración  de  aceites  usados  como  se  definen en la Directiva 75/439/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  residuos  peligrosos  se  incineren en una atmósfera enriquecida de oxígeno,  los  resultados  de  las mediciones podrán normalizarse con referencia a  un  contenido  de  oxígeno,  establecido  por  la  autoridad  competente, que refleje  las  circunstancias  especiales  del  caso  particular.  En el caso del apartado  3  del  artículo  3,  los resultados de las mediciones se normalizarán con  referencia  al  contenido  total de oxígeno calculado de conformidad con el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  reduzcan  las  emisiones  de  contaminantes  mediante tratamiento de los  gases  de  escape,  la  normalización  respecto a los contenidos de oxígeno previstos  en  el  párrafo  primero  se  llevará a cabo sólo cuando el contenido de  oxígeno  medido  en  el  mismo período de tiempo para el contaminante de que se trate exceda del contenido normalizado de oxígeno correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3. Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si:</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los   valores  medios  diarios  no  sobrepasan  los  valores  límite mencionados  en  la  letra  a)  del  apartado  5 del artículo 6 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, y</p>
    <p class="parrafo">o  bien  a  lo  largo del año la totalidad de los valores medios semihorarios no sobrepasa  los  valores  límite  de  emisión  de la columna A de la letra b) del apartado 1 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">o  bien  a  lo  largo  del  año  el  97  % de los valores medios semihorarios no sobrepasa  los  valores  límite  de  emisión  de la columna B de la letra b) del apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los   valores  medios  obtenidos  durante  el  período  de  muestreo mencionado  en  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 7 no sobrepasan los valores límite de emisión enunciados en dicha letra;</p>
    <p class="parrafo">- se cumple lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">En  la  evaluación  de  este  cumplimiento quedarán excluidos los valores medios determinados  dentro  de  los  períodos  a  que  se  refiere  el  apartado 2 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  medios  semihorarios  y  los  valores  medios  de  10  minutos  se determinarán  dentro  del  tiempo  de  funcionamiento real (con inclusión de los períodos  de  puesta  en  marcha  y  parada cuando se estén incinerando residuos peligrosos)  a  partir  de  los  valores  medios, después de restar el valor del intervalo  de  confianza  que  aparece  en  el  apartado  3  del  Anexo III. Los valores  medios  diarios  se  determinarán  a  partir  de  estos  valores medios validados.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  medios  obtenidos  a  lo  largo  del  período de muestreo y, en el caso  de  las  mediciones  periódicas  de  HF,  los  valores  medios de éste, se determinarán  con  arreglo  a  los  requisitos  previstos  en  el apartado 3 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  las mediciones efectuadas indiquen que se han sobrepasado los  valores  límite  de  emisión  establecidos  en  la  presente  Directiva, se informará  sin  demora  de  ello  a  la  autoridad competente. La instalación de que  se  trate  no  podrá alimentarse con residuos peligrosos mientras no cumpla las  normas  de  emisión,  hasta  que  la autoridad competente permita continuar la incorporación de dichos residuos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  establecerán  el  período máximo permitido de las   interrupciones,  fallos  o  desajustes  técnicamente  inevitables  de  los dispositivos   de   depuración   o   de   medición   durante   los   cuales  las concentraciones  en  las  emisiones  a  la atmósfera de las sustancias reguladas puedan  sobrepasar  los  valores  límite de emisión previstos. La instalación no podrá,  en  ningún  caso,  continuar  incinerando residuos peligrosos durante un período  de  tiempo  superior  a  4  horas  ininterrumpidas; además, la duración acumulada  del  funcionamiento  en  dichas circunstancias durante un año será de menos de 60 horas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  avería,  el  operador  de  la  instalación  reducirá o detendrá el funcionamiento  de  la  instalación  en  cuanto  le  sea posible hasta que pueda reanudarse  normalmente.  En  el  caso  de  las  instalaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 3, se parará la alimentación de residuos peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  total  de  partículas de las emisiones no excederá en ningún caso de  150  mg/m3,  expresado  como  valor  medio  semihorario;  por otra parte, no podrá  sobrepasarse  el  valor  límite  de emisión previsto en el número 2 de la letra  a)  y  en  el  número  2 de la letra b) del apartado 1 del artículo 7. Se</p>
    <p class="parrafo">cumplirán todas las demás condiciones que establece el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   de   la   presente   Directiva  se  aplicarán  a  las instalaciones  de  incineración  ya  existentes  en el plazo de 3 años y 6 meses a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  el  operador  podrá notificar a la autoridad competente en el plazo  de  seis  meses  a  partir  de  la  fecha  indicada  en el apartado 1 del artículo  18  que  no  se  explotará la instalación de incineración ya existente durante  más  de  20  000 horas en un período de cinco años como máximo a partir de  dicha  notificación,  antes  de  su  cierre  definitivo.  En este caso no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  del  año 2000, y teniendo en cuenta especialmente el  desarrollo  previsto  de  la  tecnología,  la  experiencia  obtenida  en  el funcionamiento  de  las  instalaciones  y  los  requisitos  correspondientes  al medio  ambiente,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  un informe basado en la experiencia  relativa  a  la  aplicación  de  la  Directiva  y  en los progresos alcanzados  en  lo  que  se  refiere a las técnicas de control de las emisiones, junto  con  propuestas  para  la revisión de los valores límite de emisión y las disposiciones correspondientes a que se refiere la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  valores  límite  fijados  como  consecuencia  de  la  citada revisión no se aplicarán  a  las  instalaciones  de  incineración ya existentes antes del 31 de diciembre del año 2006.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 16,  adoptará  las  modificaciones  necesarias  para adaptar al progreso técnico las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 y de los Anexos I, II y III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  según  la  urgencia  de la cuestión de que se trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado  para  adoptar  aquellas  decisiones  que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  votos  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres meses desde la fecha en que se recurrió al Consejo,  el  Consejo  no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión  adoptará las</p>
    <p class="parrafo">medidas  propuestas,  excepto  si  el  Consejo  se  hubiere  pronunciado  contra dichas medidas por mayoría simple.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  sobre  la  aplicación  de la presente Directiva se prepararán con arreglo   al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  5  de  la  Directiva 91/692/CEE.  El  primer  informe  se referirá al primer período trienal completo siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva,  antes  del  31  de diciembre de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MERKEL</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">FACTORES DE EQUIVALENCIA PARA LAS DIOXINAS Y LOS DIBENZOFURANOS</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  del  valor  acumulado  mencionado  en el apartado 2 del artículo   7,   las  concentraciones  en  masa  de  las  siguientes  dioxinas  y dibenzofuranos   han   de   multiplicarse   por   los   siguientes  factores  de equivalencia   antes   de  hacer  la  suma  total  (utilizando  el  concepto  de equivalentes tóxicos).</p>
    <p class="parrafo">Factor de</p>
    <p class="parrafo">equivalencia</p>
    <p class="parrafo">tóxica</p>
    <p class="parrafo">2,3,7,8            - Tetraclorodibenzodioxina (TCDD)          1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8          - Pentaclorodibenzodioxina (PeCDD)         0,5</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,7,8        - Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD)          0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8,9        - Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD)          0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,6,7,8        - Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD)          0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,6,7,8      - Heptaclorodibenzodioxina (HpCDD)         0,01</p>
    <p class="parrafo">- Octaclorodibenzodioxina (OCDD)           0,001</p>
    <p class="parrafo">2,3,7,8            - Tetraclorodibenzofurano (TCDF)           0,1</p>
    <p class="parrafo">2,3,4,7,8          - Pentaclorodibenzofurano (PeCDF)          0,5</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8          - Pentaclorodibenzofurano (PeCDF)          0,05</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,7,8        - Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)           0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,7,8,9        - Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)           0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,6,7,8        - Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)           0,1</p>
    <p class="parrafo">2,3,4,6,7,8        - Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)           0,1</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,6,7,8      - Heptaclorodibenzofurano (HpCDF)          0,01</p>
    <p class="parrafo">1,2,3,4,7,8,9      - Heptaclorodibenzofurano (HpCDF)          0,01</p>
    <p class="parrafo">- Octaclorodibenzofurano (OCDF)            0,001</p>
    <p class="parrafo">ANEXOII</p>
    <p class="parrafo">DETERMINACION  DE  LOS  VALORES  LIMITE  DE  EMISION  Y  DE  REFERENCIA  PARA LA COINCINERACION DE RESIDUOS PELIGROSOS</p>
    <p class="parrafo">El  valor  límite  o  de  referencia para cada sustancia contaminante pertinente y  para  el  monóxido  de  carbono  en  los  gases  de  escape procedentes de la coincineración de residuos peligrosos deberá calcularse del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Vresiduo x Cresiduo + Vproceso x Cproceso</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------- = C</p>
    <p class="parrafo">Vresiduo + Vproceso</p>
    <p class="parrafo">Vresiduo:  volumen  de  gases  de  escape  procedentes  de  la  incineración  de residuos  peligrosos  determinado  únicamente  a  partir  de los residuos con el menor   valor   calorífico  especificado  en  la  autorización  referido  a  las condiciones del apartado 2 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  emisión  de  calor  resultante de la incineración de residuos peligrosos es  inferior  al  10  %  del  calor total emitido en la instalación, el Vresiduo deberá  calcularse  a  partir  de  la  cantidad  (teórica)  de  residuos que, al incinerarse,  producirían  una  emisión  de  calor igual al 10 %, siendo fija la emisión total de calor.</p>
    <p class="parrafo">Cresiduo:   valores  límite  de  emisión  establecidos  para  las  instalaciones destinadas  a  incinerar  sólo  residuos  peligrosos  (por  lo menos los valores límite  de  emisión  y  el  valor  de  referencia  para  los  contaminantes y el monóxido  de  carbono,  tal  y  como  se  establece  en  los apartados 1 y 2 del artículo 7 y en el apartado 5 del artículo 6).</p>
    <p class="parrafo">Vproceso:  volumen  de  gases  de escape procedentes del proceso realizado en la instalación,  incluida  la  quema  de  los  combustibles  autorizados utilizados normalmente  en  la  instalación  (con  exclusión  de  los residuos peligrosos), determinado  según  el  contenido  de  oxígeno  en el que deben normalizarse las emisiones,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  las  normativas  comunitarias  o nacionales.  A  falta  de  normativa  para  esta  clase de instalaciones, deberá utilizarse  el  contenido  real  de  oxígeno  de los gases de escape, sin que se diluya  mediante  inyección  de  aire innecesario para el proceso. El apartado 2 del  artículo  11  indica  las  demás  condiciones a las que deben referirse los resultados de las mediciones.</p>
    <p class="parrafo">Cproceso:  valores  límite  de  emisión  de  los contaminantes pertinentes y del monóxido  de  carbono  en  los  gases de salida de las instalaciones que cumplan las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  nacionales aplicables    a   dichas   instalaciones,   cuando   queman   los   combustibles autorizados  normalmente  (con  exclusión  de  los residuos peligrosos). A falta de  dichas  medidas  se  utilizarán los valores límite de emisión que establezca la   autorización.   A   falta   de   autorización  se  utilizarán  los  valores correspondientes a las concentraciones reales en masa.</p>
    <p class="parrafo">C:  valor  límite  de  emisión  total  o  valor de referencia total del CO y los contaminantes  pertinentes,  que  sustituyen  a  los valores límite de emisión y al  valor  de  referencia  mencionados  en el apartado 5 del artículo 6 y en los apartados  1  y  2  del artículo 7. El contenido total de oxígeno que sustituirá al  contenido  de  oxígeno  para  la normalización prevista en los artículos 6 y 7  se  calculará  con  arreglo  al  contenido anterior, respetando los volúmenes parciales.</p>
    <p class="parrafo">No  se  tendrán  en  cuenta  los  contaminantes  y  el  CO que no sean generados directamente  como  resultado  de  la combustión de los residuos peligrosos o de la   combustión   de   combustibles  (por  ejemplo,  procedentes  de  materiales necesarios  para  la  producción  o  de productos), así como el CO que se genere directamente en esta combustión, si</p>
    <p class="parrafo">-  las  concentraciones  más  elevadas  de  CO  en  los  gases de combustión son necesarias para el proceso de producción y</p>
    <p class="parrafo">-  se  respeta  Cresiduo  (de conformidad con la definición indicada más arriba) para las dioxinas y los furanos.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  dados  los  residuos  peligrosos  autorizados  que  pueden coincinerarse,  el  valor  límite  de  emisión  total  (C)  deberá calcularse de forma que se reduzcan al máximo las emisiones en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TECNICAS DE MEDICION</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mediciones  para  determinar  las  concentraciones de los contaminantes atmosféricos  en  los  conductos  que  transporten gases habrán de realizarse de modo representativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  muestro  y  el  análisis  de  todas  las  sustancias  contaminantes, con inclusión  de  las  dioxinas  y los furanos, así como los métodos de medición de referencia  para  calibrar  los  sistemas automáticos de medición, se realizarán con  arreglo  a  las  normas  CEN,  preparados  sobre  la  base  de los encargos hechos  por  la  Comisión.  Mientras  se  espera la preparación de dichas normas CEN, se utilizarán las nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  procedimiento  de  vigilancia  de  las  dioxinas  y  los  furanos  podrá autorizarse  únicamente  si  el  límite  de  detección  para  el  muestreo  y el análisis  de  cada  uno  de  ellos  es  tan  bajo que permita obtener resultados significativos en cuanto a equivalentes de toxicidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  valores  de  los  intervalos  de confianza del 95 % determinados en los valores  límite  de  emisión  no  sobrepasarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:</p>
    <p class="parrafo">Monóxido de carbono [letra a) del apartado 5 del artículo 6];          10 %</p>
    <p class="parrafo">Dióxido de azufre [número 5 de la letra a) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 7]:                                                           20 %</p>
    <p class="parrafo">Partículas totales [número 1 de la letra a) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 7]:                                                           30 %</p>
    <p class="parrafo">Carbono orgánico total [número 2 de la letra a) del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 7]:                                                       30 %</p>
    <p class="parrafo">Cloruro de hidrógeno [número 3 de la letra a) del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 7]:                                                       40 %</p>
  </texto>
</documento>
