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<documento fecha_actualizacion="20241021183450">
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    <identificador>DOUE-L-1994-82296</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19941222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>74/1994</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 94/74/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, la Directiva 92/81/CEE relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y la Directiva 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/365/L00046-00051.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950120</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20101231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1994/74/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="619" orden="3">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="4075" orden="4">Impuesto Especial sobre Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="4121" orden="5">Impuestos Especiales</materia>
      <materia codigo="6819" orden="6">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2008/118, de 16 de diciembre; DOUE-L-2009-80027</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81729" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 92/81, de 19 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81731" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Directiva 92/82, de 19 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80328" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/799, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-27373" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 40/1995, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-18266" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  procedente  excluir  el  régimen  aduanero de exportación del  régimen  suspensivo  de  impuestos especiales para poder cubrir los riesgos propios  de  la  circulación  desde  el  lugar  de  expedición  de los productos hasta   el   despacho   de  salida  de  la  Comunidad,  dentro  del  régimen  de circulación en materia de impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  la  expedición  de  productos  sujetos  a  impuestos especiales  dé  lugar  a  una declaración de inclusión en un régimen de tránsito intracomunitario  o  en  el  régimen  de los convenios TIR o ATA, es conveniente establecer  que  dicha  declaración  equivaldrá  al  documento de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  circulación  de  los productos sujetos a impuestos especiales  despachados  a  consumo  en un Estado miembro y destinados al mismo, a  través  del  territorio  de  otro  Estado miembro, es conveniente utilizar el documento   simplificado   de  acompañamiento  tal  como  está  previsto  en  el Reglamento (CEE) nº 3649/92 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  anotar  en  el documento de acompañamiento toda pérdida  acaecida  en  el  curso  de  la  circulación intracomunitaria, a fin de ultimar   debidamente  dicho  documento,  y  que  es  conveniente  precisar  las condiciones y el contenido de dichas anotaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  una  garantía  optativa,  en  lugar  de  las existentes  en  la  actualidad,  pagadera  por el transportista o el propietario de  los  productos,  a  fin  de  limitar los riesgos inherentes a la circulación intracomunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer,  en caso necesario, una exención de  garantía  en  la  circulación  intracomunitaria  de  hidrocarburos  por  vía marítima o por oleoductos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   permitir,   mediante  una  modificación  que  se introducirá  en  el  documento  administrativo de acompañamiento, que se indique un nuevo destinatario o un nuevo lugar de entrega;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  procedente  fijar  las condiciones que debe satisfacer el expedidor  de  hidrocarburos  para  no  cumplimentar la casilla del documento de acompañamiento  relativa  al  destinatario,  si  este  último no se conoce en el momento de la salida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  prever  la  posibilidad de adoptar medidas complementarias  en  materia  de  controles  por  sondeo,  a  fin de reforzar la cooperación administrativa entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  prever  la posibilidad de que las informaciones contenidas  en  los  ejemplares  del  documento  de  acompañamiento destinados a las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de partida y de destino sean enviadas por medios informáticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la transmisión al expedidor del ejemplar de reenvío  del  documento  de  acompañamiento  por  telecopiadora  a fin de llevar rápidamente a buen término la operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  productos circulan regularmente entre depósitos fiscales  situados  en  dos  Estados  miembros,  es  conveniente  simplificar el procedimiento de ultimación del documento de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  precisar  que  la  utilización  de  marcas fiscales  o  de  marcas  nacionales  de reconocimiento no puede causar perjuicio a   las  disposiciones  fijadas  por  los  Estados  miembros  para  asegurar  la aplicación   correcta   de   las   disposiciones   fiscales  vigentes  y  evitar cualquier fraude, evasión y abuso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  las  condiciones en que las fuerzas armadas y otros organismos puedan disfrutar de una exención de impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  el  buen  funcionamiento  del  mercado  interior,  es importante   definir  los  productos  que  pertenecen  a  la  categoría  de  los hidrocarburos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   definir   los  productos  que  pertenecen  a  la categoría  de  los  hidrocarburos  y  que  hay que someter al régimen general de control de los impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir  el  reembolso de los impuestos especiales abonados  por  hidrocarburos  contaminados  o  mezclados  accidentalmente  y que sean enviados a un depósito fiscal a efectos de tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  procedente  conceder  una  exención  obligatoria  a nivel comunitario  para  los  hidrocarburos  inyectados  en los altos hornos con fines de   reducción   química,  al  objeto  de  evitar  distorsiones  de  competencia resultantes de regímenes fiscales diferentes entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    resulta    oportuno   disponer   expresamente   que   los hidrocarburos  despachados  a  consumo  en  un  Estado miembro, contenidos en el depósito  de  vehículos  automóviles  y  que se utilicen como carburantes en los mismos  quedarán  exentos  del  impuesto especial en los demás Estados miembros, a  fin  de  no  obstaculizar  la  libre  circulación  de  personas y bienes y de evitar una doble imposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  actualizar  los  códigos NC de gasolinas con plomo  o  sin  él,  en  función  de  las  modificaciones efectuadas en la última versión del arancel integrado de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  las  modificaciones introducidas en el régimen de  aplicación  de  los  impuestos  especiales a través de la presente Directiva a  fin  de  garantizar  el  buen  funcionamiento  del mercado interior no pueden ser   realizadas   satisfactoriamente   por   los   Estados  miembros  de  forma individual,   y   requieren,   en   consecuencia,   una   aproximación   de  las legislaciones  de  los  Estados  miembros  que  regulan los impuestos especiales decidida a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   consecuencia,   procede   modificar   las  Directivas 92/12/CEE, 92/81/CEE y 92/82/ CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 92/12/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 5 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El primer guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  tengan  como  procedencia  o destino países terceros o los territorios a los que  se  refieren  los  apartados  1,  2  y  3  del  artículo 2, o las islas del Canal,  y  se  encuentren  vinculados a uno de los regímenes de suspensión a que se  refiere  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, o se hallen en una zona franca o en un depósito franco.</p>
    <p class="parrafo">b) El segundo guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  sean  despachados  entre  Estados  miembros  a través de países de la AELC o entre  un  Estado  miembro  y  un  país de la AELC, con arreglo al procedimiento de  tránsito  intracomunitario,  o  a través de uno o varios terceros países que no pertenezcan a la AELC acompañados de los cuadernos TIR o ATA. ».</p>
    <p class="parrafo">c)  La  primera  frase  del  párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En los casos en los que se utilice el documento administrativo único».</p>
    <p class="parrafo">d) Se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Las  posibles  indicaciones  complementarias  que  deban  figurar  en  los documentos  de  transporte  o  en  los  documentos  comerciales  que  sirvan  de documentos  de  tránsito,  así  como  las modificaciones necesarias para adaptar el   procedimiento   de  ultimación,  cuando  los  bienes  sujetos  a  impuestos especiales  circulen  por  medio  de  un  procedimiento simplificado de tránsito intracomunitario,  se  definirán  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 24.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 7 se añadirán los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Cuando  los  productos  objeto  de  impuestos especiales ya comercializados en  un  Estado  miembro  se entreguen en otro lugar de destino en dicho Estado a través   del   territorio   de   otro  Estado  miembro  distinto  utilizando  un itinerario  adecuado,  lo  harán  al  amparo  del  documento  de  acompañamiento establecido en el anterior apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">8. En los casos comtemplados en el apartado 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  de  la  expedición  de  las mercancías, el expedidor deberá presentar declaración  ante  las  autoridades  fiscales  del  lugar  de partida encargadas del control de impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  destinatario  deberá  confirmar la recepción de las mercancías siguiendo las  normas  previstas  por  las  autoridades  fiscales  del  lugar  de  destino encargadas del control de impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   expedidor   y  el  destinatario  deberán  presentarse  a  cualesquiera controles  que  permitan  a  las  autoridades  fiscales de sus países asegurarse de la efectiva recepción de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">9.   Cuando   los   productos   objeto  de  impuestos  especiales  se  despachen frecuente  y  regularmente  en  las  condiciones  mencionadas  en el apartado 7, los  Estados  miembros  podrán  autorizar,  mediante  acuerdos  bilaterales,  un procedimiento  simplificado  que  se  aparte  de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 13, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 15, prestar una  garantía  eventual  en  materia  de  producción, transformación y tenencia, así   como   una   garantía   obligatoria   en  materia  de  circulación,  cuyos requisitos  serán  establecidos  por  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro en que se haya autorizado el depósito fiscal;».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 14 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Las  mermas  mencionadas  en  el  apartado  3  y las pérdidas que no queden exentas  en  virtud  del  apartado  1  deberán,  en todos los casos, dar lugar a una  anotación  de  las  autoridades  competentes, en el reverso del ejemplar de reenvío  al  expedidor  del  documento  de  acompañamiento en régimen suspensivo</p>
    <p class="parrafo">previsto en el apartado 1 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Dicha anotación podrá adoptar las siguientes formas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  pérdidas  y  de  mermas  acaecidas  en  el curso del transporte intracomunitario  de  los  productos  sujetos  a impuestos especiales en régimen suspensivo,   las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro  en  que  se comprueben   tales  pérdidas  o  dichas  mermas  efectuarán  la  correspondiente anotación en el ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de la llegada de los productos al Estado miembro de destino, las  autoridades  competentes  de  dicho  Estado  miembro  indicarán si conceden unas   franquicias  limitadas  o  si  no  conceden  franquicia  alguna  por  las pérdidas y mermas comprobadas.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  anteriormente  expuestos  precisarán  la  base de cálculo de los impuestos  especiales  adeudados  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 3. Dichas  autoridades  enviarán  una  copia  del ejemplar de reenvío del documento de  acompañamiento  a  las  autoridades competentes del Estado miembro en que se han verificado las pérdidas».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 15 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 5, el artículo  16,  el  apartado  4  del artículo 19 y el apartado 1 bis del artículo 23,   la   circulación   en  régimen  suspensivo  de  los  productos  sujetos  a impuestos especiales habrá de efectuarse entre depósitos fiscales.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  primer  párrafo  será  de  aplicación  a  la  circulación intracomunitaria   de  los  productos  sujetos  a  un  tipo  cero  del  impuesto especial que no se hayan despachado a consumo.».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Los   riesgos   inherentes   a  la  circulación  intracomunitaria  estarán cubiertos  por  la  garantía  aportada  por el depositario autorizado expedidor, con  arreglo  a  lo  previsto en el artículo 13, y, en su caso, por una garantía solidaria  entre  expedidor  y  transportista.  Las  autoridades  competentes de los  Estados  miembros  podrán  permitir  que  el transportista o el propietario de  los  productos  aporten  una  garantía  en  lugar  de  la  aportada  por  el depositario  autorizado  expedidor.  En  su  caso,  los  Estados miembros podrán exigir una garantía al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Si  hidrocarburos  sujetos  a  impuestos  especiales se transportan dentro de la Comunidad  por  vía  marítima  o por canalizaciones, los Estados miembros podrán dispensar  a  los  depositarios  autorizados  expedidores  de  la  obligación de aportar la garantía contemplada en el párrafo primero del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  la  garantía  serán  fijadas  por los Estados miembros. La garantía habrá de ser válida en toda la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 5 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Un  depositario  autorizado  expedidor  o  su representante podrá modificar el  contenido  de  las  casillas  4,  7,  7  bis,  13,  14  y/o 17 del documento administrativo    de   acompañamiento   para   indicar   una   modificación   de destinatario,   que   deberá   ser  un  depositario  autorizado  o  un  operador registrado,   o   del   lugar   de   entrega.   Ello   deberá   ser   comunicado inmediatamente   a   las   autoridades   competentes   del   Estado  miembro  de expedición   debiendo   indicarse   también   inmediatamente   al   reverso  del</p>
    <p class="parrafo">documento  administrativo  de  acompañamiento  el  nuevo destinatario o el nuevo lugar de entrega.».</p>
    <p class="parrafo">d) Se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«6.  En  la  circulación  intracomunitaria  de  hidrocarburos por vía marítima o fluvial,   el   depositario  autorizado  expedidor  podrá  no  cumplimentar  las casillas  4,  7,  7  bis,  13  y  17  del  documento de acompañamiento si, en el momento  de  expedición  de  los  productos,  no  se  conoce  con  exactitud  el destinatario, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de partida hayan autorizado previamente al expedidor a no cumplimentar dicha casilla;</p>
    <p class="parrafo">-   se   comunique   a   las  mismas  autoridades  el  nombre  y  dirección  del destinatario,  así  como  su  número  del impuesto especial y el país de destino en  cuanto  se  conozcan  o, a más tardar, una vez hayan llegado los productos a su lugar de destino final.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  respecta  a los controles por sondeo previstos en el apartado 6 del  artículo  19,  las  autoridades  competentes de los Estados miembros podrán solicitar,  de  las  autoridades  competentes  de otro Estado miembro, datos que complementen  la  información  definida  en  el  artículo  15  bis. La Directiva 77/799/CEE  se  aplicará  a  este  intercambio  de  información,  en  lo  que se refiere a la protección de los datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  intercambian  informaciones  con  arreglo al apartado 1 y las normas jurídicas   nacionales   prevén  en  un  Estado  miembro  la  audiencia  de  las personas   afectadas   por  dicho  intercambio  de  información,  dichas  normas podrán seguir aplicándose.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  intercambio  de  información  necesario  para  la  realización  de  los controles  a  que  se  refiere  el  apartado  1  se  efectuará  con  ayuda de un documento  uniforme  de  control.  La  forma  y  contenido de dicho documento se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 18 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán igualmente a los productos  sujetos  a  impuestos  especiales  que circulen en régimen suspensivo entre  dos  depósitos  fiscales  situados  en  el mismo Estado miembro, a través del territorio de otro Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 19 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   En  el  apartado  1,  tras  el  párrafo  segundo,  se  añadirá  el  párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  partida  y  del Estado miembro  de  destino  podrán  prever  que  las  informaciones  contenidas en los ejemplares  del  documento  de  acompañamiento a ellas destinados sean expedidas por medios informáticos.».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  2,  tras  el párrafo primero, se añadirán los dos párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  anteriormente,  los  Estados miembros podrán disponer  que  la  copia  mencionada  se reenvíe inmediatamente al expedidor por telefax  para  llevar  a  término  rápidamente  la operación. Esto no afectará a la obligación de reenviar el original con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  sujetos  a  impuestos especiales circulen con frecuencia y  regularidad  en  régimen  suspensivo entre depósitos fiscales situados en dos Estados  miembros  distintos,  las  autoridades  competentes  de  dichos Estados miembros  podrán  autorizar,  de  mutuo  acuerdo, a los depositarios autorizados expedidores   a  acelerar  el  procedimiento  de  ultimación  del  documento  de acompañamiento  por  medio  de  una  certificación  sucinta  o de un certificado automatizado.».</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   Los   productos   sujetos   a   impuestos  especiales,  expedidos  por  un depositario  autorizado  situado  en  un  Estado  miembro  para su exportación a través   de   uno   o   varios   Estados  miembros  distintos,  se  admitirán  a circulación  en  régimen  suspensivo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la letra   c)   del   artículo   4.   Dicho   régimen   se  ultimará  mediante  una certificación,  expedida  por  la  oficina de aduanas de salida de la Comunidad, en  la  que  se  hará  constar  que  los  productos  han  salido realmente de la Comunidad.  Dicha  oficina  de  aduanas deberá reenviar al expedidor el ejemplar certificado a él destinado del documento de acompañamiento.».</p>
    <p class="parrafo">9)  El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  que  fijen  para asegurar la aplicación correcta  del  presente  artículo,  y  para  evitar  cualquier fraude, evasión y abuso,  los  Estados  miembros  velarán  por  que  las marcas no creen obstáculo alguno   a   la   libre   circulación  de  los  productos  sujetos  a  impuestos especiales.».</p>
    <p class="parrafo">10) En el artículo 23 se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Se  autorizará  a  las fuerzas armadas y organismos contemplados en el apartado  1  a  recibir  productos  procedentes  de  otros  Estados  miembros en régimen    suspensivo    de   impuestos   especiales   con   el   documento   de acompañamiento  previsto  en  el  artículo  18 de la presente Directiva, siempre que  éste  venga  acompañado  de  un  certificado  de  exención.  La  forma y el contenido   del   certificado   de  exención  se  determinarán  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 24.».</p>
    <p class="parrafo">11) El artículo 24 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Las  medidas  necesarias  para la aplicación de los artículos 5, 7, 15 ter, 18,  19  y  23  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en los apartados 3 y 4. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  El  Comité  examinará,  además  de las medidas a que se refiere el apartado 2,  los  problemas  planteados  por  su presidente, por su propia iniciativa o a requerimiento  del  representante  de  un  Estado  miembro,  concernientes  a la aplicación    de    las   disposiciones   comunitarias   sobre   los   impuestos especiales.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 92/81/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "hidrocarburos":</p>
    <p class="parrafo">a) los productos del código NC 2706;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  de  los  códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 SO, 2707 91 00, 2707 99 11 y 2707 99 19;</p>
    <p class="parrafo">c) los productos del código NC 2709;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos del código NC 2710;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  productos  del  código NC 2711, incluidos el metano químicamente puro y el propano, pero excluido el gas natural;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  los  códigos NC 2712 10, 2712 20 00, 2712 90 31, 2712 90 33, 2712 90 39 y 2712 90 90;</p>
    <p class="parrafo">g) los productos del código NC 2715;</p>
    <p class="parrafo">h) los productos del código NC 2901;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  productos  de  los códigos NC 2902 11 00, 2902 19 90, 2902 20, 2902 30, 2902 41 00, 2902 42 00, 2902 43 00 y 2902 44;</p>
    <p class="parrafo">j) los productos de los códigos NC 3403 11 00 y 3403 19;</p>
    <p class="parrafo">k) los productos del código NC 3811;</p>
    <p class="parrafo">l) los productos del código NC 3817.».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Las  referencias  en  la  presente Directiva a los códigos NC se entenderán hechas  a  la  versión  de  la nomenclatura combinada vigente el 1 de octubre de 1994.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  los  hidrocarburos  que  figuran  a continuación están sujetos a las disposiciones de control y de circulación de la Directiva 92/12/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos de los códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 50;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  de  los  códigos  NC  2710  00 11 a 2710 00 78; sin embargo, para  los  productos  de  los  códigos  NC  2710 00 21, 2710 00 25 y 2710 00 59, las  disposiciones  de  control  y  de circulación se aplicarán únicamente a los movimientos comerciales al por mayor;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  de  los  códigos  NC 2711 (con excepción de los productos de los códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00);</p>
    <p class="parrafo">d) los productos del código NC 2901 10;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  productos  de  los códigos NC 2902 20, 2902 30, 2902 41 00, 2902 42 00, 2902 43 00 y 2902 44;</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  Estado  miembro tiene conocimiento de que hidrocarburos distintos de los  contemplados  en  el  apartado 1 se destinan a ser utilizados, son vendidos para   ser   utilizados   o   se  utilizan  como  carburante  o  combustible  de calefacción,  o  dan  lugar  en  algún modo a un fraude, evasión o abuso fiscal, deberá   informar   inmediatamente   de   ello   a   la  Comisión.  La  Comisión transmitirá  dicha  comunicación  a  los  demás  Estados miembros en un plazo de un  mes  a  partir  del  momento  de  la  recepción. La decisión sobre si dichos productos  deben  someterse  a  las disposiciones de control y de circulación de la  Directiva  92/12/CEE,  se  tomará  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán eximir total o parcialmente de las medidas de control  de  la  Directiva  92/12/CEE, siempre que no se encuentren incluidos en el  artículo  2  de  la  Directiva  92/82/CEE,  a  todos  los  productos  arriba mencionados,  o  a  algunos  de  ellos,  con  arreglo  a  acuerdos  bilaterales.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  acuerdos  no  afectarán  a  los  Estados  miembros  que  no  sean partes contratantes   de   los   mismos.   Todos   los   acuerdos  bilaterales  deberán comunicarse  a  la  Comisión  que,  a  su  vez,  informará  a  los demás Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  reembolsar  los  impuestos especiales ya pagados por   hidrocarburos   contaminados   o  mezclados  accidentalmente  y  que  sean enviados a un depósito fiscal a efectos de tratamiento. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 8 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1, se añadirá la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«d)  los  hidrocarburos  inyectados  en  altos  hornos  con  fines  de reducción química, añadidos al carbón utilizado como combustible principal. ».</p>
    <p class="parrafo">b) La primera frase del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán   aplicar   exenciones   o  reducciones  totales  o  parciales  del  tipo impositivo  a  los  hidrocarburos  u otros productos destinados al mismo uso que se utilicen bajo control fiscal. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  hidrocarburos  comercializados  en un Estado miembro, contenidos en los depósitos  normales  de  vehículos  automóviles  comerciales  y destinados a ser utilizados  como  carburantes  de  dichos  vehículos, así como los contenidos en los  contenedores  de  usos  especiales  y  destinados  al  funcionamiento en el curso  del  transporte  de  los  sistemas  que  equipan  dichos contenedores, no estarán sujetos al impuesto especial en los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente artículo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">"depósitos normales":</p>
    <p class="parrafo">-  los  depósitos  fijados  de manera permanente por el constructor en todos los medios  de  transporte  del  mismo tipo que el medio de transporte considerado y cuya  disposición  permanente  permita  el  uso  directo  del  carburante, tanto para  la  tracción  de  los  vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  igualmente  como  depósitos  normales  los  depósitos  de  gas adaptados  a  medios  de  transporte que permitan la utilización directa del gas como  carburante,  así  como  los  depósitos  adaptados  a los otros sistemas de los que pueda estar equipado el medio de transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  los  depósitos  fijados  de manera permanente por el constructor en todos los contenedores  del  mismo  tipo  que  el  contenedor  de  que  se  trate  y  cuya disposición   permanente   permita   el  uso  directo  del  carburante  para  el funcionamiento,  durante  el  transporte,  de  los  sistemas  de refrigeración u otros   sistemas   de  los  que  estén  equipados  los  contenedores  para  usos especiales.</p>
    <p class="parrafo">"contenedor    especial":    todo    contenedor    equipado    de   dispositivos especialmente   adaptados  para  los  sistemas  de  refrigeración,  oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   2   de  la  Directiva  92/82/CEE  se  sustituirá  por  el  texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   hidrocarburos  a  que  se  refiere  la  presente  Directiva  son  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  gasolina  con  plomo  de  los códigos NC 2710 00 26, 2710 00 34 y 2710 00 36;</p>
    <p class="parrafo">-  la  gasolina  sin  plomo  de  los códigos NC 2710 00 27, 2710 00 29 y 2710 00 32;</p>
    <p class="parrafo">- el gasóleo del código NC 2710 00 69;</p>
    <p class="parrafo">- el fuel pesado de los códigos NC 2710 00 74 a 2710 00 78;</p>
    <p class="parrafo">- los gases licuados de petróleo de los códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00;</p>
    <p class="parrafo">- el metano del código NC 2711 29 00;</p>
    <p class="parrafo">- el petróleo purificado de los códigos NC 2710 00 51 y 2710 00 55.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  del  apartado 1 a los códigos NC se entenderán hechas a la versión de la nomenclatura combinada vigente el 1 de octubre de 1994.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar el 1 de julio de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   adopten  estas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. SEEHOFER</p>
  </texto>
</documento>
