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    <identificador>DOUE-L-1994-82297</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19941130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>795/1994</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 1994, sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud de la letra b) del punto 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="784" orden="2">Centros de enseñanza</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4778" orden="4">Libre circulación de personas</materia>
      <materia codigo="7001" orden="5">Unión Europea</materia>
      <materia codigo="7134" orden="6">Viajeros</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1995.</nota>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Entrada en Territorio Español de Escolares de países no miembros: Circular 12/1995, de 28 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  punto  3 del artículo K.1 del Tratado de la Unión  Europea,  los  Estados  miembros  consideran de interés común la política relativa a los nacionales de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  la  letra  a) del punto 3 del artículo K.1, esta  política  incluye,  en  particular, la determinación de las condiciones de acceso  al  territorio  de  los  Estados  miembros y de circulación por el mismo de los nacionales de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  facilidades  de  desplazamiento  para  los escolares   que   residan   legalmente   en   la  Unión  Europea  constituye  la plasmación   de   la   política   de   los  Estados  miembros  para  mejorar  la integración de los nacionales de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  exigirán  visado  a  los  escolares  que no sean nacionales  de  un  Estado  miembro  pero  que residan legalmente en otro Estado miembro  y  que  pretendan  entrar en su territorio para una breve estancia o se encuentren en tránsito cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  marco  de  una excursión escolar, los escolares viajen como miembros de un grupo de escolares de un centro de enseñanza general;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  grupo  vaya  acompañado  por  un  profesor  de  dicho  centro  que pueda presentar  una  lista  de  los  escolares  a  quienes  acompaña  expedida por el centro en el formulario común que figura en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">- en la que se identifique a los escolares a los que se acompaña;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  que  se justifique el motivo y las circunstancias de dicha estancia o de dicho tránsito;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  escolares  presenten  un  documento  de  viaje que autorice a cruzar la frontera en cuestión, salvo en los casos cubiertos por el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  denegar la entrada de escolares cuando éstos</p>
    <p class="parrafo">no  reúnan  los  demás  requisitos  pertinentes fijados por sus disposiciones en materia de inmigración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptará  como  documento  de  viaje  válido  en todos los Estados miembros, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  letra  c)  del apartado 1 del artículo 1, la lista  de  escolares  que  podrán  cruzar  la  frontera en cuestión, tal como se exige en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  lista  se  incluya  una  fotografía  reciente  de  aquellos escolares mencionados  en  la  misma  que  no  puedan  identificarse  con  un documento de identidad en que figure una fotografía;</p>
    <p class="parrafo">-   la  autoridad  responsable  del  Estado  miembro  en  cuestión  confirme  el estatuto   de   residencia   de   los  escolares  así  como  su  derecho  a  ser readmitidos   y   garantice   que   el   documento   ha   sido   autenticado  en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  donde  residan  los  escolares  notifique  a  los  demás Estados  miembros  su  deseo  de que el presente artículo se aplique respecto de sus propias listas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  readmitirán,  sin formalidades, a los escolares que sean residentes  en  un  Estado  miembro  y nacionales de terceros países y que hayan sido admitidos en otro Estado miembro der acuerdo con esta acción conjunta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  casos  excepcionales,  por  motivos  urgentes de seguridad nacional, un Estado  miembro  necesitare  invocar  las posibilidades establecidas en el punto 2  del  artículo  K.2,  podrá  desviarse  de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente  Decisión  de  tal  forma  que se tengan en cuenta los intereses de los demás  Estados  miembros.  El  Estado miembro interesado informará de ello a los demás  Estados  miembros  de  la manera adecuada. Podrán aplicarse estas medidas durante  el  tiempo  y  en  la medida estrictamente necesarios para conseguir el objetivo marcado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adaptarán  sus legislaciones nacionales en la medida de  lo  necesario  e  incluirán  en ellas las disposiciones de esta acción común con la mayor celeridad posible, a más tardar el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Secretaría  General  del  Consejo acerca   de   las   modificaciones  que  se  introduzcan  en  sus  legislaciones nacionales con este fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Esta   acción  no  perjudicará  cualesquiera  otros  tipos  de  cooperación  que existan en este ámbito entre los diferentes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  día  de su publicación en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  1  a  4  serán  de  aplicación  a  partir del primer día del segundo  mes  posterior  a  la  notificación  exigida  con arreglo al apartado 2 del  artículo  5  relativa  a las modificaciones que introduzca el último Estado miembro que cumpla esta formalidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. KANTHER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE VIAJEROS para viajes escolares dentro de la Unión Europea</p>
  </texto>
</documento>
