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<documento fecha_actualizacion="20241021183529">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>20/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 1995, por la que se modifican la séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo, relativa a la equivalencia de las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países, y la séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/028/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6083" orden="6">Chile</materia>
      <materia codigo="2254" orden="1">Cultivos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="7">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80618" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>parte I del anexo de la Decisión 85/356, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/400/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de remolacha, cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las  semillas  de  plantas forrajeras , cuya última modificación la constituye la Directiva 92119/CEE de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de cereales , cuya última modificación la constituye la Directiva 93/2/CEE de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  séptima  Decisión  85/355/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1985, relativa  a  la  equivalencia  de  las  inspecciones  en  pie  de  los  cultivos productores   de   semillas   efectuadas   en  terceros  países  ,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  94/21/CE  de  la  Comisión  ,  y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  séptima  Decisión  85/356/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1985, relativa  a  la  equivalencia  de  las  semillas  producidas en terceros países, cuya   última   modificación   la  constituye  la  Decisión  94/21/CE  ,  y,  en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Decisión  85/355/CEE,  el  Consejo  dispuso  que las inspecciones  de  los  cultivos  productores  de  semillas  de  algunas especies efectuadas  sobre  el  terreno  en  determinados  terceros  países  cumplen  los requisitos establecidos en las directivas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Decisión  85/356/CEE,  el  Consejo  dispuso  que las semillas  de  algunas  especies  producidas  en determinados terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  el  caso  de  algunas  especies,  estas  disposiciones engloban a Chile y Nueva Zelanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  las  normas  de Chile y de la forma en que se aplican  ha  puesto  de  manifiesto  que,  por  lo  que  respecta  al sorgo, las inspecciones  sobre  el  terreno  prescritas cumplen los requisitos establecidos en  el  Anexo  I  de  la  Directiva  66/402/CEE y que los requisitos a que están sujetas   las   semillas  allí  cosechadas  y  controladas  ofrecen  las  mismas garantías,   en   lo  que  se  refiere  a  características,  identidad,  examen, marcado  y  control  de  las  semillas,  que  los  requisitos  aplicables  a las semillas de la misma especie cosechadas y controladas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  Chile,  deben  introducirse  de  nuevo las especies  de  guisante  forrajero  y  haba  de soja que se habían introducido en las  Decisiones  85/355/CEE  y  85/356/CEE mediante la Decisión 89/124/CEE de la Comisión y posteriormente eliminado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  las  normas de Nueva Zelanda y de la forma en que  se  aplican  ha  puesto  de  manifiesto  que,  por  lo  que  respecta  a la remolacha  forrajera,  las  inspecciones  sobre  el  terreno  prescritas cumplen los  requisitos  establecidos  en  el  Anexo  I de la Directiva 66/400/CEE y que los   requisitos   a   que   están   sujetas  las  semillas  allí  cosechadas  y controladas   ofrecen   las   mismas   garantías,   en   lo  que  se  refiere  a características,  identidad,  examen,  marcado  y  control  de las semillas, que</p>
    <p class="parrafo">los  requisitos  aplicables  a  las  semillas  de  la misma especie cosechadas y controladas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  debe  ampliarse  consecuentemente  el cuadro de equivalencias de Chile y Nueva Zelanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  del  punto  2  de  la  parte  I  del Anexo de la Decisión 85/355/CEE quedará modificado de acuerdo con el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  del  punto  2  de  la  parte  I  del Anexo de la Decisión 85/356/CEE quedará modificado de acuerdo con el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  columna  3  de  la sección correspondiente a Chile, se añadirá Pisum sativum  (partim)  después  de  Medicago sativa, Glycine max antes de Helianthus annuus y Sorghum bicolor después de Hordeum vulgare.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  la  columna  3  de  la  sección  correspondiente  a  Nueva  Zelanda  se suprimirá la nota a pie de página referente a la entrada Beta vulgaris.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  columna  3  de  la sección correspondiente a Chile, se añadirá Pisum sativum  (partim)  después  de  Medicago sativa, Glycine max antes de Helianthus annuus y Sorghum bicolor después de Hordeum vulgare.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  la  columna  3  de  la  sección  correspondiente  a  Nueva  Zelanda  se suprimirá la nota a pie de página referente a la entrada Beta vulgaris.</p>
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