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<documento fecha_actualizacion="20241021183530">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>256/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 256/95 de la Comisión, de 8 de febrero de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de ovino y caprino originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y la antigua República yugoslava de Macedonia, hasta el 30 de junio de 1995.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/030/L00024-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950212</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de junio de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81707" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3125/92, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo  al  régimen  aplicable  a  la importación en la Comunidad de productos del    sector    de   las   carnes   de   ovino   y   caprino   originarios   de Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia,  Montenegro,  Serbia  y  de la antigua República yugoslava de Macedonia y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n,  3125/92  suspende  parcialmente la gestión  del  régimen  de  importación  establecido  en el Acuerdo de 1981 entre la  Comunidad  y  la  República  Socialista  Federativa  de  Yugoslavia sobre el comercio  en  el  sector  de las carnes de ovino y caprino y del Acuerdo de 1990 y  establece  una  gestión  provisional  a cargo exclusivamente de la Comunidad, con  un  reparto  de  las  cantidades  pactadas en este Acuerdo entre las nuevas repúblicas  surgidas  de  dicha  República  ;  que  el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3125/92 fija las normas de aplicación de esta nueva gestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  tal  fin,  conviene  determinar  la  asignación  a  las distintas  repúblicas  de  las  cantidades  repartidas  y los procedimientos que habrán  de  aplicarse  para  la expedición de los certificados de importación y, en  particular,  el  modelo  de  documento  que  especifique  el  origen  de las cantidades, que habrá de utilizarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  mientras se mantenga en vigor la prohibición establecida  por  el  Reglamento  (CEE) nº 990/93 del Consejo , no deben fijarse cantidades para Serbia y Montenegro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  limitar  al  30  de junio de 1995 la aplicación del presente  Reglamento,  a  la  espera  de  la  entrada en vigor, el 1 de julio de 1995,  del  nuevo  régimen  aplicable  con arreglo a las decisiones adoptadas en el GATT (Ronda Uruguay);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  1981  entre  la  Comunidad  y  la  República Socialista   Federativa   de   Yugoslavia   establecía  una  limitación  de  las exportaciones  hacia  Grecia  durante  determinados períodos delicados ; que, en acuerdos  similares  con  los  demás  países  terceros, se establecía igualmente dicha  limitación  ;  que  esos  acuerdos  han  sido  prorrogados hasta el 30 de junio de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   correcta  gestión  del  mercado  y  algunos  problemas</p>
    <p class="parrafo">específicos  relacionados  con  las  importaciones procedentes de las repúblicas de  la  antigua  Yugoslavia  requieren  que,  con  carácter  excepcional  y a la espera  de  una  clarificación  de  las  relaciones con los países afectados, se limiten  las  exportaciones  a  Grecia  durante  períodos  sensibles  ;  que las restricciones se limitarán estrictamente al 30 de junio de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  además,  determinar  qué  organismos  expedirán  el documento de origen en las distintas repúblicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  régimen establecido en el Reglamento (CEE) nº 3125/92 y en  relación  con  las  cantidades  correspondientes  a los productos del sector de  la  carne  de  ovino  y  caprino  referidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  Socialista  Federativa  de  Yugoslavia  de 1981,   se   distribuirá   una   cantidad  de  2  240  toneladas,  en  toneladas equivalente  canal,  y  se  repartirá  entre  las  nuevas repúblicas surgidas de esa República de la siguiente manera durante el primer semestre de 1995 :</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas equivalente canal)</p>
    <p class="parrafo">Terceros países y cantidades</p>
    <p class="parrafo">Código NC  Designación                                 Antigua República</p>
    <p class="parrafo">Bosnia-    Croacia  Eslovenia  Yugoslava</p>
    <p class="parrafo">Herzegovina                    de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">0104       Animales</p>
    <p class="parrafo">vivos</p>
    <p class="parrafo">de las</p>
    <p class="parrafo">especies</p>
    <p class="parrafo">ovina o</p>
    <p class="parrafo">caprina:           0        0         0           70</p>
    <p class="parrafo">0104 10 30 - Corderos</p>
    <p class="parrafo">vivos (hasta</p>
    <p class="parrafo">un año de</p>
    <p class="parrafo">edad)(1)</p>
    <p class="parrafo">0104 10 80 - Otros</p>
    <p class="parrafo">animales</p>
    <p class="parrafo">vivos de la</p>
    <p class="parrafo">especie</p>
    <p class="parrafo">ovina</p>
    <p class="parrafo">y      que no sean</p>
    <p class="parrafo">reproductores</p>
    <p class="parrafo">de raza pura (1)</p>
    <p class="parrafo">0104 20 90 - Otros animales</p>
    <p class="parrafo">vivos de la</p>
    <p class="parrafo">especie caprina</p>
    <p class="parrafo">que no sean</p>
    <p class="parrafo">reproductores de</p>
    <p class="parrafo">raza pura (1)</p>
    <p class="parrafo">0204       Carne de animales</p>
    <p class="parrafo">de las especies</p>
    <p class="parrafo">ovina o caprina :</p>
    <p class="parrafo">- Fresca o</p>
    <p class="parrafo">refrigerada        595      315       35          122</p>
    <p class="parrafo">- Congelada        0        0         0           0</p>
    <p class="parrafo">(1)Para  los  productos  de  los  códigos  NC 0104 1030, 0104 10 80 y 0104 20 90 deberá  aplicarse  un  coeficiente  de  conversión  masa  neta (peso vivo) /masa canal (peso equivalente canal) de un 0,47.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  el  caso  de  las repúblicas anteriormente citadas en las que  no  existan  aún  mataderos autorizados para la exportación a la Comunidad, las  cantidades  de  carne  se  convertirán  en  cantidades  de  animales vivos, expresadas en peso canal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificados  de  importación  de  las  cantidades contempladas  en  el  artículo  1  se  presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros durante los diez primeros días de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">2. Tales solicitudes :</p>
    <p class="parrafo">-  irán  acompañadas  de  un  certificado  de  origen,  cuyo modelo figura en el Anexo  I,  que  se  ajuste  a  las  disposiciones del artículo 3 y que haya sido expedido  como  máximo  un  mes  antes por alguno de los organismos emisores que se mencionan en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  especificar  el  precio  previsto  para  la  importación  que vaya a efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros  conservarán  el certificado de origen durante un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  expedirse  certificados  de importación para el primer trimestre del año  dentro  de  los  límites  del 70 % de las cantidades establecidas para cada república.   Para   el  segundo  trimestre,  podrán  expedirse  certificados  de importación dentro de los límites de las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que respecta a Grecia, sólo podrán expedirse certificados de  importación  hasta  un  límite  de 320 toneladas durante el primer trimestre de 1995 para el conjunto de las cuatro repúblicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  origen  citado en el artículo 2 constará de un original y  tres  copias  de  distinto  color  y  se  expedirá  en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  este  impreso  será  de aproximadamente 210 por 297 milímetros. El   original   se  imprimirá  en  un  papel  blanco  que  ponga  de  manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  impresos  se  redactarán  y  cumplimentarán  en  alguna  de las lenguas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  superior  derecha  de  cada documento figurará un número de serie. Las copias llevarán el mismo número que el original.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  emisor  conservará  dos  copias y devolverá el original y una copia al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los organismos emisores que figuren en la lista del Anexo 11 deberán :</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocidos como tales por el país tercero exportador ;</p>
    <p class="parrafo">b)  comprometerse  a  facilitar  a  la  Comisión  y  a  los Estados miembros, si éstos   así  lo  solicitan,  cualquier  información  que  permita  comprobar  la exactitud  de  las  indicaciones  que  figuren  en el certificado de origen y en las solicitudes de certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  será  revisada por la Comisión cuando el organismo emisor deje de ser  conocido  por  no  cumplir  alguna  de  las  obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados de importación de las cantidades a que se refiere  el  artículo  1  se  presentarán  a  las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el decimosexto día de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión decidirá respecto de cada producto y origen :</p>
    <p class="parrafo">a)   autorizar   la   expedición  de  certificados  para  todas  las  cantidades solicitadas y enviadas ; o bien</p>
    <p class="parrafo">b) reducir esas cantidades mediante un porcentaje único.</p>
    <p class="parrafo">3. Los certificados se expedirán el trigésimo día de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación  tendrán  una  validez  de  tres  meses a partir  de  la  fecha  de  expedición  tal  como  se define en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  8 de la solicitud de certificado y en el propio certificado se  indicará  la  república.  Las  solicitudes de certificado y los certificados correspondientes  a  los  productos  de  los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104  20  90  llevarán  en  las casillas 17 y 18 la indicación de la masa neta y el número de animales que vayan a importarse.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar del país indicado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  únicamente  podrá  despacharse a libre práctica la cantidad indicada  en  la  casilla  17  del  certificado  de  importación.  A  tal fin se inscribirá la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  las  cantidades  citadas  en  el  apartado  1,  la  casilla  24 de los certificados  de  importación  expedidos  se  cumplimentará  con  alguna  de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- Exacción limitada a cero [aplicación del Reglamento (CE) nº 256/95]</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift begrænset til nul (jf. forordning (EF) nr. 256/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Beschränkung  der  Abschöpfung  auf  Null  (Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 256/95)</p>
    <p class="parrafo">- EiÕÝopO Ò¯piopi óµ¯vn Õþo µnÙ¯v [¯ÝOpµoyn þou kOvoviÕµou (EK) Opid 256/95]</p>
    <p class="parrafo">- Levy limited to zero (application of Regulation (EC) No 256/95)</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement limité à zéro [application du règlement (CE) nº 256/95]</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo limitato a zero [applicazione del regolamento (CE) nr. 256/95]</p>
    <p class="parrafo">- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EG) nr. 256/95)</p>
    <p class="parrafo">-   Direito  nivelador  limitado  a  zero  [aplicaçao  do  Regulamento  (CE)  nº 256/95]</p>
    <p class="parrafo">- Tuontimaksutta [asetuksen (EY) N:o 256/95 mukaisesti]</p>
    <p class="parrafo">-  Importavgiften  begränsad  till  noll  [tillämpning  av  förordning  (EG)  nr 256/95].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La fianza correspondiente a los certificados de importación ascenderá a :</p>
    <p class="parrafo">- 0,5 ecus por cabeza para los animales vivos,</p>
    <p class="parrafo">- 2 ecus por cada 100 kg de masa neta para los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  decimoquinto  día siguiente al de la expedición, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  por  télex  o  telefax  las  cantidades, desglosadas   por   productos   y  orígenes,  por  las  que  se  hayan  expedido certificados de importación en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  las  previsiones  contempladas en el apartado 1 del  artículo  2  y  en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, durante el primer trimestre de 1995 se aplicarán las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-   las  solicitudes  de  certificados  de  importación  se  presentarán  a  las autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro,  a  más  tardar  el  20  de febrero de 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  las  solicitudes  de  certificados  de importación, desglosadas por productos y  países  de  origen,  serán  remitidas por los Estados miembros a la Comisión, a más tardar, el 24 de febrero de 1995,</p>
    <p class="parrafo">- los certificados se expedirán, a más tardar, el 28 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  organismos  de  los países exportadores facultados para extender certificados de origen</p>
    <p class="parrafo">Croacia: « EUROINSPEKT », Zagreb, Croacia.</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia: « INSPECT », Ljubljana, Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">Antigua República yugoslava de Macedonia : Cámara de Economía, Skopje.</p>
    <p class="parrafo">Bosnia-Herzegovina: Cámara de Economía de Bosnia-Herzegovina.</p>
  </texto>
</documento>
