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<documento fecha_actualizacion="20250327145601">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80091</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>26/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de febrero de 1995, por la que se prorroga la fecha establecida en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE del Consejo en lo que respecta a la importación de materiales de multiplicación frutícola originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/036/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3828" orden="1">Frutales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80846" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.2 de la Directiva 92/34, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/34/CEE  del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la   comercialización   de   materiales  de  multiplicación  de  frutales  y  de</p>
    <p class="parrafo">plantones   de   frutal  destinados  a  la  producción  frutícola,  cuya  última modificación   la  constituye  la  Decisión  94/150/CE,  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la Decisión 94/150/CE, la fecha fijada en el apartado  2  del  artículo  16  de la citada Directiva quedó prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1994 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 16 de la Directiva   92/34/CEE,   la   Comisión   debe   decidir  si  los  materiales  de multiplicación  y  los  plantones  de  frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan  las  mismas  garantías  en  lo  que  se refiere a las obligaciones del proveedor,   identidad,   características,  aspectos  fitosanitarios,  medio  de cultivo,   embalaje,   modalidades  de  inspección,  marcado  y  precintado  son equivalentes  en  todos  estos  aspectos  a  los  producidos  en  la Comunidad y cumplen, por tanto, las disposiciones y condiciones de dicha Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la  información  actualmente disponible sobre las  condiciones  que  se  aplican  en, los terceros países es insuficiente, por lo  que  la  Comisión  no puede en la fase actual adoptar decisiones respecto de ningún tercer país ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  tiene  conocimiento  de  que  los  Estados  miembros  han importado  materiales  de  multiplicación  y  plantones  de frutal producidos en determinados   terceros   países   ;   que,   con   objeto  de  no  alterar  los intercambios  comerciales,  debe  seguirse  autorizando  a  los Estados miembros para   que   apliquen  a  la  importación  de  materiales  de  multiplicación  y plantones    de    frutal,   originarios   de   terceros   países,   condiciones equivalentes  a  las  aplicables  a  la  producción  y  comercialización  de los productos  obtenidos  en  la  Comunidad,  de  conformidad con lo dispuesto en el apartado  2  del  artículo  16  de  la Directiva 92/34/CEE; Considerando que los materiales  de  multiplicación  y  los  plantones  de  frutal  importados por un Estado  miembro  de  conformidad  con la decisión que éste adopte con arreglo al párrafo  primero  del  apartado  2  del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE no deberán  quedar  sujetos  a  restricciones  de comercialización en otros Estados miembros  en  lo  que  respecta  a  los  puntos  indicados  en el apartado 1 del artículo   16   de  la  misma  Directiva  ;  Considerando  que,  por  tanto,  es necesario  prorrogar  una  vez  más  la  fecha  establecida en el apartado 2 del artículo  16  de  dicha  Directiva; Considerando que las medidas previstas en la presente  Decisión  se  ajustan  al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantones de géneros y especies frutícolas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISiON:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  mencionada  en  el  párrafo primero del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE quedará prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
