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    <identificador>DOUE-L-1995-80113</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>405/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 405/95 de la Comisión, de 27 de febrero de 1995, por el que se establecen límites cuantitativos definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 28) originarios de la República Islámica de Pakistán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950228</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1637" orden="1">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>en cuanto se oponga el Reglamento 1802/94, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1134/94, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles   originarios   de   terceros   países,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 3169/94 de la Comisión y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  nº  3030/93  se establecen    las    condiciones   en   las   que   podrán   imponerse   límites cuantitativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  algunos  productos textiles  de  la  categoría  28  que  se especifican en el Anexo, originarias de la  República  Islámica  de  Pakistán  (denominada en lo sucesivo « Pakistán »), han  sobrepasado  el  nivel  al  que  se refiere el apartado 1 del artículo 10 y el Anexo IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  10 del Reglamento  (CEE)  nº  3030/93,  se notificó a Pakistán, el 25 de marzo de 1994, la  solicitud  de  inicio  de  celebración  de consultas sobre las importaciones en la Comunidad de productos textiles de la categoría 28 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  una  solución  satisfactoria  para  ambas Partes,  las  importaciones  en  la  Comunidad de los productos pertenecientes a la  categoría  28  se  han  sometido  a unos límites cuantitativos provisionales para  el  período  comprendido  entre el 25 de marzo de 1994 y el 24 de junio de 1994 mediante el Reglamento (CE) nº 1134/94 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante   las  consultas,  la,  Comunidad  y  Pakistán  no pudieron  alcanzar  una  solución  satisfactoria  dentro de los plazos previstos en  el  Acuerdo  sobre  comercio  de  productos  textiles  entre  la Comunidad y Pakistán  y  que,  a  la  espera  del resultado de nuevas consultas, mediante el Reglamento  (CE)  nº  1802/94  de  la  Comisión, se introdujo unilateralmente un límite   cuantitativo  definitivo  para  1994  sobre  las  importaciones  en  la Comunidad  de  los  productos  pertenecientes  a la categoría 28, originarios de Pakistán ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  raíz  de  las  consultas,  el  15  de  octubre  de 1994 se alcanzó  por  último  un  acuerdo  entre  la Comunidad y Pakistán sobre el nivel de  los  límites  cuantitativos  que  debían aplicarse, a partir del 25 de marzo de  1994,  a  las  exportaciones  a  la  Comunidad  de los productos textiles en cuestión  correspondientes  a  los  años  1994  y  1995,  entendiéndose  que las disposiciones  del  Acuerdo  sobre  comercio  de  productos  textiles  entre  la Comundiad  y  Pakistán  que  afectan  a las exportaciones de productos sujetos a los  límites  cuantitativos  establecidos  en  el  Anexo  11  del  Acuerdo y, en particular,  los  relativos  al  doble  sistema  de control, serían aplicables a aquellos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene,    en   consecuencia,   aplicar   los   límites cuantitativos   modificados   que   se   han   acordado   y  confirmar  que  las importaciones  en  la  Comunidad  de  los  productos  a  los que se han impuesto límites  cuantitativos  definitivos  durante  los  años  1994  y  1995,  deberán permanecer  sujetas  a  partir  del 25 de marzo de 1994, a las disposiciones del Reglamento  (CEE)  nº  3030/93,  aplicables  a  las  importaciones  de productos sometidos  a  los  límites  cuantitativos  establecidos  en  el Anexo V de dicho Reglamento   y,  en  particular,  a  aquellas  relativas  al  sistema  de  doble control  que  se  describe  en  el  Anexo III de dicho Reglamento y a las que se refiere el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n, 3030/93 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  pertenecientes  a  la categoría 28 exportados desde  Pakistán,  a  partir  del  25  de  marzo de 1994, deberán ajustarse a los límites  cuantitativos  establecidos  para  el  período  comprendido entre el 25 de marzo y el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   cuantitativos  para  las  importaciones  de productos   pertenecientes   a   la  categoría  28  no  deberían  afectar  a  la importación  de  productos  expedidos  desde  Pakistán  antes  de  la entrada en vigor  del  Reglamento  (CE)  nº  1134/94 o durante el período comprendido entre el  25  de  junio  de  1994  y el 23 de julio de 1994, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1802/94 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1802/94, debe quedar derogado en la</p>
    <p class="parrafo">medida  en  que  sus  disposiciones sean contradictorias con las incluidas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de  los  productos  originarios  de  Pakistán  que  se  especifican en el Anexo, estarán  sujetas  a  los  límites cuantitativos que se establecen en dicho Anexo durante  los  períodos  comprendidos  entre  el  25  de marzo de 1994 y el 31 de diciembre  de  1994  y  entre  el  1  de  enero  de 1995 y el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  los  productos  mencionados en el artículo 1 y expedidos desde  Pakistán  a  partir  del  25  de  marzo  de  1994,  estarán sujetas a las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº 3030/93, aplicable a las importaciones en   la   Comunidad   de   productos   sujetos   a   los  límites  cuantitativos establecidos  en  el  Anexo  V  de dicho Reglamento y, en particular, al sistema de doble control que se describe en el Anexo III del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  productos  pertenecientes  a la categoría 28 enviados a la Comunidad desde  Pakistán  a  partir  del  25  de  marzo  de  1994  y  despachados a libre práctica  en  su  territorio  deberán  deducirse  de  las cantidades respectivas establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los   límites   establecidos   en   el   Anexo  no  afectarán  a  los  productos pertenecientes  a  la  categoría  28  expedidos desde Pakistán antes de la fecha de  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE) nº 1134/94, o entre el 25 de junio de 1994 y el 23 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CE)  nº  1802/94,  queda  derogado  en  la  medida  en  que sus disposiciones   entren  en  contradicción  con  las  incluidas  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Categoría       Código NC         Designación</p>
    <p class="parrafo">28              6103 41 10        Pantalones, pantalones con peto,</p>
    <p class="parrafo">6103 41 90        calzones y pantalones cortos (excepto</p>
    <p class="parrafo">6103 42 10        los de baño), tricotados o hechos a</p>
    <p class="parrafo">6103 42 90        ganchillo, de lana, algodón o fibras</p>
    <p class="parrafo">6103 43 10        artificiales</p>
    <p class="parrafo">6103 43 90</p>
    <p class="parrafo">6103 49 10</p>
    <p class="parrafo">6103 49 91</p>
    <p class="parrafo">6104 61 10</p>
    <p class="parrafo">6104 61 90</p>
    <p class="parrafo">6104 62 10</p>
    <p class="parrafo">6104 62 90</p>
    <p class="parrafo">6104 63 10</p>
    <p class="parrafo">6104 63 90</p>
    <p class="parrafo">6104 69 10</p>
    <p class="parrafo">6104 69 91</p>
    <p class="parrafo">Límite cuantitativo entre</p>
    <p class="parrafo">Categoría       País tercero      Unidad      el 25.3 y        el 1.1 y</p>
    <p class="parrafo">el 31.12. 1994   el 31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">28              Pakistán      1 000 piezas      35 540             48 760</p>
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