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<documento fecha_actualizacion="20241021183544">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80115</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19950221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/4/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 1995, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>60</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/044/L00056-00060.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950307</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/4/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="5612" orden="6">Plantas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="8">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="9">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I a IV de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-11552" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 8 de mayo de 1995</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad,  cuya  última  modificación la constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular,  el  tercer  y  el  cuarto subguiones del segundo guión del apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   anteriormente  no  se  había  detectado  la  presencia  del organismo nocivo Thrips palmi Karny en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  observado  dicho  organismo  en plantas de la especie Ficus   L   con  ocasión  de  controles  realizados  en  la  Comunidad  tras  la introducción de dichas plantas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que el organismo Pseudomonas solanacearum (Smith)  Smith  está  presente  en  la  Comunidad  en una superficie mayor de lo que se pensaba originariamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  observado  la  presencia  de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en tubérculos de patata importados de Egipto y Turquía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   ello,  deben  modificarse  las  disposiciones  sobre medidas  de  protección  contra  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith y, en particular, es preciso ampliar la lista de plantas huésped ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  66/400/CEE  del  Consejo,  de  14  de junio de 1966,  relativa  a  la  comercialización  de  las  semillas  de  remolacha, cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  90/654/CEE,  establece  las condiciones  para  garantizar  que  las  semillas  de  base  y  certificadas  de</p>
    <p class="parrafo">remolacha  azucarera  y  forrajera  de la especie Beta vulgaris L. estén exentas de « Beet necrotic yellow vein virus » (rizomania);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  las  semillas  de remolacha azucarera y forrajera   de   la   especie   Beta   vulgaris   L.   que  aún  no  hayan  sido definitivamente  certificadas  y  se  destinen  a  la  certificación  oficial en otro  Estado  miembro  se  sometan  también  a  controles para garantizar que no hay  riesgo  de  propagación  de  « Beet necrotic yellow vein virus » durante el transporte,  la  transformación  o  la eliminación de residuos derivados de ésta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   actualmente   no   existen   condiciones   que  impidan  la propagación  de  «  Beet  necrotic yellos vein virus » en la comercialización de semillas de la especie Beta vulgaris L.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto, es conveniente adoptar medidas de protección contra  el  «  Beet  necrotic  yellow  vein virus » en relación con las semillas de remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L. ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deben  modificarse  algunas  de  las  disposiciones  de  las medidas  de  protección  frente  a los túberculos Solanum tuberosum L. distintos de   los   destinados   a   su   plantación,  porque  no  procede  mantener  las prohibiciones  actualmente  vigente  recogidas  en  la  Directiva  77/93/CEE con respecto a los tubérculos de planta originarios de Siria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Anexos  pertinentes de la Directiva 77/93/CEE han de ser modificados en consecuencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  a  IV de la Directiva 77/93/CEE quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva  el  1 de abril de 1995. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las  disposiciones  esenciales  de  Derecho  interno  que  adopten  en el ámbito regulado  por  la  presente  Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  séptimo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  b)  de  la  sección II de la parte A del Anexo 1, se añade el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">« 2. Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  b)  de la sección II de la parte A del Anexo 11 se suprime el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  columna  de  la derecha del punto 12 de la parte A del Anexo III, se añade Siria entre Marruecos y Suiza.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  sección  I de la parte A del Anexo IV se añade el texto siguiente en la columna derecha del punto 25.4</p>
    <p class="parrafo">«Y:</p>
    <p class="parrafo">aa)  de  que  los  tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, o</p>
    <p class="parrafo">bb)  en  zonas  en  las  que se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearum  (Smith)  Smith,  de  que  los  tubérculos  son  originarios de una parcela  de  producción  que  se  ha  comprobado  que está exenta de Pseudomonas solanacearum  (Smith)  Smith  o  que  se considera exenta del mismo a raíz de la aplicación   de   un   procedimiento   adecuado   con  objeto  de  erradicar  el Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith,  que  se  determinará  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis».</p>
    <p class="parrafo">5. En la sección 1 de la parte A del Anexo IV se añade el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  25.7.  Vegetales  de  Capsicum  annuum  L.,  Lycopersicon  lycopersicum  (L.) Karsten  ex  Farw.,  Musa  L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la  plantación,  excepto  las  semillas,  originarios  de  países  en los que se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  aplicables  a los vegetales contemplados en  los  puntos  11  y  13  de  la  parte A del Anexo III y en los puntos 25.5 y 25.6  de  la  sección  I de la parte A del Anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que :</p>
    <p class="parrafo">a)  los  vegetales  son  originarios de zonas que se ha comprobado están exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith ; o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  han  observado síntomas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en los  vegetales  de  la  parcela  de  producción  desde  el  principio del último ciclo completo de vegetación. ».</p>
    <p class="parrafo">6. En la sección I de la parte A del Anexo IV se añade el siguiente punto :</p>
    <p class="parrafo">«  25.8.  Tubérculos  de  Solanum  tuberosum  L.,  excepto  los  destinados a la plantación</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  aplicables a los tubérculos contemplados en  el  punto  12  de la parte A del Anexo III y en los puntos 25,1, 25.2 y 25.3 de  la  sección  I  de  la  parte A del Anexo IV, declaración oficial de que los tubérculos  son  originarios  de  zonas en las que se tiene constancia de que no existe Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  sección  I  de  la  parte  A  del Anexo IV se sustituye el texto del punto 36 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  36.1.  Vegetales  de  Ficus  L.,  destinados  a  la  plantación,  excepto las semillas</p>
    <p class="parrafo">Declaración oficial de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  inspecciones  oficiales  realizadas al menos una vez al mes durante los tres  meses  anteriores  a  la  exportación  han  puesto  de  manifiesto  que la</p>
    <p class="parrafo">parcela de producción está exenta de Thrips palmi Karny, o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  el  envío  se  ha  sometido a un tratamiento adecuado para asegurar que está exento de Tbysanoptera,</p>
    <p class="parrafo">c)  los  vegetales  han  sido  cultivados  en  invernaderos  en  los  que se han adoptado  medidas  oficiales  para  controlar la presencia de Thrips palmi Karny durante  un  período  adecuado,  en  el que no se han detectado signos de Thrips palmi Karny.</p>
    <p class="parrafo">36.2.  Vegetales  distintos  de  Ficus  L.,  destinados a la plantación, excepto las semillas</p>
    <p class="parrafo">Declaración oficial de que :</p>
    <p class="parrafo">a)  los  vegetales  son  originarios  de  un  país  que  se  sabe está exento de Thrips palma Karny, o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  las  inspecciones  oficiales  realizadas al menos una vez al mes durante los tres  meses  anteriores  a  la  exportación  han  puesto  de  manifiesto  que la parcela de producción está exenta de Tbrips palmi Karny, o bien</p>
    <p class="parrafo">c)  el  envío  se  ha  sometido a un tratamiento adecuado para asegurar que está exento de Thysanoptera ».</p>
    <p class="parrafo">8.  En  la  sección  II  de  la parte A del Anexo IV se añade el texto siguiente en la columna derecha del punto 19.1 :</p>
    <p class="parrafo">« y d):</p>
    <p class="parrafo">aa)  los  tubérculos  son  originarios  de  zonas  que  se sabe están exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, o</p>
    <p class="parrafo">bb)  en  zonas  en  las  que se tiene constancia de la existencia de Pseudomonas solanacearum  (Smith)  Smith,  los  tubérculos son originarios de una parcela de producción  que  se  ha  comprobado que está exenta de Pseudomnonas solanacearum (Smith)  Smith  o  que  se  considera  exenta  de  este  organismo  a raíz de la aplicación   de   un   procedimiento   adecuado   con  objeto  de  erradicar  el Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith. ».</p>
    <p class="parrafo">9.  En  la  sección  II  de  la parte A del Anexo IV se añade el texto siguiente en  la  columna  derecha  del  punto  19.3,  en el segundo guión del inciso cc), después  de  «  -  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. » :</p>
    <p class="parrafo">« - Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.</p>
    <p class="parrafo">10. En la sección II de la parte A del Anexo IV se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   19.7  Vegetales  de  Capsicun  annuum  L.,  Lycopersicon  lycopersicum  (L.) Karsten  ex  Farw.,  Musa  L., Nicotiana L., y Solanum melongena L, destinados a la plantación, excepto las semillas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  aplicables  a los vegetales contemplados en  el  punto  19.6  de  la  sección  II  de  la  parte  A  del Anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que :</p>
    <p class="parrafo">a)  los  vegetales  son  originarios de zonas que se ha comprobado están exentas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  han  observado síntomas de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en los  vegetales  de  la  parcela  de  producción  desde  el  principio del último ciclo completo de vegetación. ».</p>
    <p class="parrafo">11.  En  la  parte  B  del  Anexo  IV,  del  punto  27 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  27.1.  Semillas  de  remolada  azucarera  y  forrajera  de  la  especie  Beta</p>
    <p class="parrafo">vulgaris L.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  de  la  Directiva  66/400/CEE,  cuando proceda, declaración oficial de que :</p>
    <p class="parrafo">a)   las   semillas   de   las   categorías   'semillas  de  base"  y  "semillas certificadas"  cumplen  las  condiciones  establecidas en el punto 3 de la parte B del Anexo 1 de la Directiva 66/400/CEE, o bien</p>
    <p class="parrafo">b) las semillas de la categoría "semillas no certificadas definitivamente" :</p>
    <p class="parrafo">-  cumplen  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 66/400/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  destinan  a  una transformación que cumplirá las condiciones establecidas en  la  parte  B  del  Anexo  I  de  la Directiva 66/400/CEE y se entregan a una empresa   de  transformación  que  dispone  de  un  sistema  de  eliminación  de residuos  controlado  y  autorizado  oficialmente  para  impedir  la propagación del "Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV)" o bien</p>
    <p class="parrafo">c)  las  semillas  se  han  obtenido  de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYVV.</p>
    <p class="parrafo">DK, IRL, P (Azores), UK</p>
    <p class="parrafo">27.2. Semillas de vegetales de la especie Beta vulgaris L.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  de  la  Directiva  70/458/CEE,  cuando proceda, declaración oficial de que :</p>
    <p class="parrafo">a)  las  semillas  transformadas  tienen  un  contenido  de  materia  inerte  no superior  al  0,5  %  en  peso,  condición  que,  en  el  caso  de  las semillas recubiertas, será previa al recubrimiento, o bien</p>
    <p class="parrafo">b) las semillas no transformadas :</p>
    <p class="parrafo">-  están  envasadas  oficialmente  de modo que se garantice que no existe riesgo de propagación del BNYVV, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  destinan  a  una transformación que cumplirá las condiciones establecidas en  la  letra  a)  y  se entregan a una empresa de transformación que dispone de un  sistema  de  eliminación  de  residuos  controlado y autorizado oficialmente para  impedir  la  propagación  del "Beet necrotic yellow vein virus (BNYVV)", o bien</p>
    <p class="parrafo">c)  las  semillas  se  han  obtenido  de un cultivo producido en una zona que se sabe está exenta de BNYVV.».</p>
    <p class="parrafo">DK, IRL, P (Azores), UK</p>
  </texto>
</documento>
