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<documento fecha_actualizacion="20241021183601">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80213</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>538/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 538/95 del Consejo, de 6 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 519/94 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/055/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950311</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090806</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="574" orden="1">Calzado</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 625/2009, de 7 de julio DOUE-L-2009-81274.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80338" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II y modifica el Anexo III del Reglamento 519/94, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº 519194 del Consejo, de 7 de marzo de 1994,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  países  terceros  y  por  el  que se derogan los Reglamentos (CEE) nos  1765/82,  1766/82  y  3420/83 instauró en relación con la República Popular de  China  determinados  contingentes  cuantitativos  que se indican en el Anexo II de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 2 del Acta de adhesión de</p>
    <p class="parrafo">Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia,  estos contingentes son aplicables a los Estados  adherentes  ;  que  conforme  al artículo 169 del Acta de adhesión, las instituciones  comunitarias  podrán  proceder  a  las adaptaciones necesarias de los actos comunitarios que no se hayan previsto en el Acta de adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  a  la  hora  de  determinar  los límites de los contingentes  mencionados,  ha  tratado  de mantener cierto equilibrio entre una protección  apropiada  de  los  sectores  de la industria comunitaria afectada y el   mantenimiento   de   las   corrientes   comerciales  tradicionales  con  la República  Popular  de  China,  teniendo  en  cuenta  los distintos intereses en juego ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  contexto  de  la  adhesión,  conviene preservar este   equilibrio  garantizando,  sin  perjuicio  de  proteger  a  la  industria comunitaria,  la  continuidad  de  las  corrientes  comerciales tradicionales de los Estados adherentes por lo que respecta a los productos afectados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ello,  conviene  considerar  que  las importaciones de estos  productos  efectuados  por  cada  uno  de  los  Estados adherentes no han estado   sujetas   a   restricciones   cuantitativas  ;  que  las  importaciones realizadas  en  1993,  es  decir,  el  último  año  para  el  que  existen datos estadísticos  completos,  pueden  considerarse  representativas  de evolución de los intercambios tradicionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  circunstancias,  procede  adaptar los límites de los  contingentes  determinados  sobre  una  base  anual  mediante el Reglamento (CE)  nº  519/94  añadiéndoles  las  cantidades  que  se indican en el Anexo del presente Reglamento, que equivalen a las importaciones realizadas en 1993 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  la  experiencia adquirida al aplicar y al administrar los  contingentes  en  1994,  así  como  el  análisis  de  la  situación  de los diferentes  productores  comunitarios  basado  en  los  datos  disponibles sobre los   principales   indicadores  económicos,  en  especial  la  producción,  las exportaciones,  las  importaciones,  el  consumo  y el empleo, permiten aumentar algunos   de  estos  contingentes  y  la  supresión  del  contingente  para  los guantes  incluidos  en  el  código  NC  4203  29  10  ;  que  este aumento puede realizarse  manteniendo  el  grado  de  protección  de  la industria comunitaria necesario  y  un  volumen  de  intercambios más apropiado con China; que este no es  el  caso  de  los contingentes que afectan al calzado, cuyo aumento más allá de  los  que  se  considera  necesario  debido  a  la adhesión de nuevos Estados miembros no está justificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  en  el  Reglamento  (CE)  nº  519/94  se habían excluido  de  la  aplicación  de  restricciones cuantitativas determinados tipos de  calzado  deportivo  fabricado  con una tecnología especial ; que el análisis pormenorizado  de  este  sector  permite  ampliar,  sin  que  ello signifique un perjuicio  para  la  industria  comunitaria,  la  gama de calzado de deporte que ya   puede  importarse  libremente  ;  que  a  este  fin,  procede  suprimir  el contingente  para  los  productos  de  los  códigos NC ex 6402 19 y ex 6403 19 y modificar  la  mención  de  la condición referida al precio cif que figura en la definición de los zapatos con tecnología especial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  consiguiente  que  los contingentes cuantitativos instaurados mediante  el  Reglamento  (CE)  nº 519/94 deberán modificarse tal como se indica en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  deberán  someterse  a  vigilancia comunitaria previa   los  productos  para  los  que  se  suprimen  los  contingentes  en  el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  deberá  modificarse  el  Anexo  III  del Reglamento  (CE)  nº  519/94,  para tomar en consideración, además, determinadas modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  excluir  de  la  aplicación de los contingentes los productos  que  se  estén  transportando  hacia  uno de los Estados adherentes a 31 de diciembre de 1994, siempre que no pueda cambiarse su destino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  del  Reglamento  (CE)  nº  519/94  se  sustituye por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  III  del  Reglamento  (CE) nº 519/94 se introducen las siguientes modificaciones :</p>
    <p class="parrafo">1)  La  expresión  «Preparaciones  alimenticias del código SA/NC 1901 90 90 » se sustituye por la expresión</p>
    <p class="parrafo">« Preparaciones alimenticias</p>
    <p class="parrafo">de los códigos SA/NC 1901 90 91</p>
    <p class="parrafo">1901 90 99»</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  incluirá  el  siguiente producto en la lista de productos originarios de la  República  Popular  de  China  sometidos a vigilancia comunitaria: « Guantes de protección del código SA/NC 4203 29 10 ».</p>
    <p class="parrafo">3) El texto relativo a los calzados se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«Calzados de los códigos SA/NC              6402   19</p>
    <p class="parrafo">ex  6402   99</p>
    <p class="parrafo">6403   19</p>
    <p class="parrafo">ex  6403   91</p>
    <p class="parrafo">ex  6403   99</p>
    <p class="parrafo">ex  6404   11</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  zapatos  concebidos  para  la  práctica de una actividad deportiva, con suela  no  inyectada,  que  estén  o  puedan  estar  provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares.</p>
    <p class="parrafo">b)  Zapatos  de  tecnología  especial  :  zapatos  de precio cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinados  a  actividades deportivas, con suela moldeada de  una  o  varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con materiales sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales,  y que contienen características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  estarán  sujetos  a  los  contingentes  que  se  indican  en  el  Anexo  del presente   Reglamento,   y  podrán  por  lo  tanto  importarse  libremente,  los productos   que   se   estén   transportando  a  Austria,  Finlandia  y  Suecia, respectivamente,  el  31  de  diciembre  de 1994, siempre que no pueda cambiarse su destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. JUPPE</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de los contingentes para determinados productos originarios de China</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos  Códigos NC  Contingentes    Cantidades</p>
    <p class="parrafo">vinculadas</p>
    <p class="parrafo">(base anual)    a la adhesión</p>
    <p class="parrafo">Guantes de los códigos SA/NC      4203 29 91  15 177 038   5 616 038</p>
    <p class="parrafo">ecus         ecus</p>
    <p class="parrafo">4203 29 99</p>
    <p class="parrafo">Calzados de los códigos SA/NC  ex 6402 99     39 151 481   4 151 481</p>
    <p class="parrafo">(1)         pares        pares</p>
    <p class="parrafo">6403 51     2 740 116    240 116</p>
    <p class="parrafo">pares        pares</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91     11 881 963   2 955 963</p>
    <p class="parrafo">(1)         pares        pares</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11     18 228 780   1 378 780</p>
    <p class="parrafo">(1)         pares        pares</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10  31 897 716   2 845 716</p>
    <p class="parrafo">pares        pares</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de</p>
    <p class="parrafo">mesa o de cocina, de              6911 10     43 619       3 893</p>
    <p class="parrafo">porcelana                                     toneladas    toneladas</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de</p>
    <p class="parrafo">mesa o de cocina, de              6912 00     33 000       2 377</p>
    <p class="parrafo">cerámica                                      toneladas    toneladas</p>
    <p class="parrafo">Objetos de vidrio para el</p>
    <p class="parrafo">servicio de mesa, etc.            7013        14 210       1906</p>
    <p class="parrafo">toneladas    toneladas</p>
    <p class="parrafo">Autorradios de los códigos        8527 21     2 238 899    138 899</p>
    <p class="parrafo">SA/NC                                      unidades     unidades</p>
    <p class="parrafo">8527 29     251 664      19 587</p>
    <p class="parrafo">unidades     unidades</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC     9503 41     274 764 243  16 447 910</p>
    <p class="parrafo">ecus         ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 49     132 767 177  11 110 177</p>
    <p class="parrafo">ecus         ecus</p>
    <p class="parrafo">9503 90     649 465 212  44 714 212</p>
    <p class="parrafo">ecus         ecus</p>
    <p class="parrafo">(1) Con excepción de :</p>
    <p class="parrafo">a)  los  zapatos  concebidos  para  la  práctica de una actividad deportiva, con suela  no  inyectada,  que  estén  o  puedan  estar  provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares ;</p>
    <p class="parrafo">b)  zapatos  de  tecnología  especial  :  zapatos  de precio cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinados  a actividades desportivas, con suela moldeada de  una  o  varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con materiales sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales,  y que contienen características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.».</p>
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