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    <identificador>DOUE-L-1995-80221</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>553/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 553/95 de la Comisión, de 13 de marzo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950317</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080103</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6172" orden="7">Italia</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1580/2007, de 21 de diciembre DOUE-L-2007-82454.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82076" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3.1, 4.1 y la letra A) del art. 5.1 del Reglamento 3223/94, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas,  tal  como  ha sido modificado por el Acta de adhesión de Austria,   Finlandia   y   Suecia  y  el  Reglamento  (CE)  nº  3290/94,  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política  Agrícola  Común,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  150195, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3311/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por  el  que  se  prorroga  por  un  mes  la aplicación de las disposiciones del régimen  agromonetario  vigentes  el  31  de  diciembre  de 1994 y se determinan los  tipos  de  conversión  agrícolas  de  los  nuevos  Estados  miembros  y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar y modificar algunas disposiciones del Reglamento  (CE)  nº  3223/94  de  la  Comisión;  que  es conveniente definir la noción   de   importador  basándose  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2913/92  del Consejo,  de  12  de  octubre  de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario,  Acta  de  adhesión  de Austria, Finlandia y Suecia, y completar la lista de los mercados representativos que figuran en el artículo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  global de 5 ecus a que se refiere el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  nº 3223/94 no tiene en cuenta el factor de  corrección  1,207509  que  se  aplicaba al tipo de conversión agrícola hasta el  31  de  enero  de  1995 ; que es conveniente aplicar a esta cantidad global, a  partir  del  1  de  enero  de 1995, la excepción establecida en el Reglamento (CE) nº 3311/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta,  por  último,  necesario  prever  que  los elementos cifrados  con  arreglo  a  los cuales se constituye la garantía sean idénticos a los  que  figuran  en  el  Reglamento (CEE) nº 2913/92, y ello a partir del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 3223/94 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente</p>
    <p class="parrafo">«   A   efectos   de  aplicación  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por "importador"  el  declarante  definido  en  el  punto  18  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) nº 2913/92 ».</p>
    <p class="parrafo">2)   En  el  apartado  1  del  artículo  3,  el  quinto  y  octavo  guión  serán sustituidos por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  - Reino de España          Madrid, Barcelona, Sevilla,</p>
    <p class="parrafo">Bilbao, Zaragoza y Valencia; »</p>
    <p class="parrafo">«  - República Italiana       Milán y Bolonia ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Dicha  cantidad  está  expresada  sin tener en cuenta el factor de corrección 1,207509  que  se  aplicaba  al tipo de conversión agrícola hasta el 31 de enero de 1995. »</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 5 la segunda oración será sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  los  susodichos  precios  sean más de un 8 % superiores al valor  de  importación  a  tanto  alzado,  vigente  para  el  producto de que se trate  en  el  momento  de  la  aceptación de la declaración de despacho a libre práctica   el  importador  deberá  constituir  la  garantía  contemplada  en  el apartado  1  del  artículo  248  del  Reglamento (CEE) nº 2454/93. A tal fin, el importe  de  los  derechos  de  importación  al  que  podrán  estar  sujetas las mercancías  en  definitiva  será  el  importe  de los derechos que habría pagado si  la  clasificación  se  hubiera  efectuado  basándose  en  el  valor  a tanto alzado correspondiente. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  puntos  3  y  4  del  artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
