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<documento fecha_actualizacion="20241021183620">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80279</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>686/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 686/95 del Consejo, de 28 de marzo de 1995, por el que se amplía el Reglamento (CEE) nº 737/90 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/071/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950331</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080819</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1632" orden="1">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="2">Contaminación radiactiva</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 733/2008, de 15 de julio; DOUE-L-2008-81495</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80279" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 8 del Reglamento 737/90, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81608" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3954/87, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  nº  737/90  establecía,  para  los productos   agrícolas   originarios   de  terceros  países  y  destinados  a  la alimentación   humana,   las   tolerancias   máximas   de   radiactividad   cuyo cumplimiento  será  objeto  de  controles  por  parte  de los Estados miembros ; que dicho Reglamento sólo se aplicará hasta el 31 de marzo de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  motivos  que prevalecieron al adoptarse dicho Reglamento continúan   siendo   válidos,   dado   que   la   contaminación   radiactiva  de determinados   productos  agrícolas  originarios  de  los  países  terceros  más afectados   por   el  accidente  sigue  superando  las  tolerancias  máximas  de radiactividad fijadas en dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (Euratom)  nº  3954/87  del Consejo establece tolerancias    máximas    de   contaminación   radiactiva   de   los   productos alimenticios  y  los  piensos  tras  un  accidente  nuclear  o en cualquier otro caso  de  emergencia  radiológica,  y que es necesario garantizar en tales casos la coherencia de las medidas que se adopten ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que resulta oportuno ampliar el Reglamento (CEE) nº 737/90,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  párrafo  segundo  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) nº 737/90 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« El presente Reglamento expirará :</p>
    <p class="parrafo">1)  el  31  de  marzo  de  2000,  salvo que el Consejo decida otra cosa antes de</p>
    <p class="parrafo">esa  fecha,  en  particular  en  el  caso  de  que  la  lista  de  los productos excluidos   mencionados   en  el  artículo  6  incluyese  la  totalidad  de  los productos  aptos  para  el  consumo  humano  a  los  que  se  aplica el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  momento  en que entre en vigor el Reglamento de la Comisión previsto en  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento (Euratorn) nº 3954/87, si ello ocurre antes del 31 de marzo de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PUECH</p>
  </texto>
</documento>
