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    <identificador>DOUE-L-1995-80284</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>692/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 692/95 de la Comisión, de 30 de marzo de 1995, por el que se fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el segundo trimestre de 1995 y por el que se establece una excepción, para este trimestre, al Reglamento (CEE) nº 2377/80.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950403</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3506" orden="4">Exenciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 13.4 A) del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1373/94, de 16 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2657/93, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio Ref. 68/80037)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº  424/95  de  la  Comisión  ,  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay (3) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo,  en  el  marco  del  régimen  de  importación aplicable  a  los  machos  jóvenes  de  la especie bovina destinados al engorde, hizo  una  previsión  de  99  000 cabezas para el período comprendido entre el 1 de  enero  y  el  30  de  junio  de  1995 ; que, en virtud de lo dispuesto en la letra  a)  del  apartado  4  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68, es preciso  determinar  la  cantidad  que  debe  importarse  cada  trimestre  y  el porcentaje  de  reducción  de  la  exacción  reguladora de importación de dichos animales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de gestión del régimen especial se establecieron en  el  Reglamento  (CEE)  nº 612/77 de la Comisión, cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1121/87,  y  en  el  Reglamento  (CEE) nº 2377/80  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   tener   en   cuenta   las  necesidades  de abastecimiento  de  determinadas  regiones  de  la  Comunidad caracterizadas por un   déficit  muy  acusado  de  bovinos  destinados  al  engorde  ;  que  dichas necesidades  se  manifiestan  en  Italia  y  Grecia  y pueden evaluarse, para el segundo trimestre de 1995, en 42 120 y 6 435 cabezas respectivamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1432/92  del Consejo , cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  3534/92  ,  prohibe  el comercio  entre  la  Comunidad  Europea  y las Repúblicas de Serbia y Montenegro ; que, por tanto, esas Repúblicas quedan excluidas del presente régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  abastecimiento  de  bovinos  jóvenes de</p>
    <p class="parrafo">engorde  justifican,  para  el  segundo  trimestre de 1995, un tipo de reducción de  la  exacción  reguladora  más  elevado  para  los  animales  de  160  a  300 kilogramos  de  peso  por  cabeza originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rurnanía, Eslovenia o Bulgaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  distribuir  en  dos  partes  las  cantidades disponibles  en  Italia  y  Grecia  ;  que  se  debe reservar a los importadores tradicionales  una  parte  -que  ascienda al 80 % ; que la parte que asciende al 20  %  restante  debe  destinarse  a  los agentes económicos que hayan llevado a cabo  intercambios  comerciales  de  animales  vivos  con  países  que,  a 31 de diciembre  de  1994,  sean  considerados  por  ellos  terceros  países, a fin de permitir  su  incorporación  gradual  a  este  régimen  de importación ; que, en aras  de  una  correcta  gestión  de  las  cantidades atribuidas a estos últimos agentes  económicos,  es  preciso  autorizar  una excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  simplificar el procedimiento de atribución de   las   cantidades   disponibles,   conviene   establecer  una  excepción  al Reglamento  (CEE)  nº  2377/80  ;  que,  en  lo  que respecta a los importadores tradicionales  es  oportuno  atribuir  directamente  las  cantidades disponibles en  proporción  a  las  cantidades  importadas  en  el  transcurso  de  los tres últimos  años  ;  que,  en  lo  que respecta a los agentes económicos que pueden optar  a  la  parte  del  20  %, proceder a atribuir directamente las cantidades disponibles en proporción a las cantidades solicitadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a estos últimos agentes económicos, es necesario,  sin  embargo,  limitar  la  cantidad máxima objeto de cada solicitud de  certificado  de  importación,  a  fin  de  que  las  cantidades  disponibles queden  más  repartidas  ;  que,  sin embargo, por razones económicas es preciso establecer también una cantidad mínima por solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  validez  de  los certificados de importación expedidos  de  acuerdo  con  el  presente  Reglamento expira al finalizar el mes de  julio  de  1995  ;  que, tras el 30 de junio de 1995, ya no habrá exacciones reguladoras  variables  por  importación  ;  que,  por  lo  tanto,  es necesario establecer  las  disposiciones  económicas  adecuadas para las importaciones que se realicen después de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1995, la  cantidad  máxima  contemplada  en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  nº  805/68  queda  fijada  en  48  555 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales :</p>
    <p class="parrafo">a)  6  315  de  un  peso  vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y</p>
    <p class="parrafo">b)  42  240  de  un  peso vivo por cabeza de 160 a 300 kilogramos, originarios y procedentes  de  Hungría,  Polonia,  la  República Checa, la República Eslovaca, Rumania  o  Eslovenia  o  Bulgaria  con  una reducción de la exacción reguladora del 75 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  reducciones  contempladas  en  el  apartado 1 se aplicarán, antes del 1</p>
    <p class="parrafo">de  julio  de  1995,  a  la  exacción  reguladora  que  vigente  el  día  de  la aceptación de la declara~ ción de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de las importaciones que se realicen después del 30 de  junio  de  1995,  además  de  un  derecho  de aduana del 16 % ad valorem, el gravamen  por  importación  que  se  percibirá  por  cada categoría de peso será igual  al  importe  de  la exacción reguladora aplicable el 30 de junio de 1995, reducida un 65 % y un 75 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  indicadas  en  el  apartado  1  se  distribuirán  del  modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Italia            Grecia</p>
    <p class="parrafo">a)  6 315 cabezas                   5 480               835</p>
    <p class="parrafo">b) 42 240 cabezas                  36 640             5 600</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  nº  2377/80,  la  solicitud  del certificado y el certificado se referirán a :</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  animales  jóvenes  de  la  especie  bovina de un peso por cabeza de 160 a 300 kilogramos   originarios   y  procedentes  de  Hungría,  Polonia,  la  República Checa, la República Eslovaca, Rumania, Eslovenia o Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso,  la  solicitud  de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  Hungría  y/o  Polonia  y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumania y/o Eslovenia y/o Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">-   Ungarn   og/eller   Polen  og/eller  Den  Tjekkiske  Republik  og/eller  Den Slovakiske    Republik    og/eller   Rumoenien   og/eller   Slovenien   og/eller Bulgarien,</p>
    <p class="parrafo">-  Ungarn  und/oder  Polen  und/oder  Tschechische Republik und/oder Slowakische Republik und/oder Rumánien und/oder Slowenien undloder Bulgarien,</p>
    <p class="parrafo">-   Ouyyapla   n/Kat   Molovia   n/Kai  Toexikn  Anuokpatia  n/kai  Wlobalilnnnn Anuokpatia N/kai Povuavia n/kai Boukyapia,</p>
    <p class="parrafo">-  Hungary  and/or  Poland  and/or  Czech Republic and/or Slovak Republic and/or Romania and/or Slovenia and/or Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">-  Hongrie  et/ou  Pologne  et/ou  République  tchéque et/ou République slovaque et/ou Roumanie et/ou Slovénie et/ou Bulgarie,</p>
    <p class="parrafo">-  Ungheria  e/o  Polonia  e/o  Repubblica  ceca  e/o  Repubblica  slovacca  e/o Romania e/o Slovenia e/o Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">-   Hongarije   en/of   Polen   en/of   Tsjechische  Republiek  en/of  Slowaakse Republiek en/of Roemenié en/of Slovenié en/of Bulgarije,</p>
    <p class="parrafo">-  Hungria  e/ou  Polonia  e/ou  República  Checa  e/ou  República Eslovaca e/ou Roménia e/ou Eslovénia e/ou Bulgária,</p>
    <p class="parrafo">-  Unkari  ja/tai  Puola  ja/tai  Tgekin  tasavalta  ja/tai  Slovakian tasavalta ja/tai Romania jaltai Slovenia ja/tai Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">-  Ungern  och/eller  Polen  och/eller  Tjeckien  och/eller  Slovakien och/eller Rumánien och/eller Slovenien och/eller Bulgarien.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado  obligará  a  importar  de  uno  o  de  varios  de  los  países indicados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  de  importación  citados  en  el primer guión del párrafo</p>
    <p class="parrafo">primero  del  apartado  4  no  darán  derecho a importar animales originarios de las Repúblicas de Serbia y Montenegro.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  comunicación  contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15  del  Reglamento  (CEE)  nº  2377/80,  los Estados miembros especificarán las categorías  de  peso  vivo,  así  como  el  origen  de  los productos en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 9 y en  la  letra  a)  del  apartado  6  del  artículo  15  del  Reglamento (CEE) nº 2377/80,   de   las  cantidades  reservadas  a  Italia  y  a  Grecia  para  cada categoría :</p>
    <p class="parrafo">a)  se  podrán  expedir  directamente  certificados  de importación relativos al 80  %  de  las  cantidades  arriba  citadas  a  los  importadores que demuestren haber  importado,  durante  los  tres  últimos  aiños  civiles,  animales que se beneficien   del  régimen  ;  el  reparto  se  efectuará  en  proporción  a  las cantidades importadas en los tres años de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  podrán  expedir  directamente  certificados  de importación relativos al 20  %  restante  a  los  agentes  económicos inscritos en un registro público de un  Estado  miembro.  Estos  agentes  económicos  deberán  demostrar que en 1994 exportaron  a  países  considerados  por ellos terceros países a 31 de diciembre de  1994  o  importaron  de  dichos  países,  como  mínimo 50 animales vivos del código  NC  010290,  excluidas  las  importaciones  realizadas con arreglo a los siguientes Reglamentos de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 2657/93,</p>
    <p class="parrafo">- (CE) nº 336/94,</p>
    <p class="parrafo">- (CE) nº 636/94 ,</p>
    <p class="parrafo">- (CE) nº 1373/94 y</p>
    <p class="parrafo">- (CE) nº 2321/94</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  de importación deberá presentarse en Italia o en Grecia.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  prueba  contemplada  en  el apartado 7 se aportará mediante el documento aduanero de despacho -a libre práctica o el documento de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   previo  consentimiento  de  la  Comisión,  los  nuevos  Estados miembros podrán aceptar otros tipos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  las  cantidades  contempladas  en la letra b) del apartado  7  del  artículo  1  la solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad :</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 50 cabezas, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  superior  al  10  %  de  la  cantidad disponible, salvo en el caso de que este  10  %  arroje  una cifra inferior a 50 cabezas ; en este caso, la cantidad máxima será también de 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de importación  sobrepase  la  establecida  en  el  presente Reglamento, únicamente se tendrá en cuenta la solicitud dentro del límite de esta cantidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reparto  se  efectuará  en  proporción  a las cantidades solicitadas por los  agentes  económicos  mencionados.  Si, debido a las cantidades solicitadas, la  reducción  proporcional  arrojare  una  cantidad  por certificado inferior a 20   cabezas,   los   Estados   miembros   atribuirán  por  sorteo  certificados</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a 20 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88  de  la  Comisión,  la  exacción reguladora completa o, en el caso  de  las  importaciones  que  se  realicen después del 30 de junio de 1995, un  importe  igual  a  dicha  exacción  reguladora  aplicable  ese mismo día, se percibirá   por   las   cantidades   que  excedan  de  las  que  figuren  en  el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  nº  2377/80,  se  exigirá  que los solicitantes en el momento de  la  presentación  de  la  solicitud,  hayan  estado  ejerciendo su actividad como  mínimo  durante  los  doce meses anteriores en el sector de animales vivos de la especie bovina y de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  e)  y  f)  del  apartado 1 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  nº  2377/80,  las  palabras  « 220 kg » y « Yugoslavia  y/o  Polonia  y/o  Hungría  »  serán  sustituidas por las palabras « 160  kg  »  y  «  Hungría y/o Polonia y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumania y/o Eslovenia y/o Bulgaria » respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  nº 2377/80,  todas  las  solicitudes  de  un  mismo interesado que se refieran a la misma  categoría  de  peso  y  al  mismo  porcentaje de reducción de la exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  correspondiente  al  certificado  de  importación se depositará en el momento de la expedición de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en  el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  las autoridades  competentes  que  hayan  expedido  los  certificados de importación el   número   y   origen   de   los   animales  importados.  Dichas  autoridades transmitirán esta información a la Comisión a primeros de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
