<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183624">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80302</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>711/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 711/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/073/L00013-00014.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1749" orden="1">Cosechas</materia>
      <materia codigo="5274" orden="2">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="4">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; DOUE-L-2007-82055</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81299" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 6, 7 Cuarto Guion, 9, 10 y 11 del Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  establece  las medidas de orientación   y   control   de  la  producción  ;  que,  sobre  la  base  de  la experiencia  adquirida,  resulta  necesario  modificarlo  a  fin  de orientar la producción de forma más adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  última  instancia, el importe total de la prima debe ser abonado  a  los  productores  ;  que  conviene permitir que los Estados miembros que   se  acojan  a  esta  posibilidad,  paguen  directamente  la  prima  a  los productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  determinarse  para  cada  uno  de  los productores las cantidades  producidas  que  se  beneficien  de la prima ; que corresponde a los Estados  miembros  repartir  esas  cuotas  entre  los  productores  interesados, dentro  del  límite  de  los  umbrales  de  garantía  fijados, ya que las normas</p>
    <p class="parrafo">comunitarias  establecidas  a  tal  fin  tienden  a  garantizar  una  asignación equitativa  sobre  la  base  de  las  cantidades entregadas en el pasado, aunque sin tener en cuenta las producciones anormales registradas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de tabaco que superen la cuota producida por un  productor  no  pueden  beneficiarse  de  la  prima  ;  que,  sin embargo, es conveniente   tener   en   cuenta   que  puede  darse  una  producción  excesiva involuntaria  ;  que  conviene  permitir  que  los  interesados  trasladen  esos excendentes  a  la  cosecha  siguiente,  dentro  de ciertos límites, siempre que se respete el total de la cuota de ambas cosechas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  permitir  que los Estados miembros que estén en  condiciones  de  hacerlo  paguen directamente las primas a los productores a partir de la cosecha de 1994,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2075/92 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El contrato de cultivo supondrá como mínimo</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  por  parte  de la empresa de primera transformación de abonar al  productor  el  precio  de  compra  y, en caso de que el organismo competente del  Estado  miembro  no  abone  la  prima directamente al productor, un importe igual a la prima por la cantidad contratada y efectivamente entregada ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  por  parte  del productor de entregar a la empresa de primera transformación  un  tabaco  crudo  que  se  ajuste  a  los requisitos de calidad establecidos en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  del Estado miembro abonará el importe de la prima al  productor  previa  presentación  de  la  prueba  de  la entrega del tabaco o reintegrará  dicho  importe  a  la  empresa de primera transformación en caso de que  ésta  haya  abonado  al  productor  un  importe  igual  a  la prima, previa presentación  de  la  prueba  de la entrega del tabaco por parte del productor y del pago del importe mencionado en el apartado 1. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 7, el cuarto guión se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«-  la  posible  obligación  de  que la empresa de primera transformación, o los productores,   preste   una   garantía   y   las  condiciones  de  prestación  y devolución de esa garantía, en caso de que se soliciten anticipos ; ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   A  fin  de  garantizar  que  se  respeten  los  umbrales  de  garantía,  se establece  un  régimen  de  cuotas de producción para las cosechas de 1995, 1996 y 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del  Tratado,  el  Consejo  repartirá  por  cosechas  entre los Estados miembros productores las cantidades disponibles de cada grupo de variedades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sobre  la  base  de  las  cantidades  fijadas en virtud del apartado 2 y sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 4, los Estados miembros repartirán las  cuotas  de  producción  entre  los productores proporcionalmente a la media de  las  cantidades  entregadas  para  su  transformación  durante los tres años anteriores  al  de  la  última cosecha, repartidas por grupos de variedades. Sin</p>
    <p class="parrafo">embargo,  no  se  tendrán  en  cuenta  la  producción de 1992 ni las entregas de esa  cosecha  ;  se  procederá  a  su  sustitución  por  las  del cuarto año que preceda  el  año  de  la  última  cosecha. Esta repartición no implicará que las cuotas  de  producción  de  las cosechas siguientes vayan a repartirse del mismo modo.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   la   repartición  de  cuotas  a  que  se  refiere  el  apartado  3  y, concretamente,  en  el  cálculo  de  la  producción de referencia, no se tendrán en  cuenta  las  cantidades  de  tabaco  crudo  que  sobrepasen  las  cantidades máximas garantizadas aplicables en virtud del Reglamento (CEE) nº 727/70.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  sólo  se  tendrá  en  cuenta  en su caso dentro del límite de la cuota asignada durante los años que se tomen en consideración. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrá  abonarse  ninguna  prima  por  cantidades  superiores  a la cuota asignada a un productor determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  los  productores  podrán entregar  su  excedente  de  producción  de cada grupo de variedades, dentro del límite  del  10  %  de  su cuota, y tal excedente podrá beneficiarse de la prima que  se  conceda  en  la  cosecha siguiente, siempre que el interesado proceda a la  reducción  correspondiente  de  la  producción  de  la  cosecha siguiente de modo   que   se   respeten   las   cuotas   acumuladas   de   las  dos  cosechas correspondientes. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente título se aprobarán de conformidad con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  23 e incluirán, en particular, el ajuste  de  la  repartición  de  cuotas  a  que  se  refiere  el  apartado 4 del artículo 9. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la cosecha de 1995, excepto los puntos 1 y 4 del artículo 1, que se aplicarán a partir de la cosecha de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PUECH</p>
  </texto>
</documento>
