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<documento fecha_actualizacion="20241021183635">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80340</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>108/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de marzo de 1995, relativa a medidas sanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950407</fecha_publicacion>
    <diario_numero>79</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/079/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6172" orden="4">Italia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81461" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 92/451, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81092" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2003/514, de 10 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81051" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 6, por Decisión 99/384, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistl Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior,  cuya  última modificación la constituye la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  891662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la  realización  del  mercado  interior, cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como  resultado  de  la  situación  de  la  peste  porcina africana  en  Italia,  la  Comisión  adoptó  la  Decisión  92/451/CEE,  de 30 de julio  de  1992,  relativa  a determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  peste  porcina  africana debe considerarse una enfermedad endémica en la provincia sarda de Nuoro (Italia);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  enfermedad  puede  poner en peligro el ganado  porcino  de  otras  regiones  de  Italia y de otros Estados miembros, de resultas   de   intercambios  comerciales  de  cerdos  vivos,  carne  fresca  de porcino y determinados productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   programa  de  erradicación  incluido  en  la  Decisión 94/881/CE  de  la  Comisión,  de  21 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el  programa  de  erradicación  y  vigilancia  de la peste porcina africana para el  año  1995  presentado  por  Italia  y se fija la cuantía de la participación financiera  comunitaria,  tiene  por  objeto  eliminar  esta  enfermedad  de las zonas de Cerdeña que aún están infectadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la situación sanitaria de los animales en las  provincias  de  Sassari,  Oristano  y  Cagliari, y por razones de claridad, es conveniente derogar la Decisión 92/451/CEE y adoptar un nuevo texto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   italianas  han  adoptado  disposiciones legales  para  prohibir  el  traslado de cerdos vivos, carne de porcino fresca y determinados  productos  a  base  de  carne de porcino desde el territorio de la región  de  Cerdeña  ;  que  la  adopción de estas medidas garantiza la eficacia de la aplicación de la presente Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Italia  prohibirá  el  traslado  de  animales  de la familia de los Suidae desde el territorio de la región de Cerdeña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Italia  prohibirá  el  traslado  de  carne  de  porcino fresca procedente de cualquier  animal  de  la  familia  de  los  Suidae  desde  el  territorio de la región de Cerdeña.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  podrá  enviarse  carne de porcino  fresca  fuera  del  territorio  de  la  región  de Cerdeña, siempre que aquella cumpla los requisitos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  proceder  de  cerdos  que  hayan entrado en el territorio de la región de  Cerdeña  para  destinarlos  al sacrificio de conformidad con lo dispuesto en la   Directiva  64/432/CEE  del  Consejo,  o  en  la  Directiva  72/462/CEE  del Consejo.  Dichos  cerdos  deberán  haberse  transportado  directamente  desde el puerto  de  entrada  al  matadero  designado,  donde deberán haberse sacrificado</p>
    <p class="parrafo">dentro de las 12 horas siguientes a su llegada; o</p>
    <p class="parrafo">b) bien proceder de cerdos que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  criado  en una explotación autorizada por la autoridad veterinaria competente,   que   esté   situada  en  la  provincia  de  Sassari,  Oristano  o Cagliari,</p>
    <p class="parrafo">- hayan permanecido cuatro meses, como mínimo, en la explotación de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  permanecido  en  una explotación situada a 10 kilómetros, como mínimo, de  cualquier  foco  de  peste  porcina  africana  que  se haya producido en los últimos tres meses,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  permanecido  en  una  explotación  en  la  que no se hayan introducido cerdos en los 30 días anteriores a su traslado,</p>
    <p class="parrafo">-  formen  parte  del  censo  porcino de una explotación incluida en el programa de  pruebas  serológicas  exigido  por  el  programa de erradicación de la peste porcina   africana   adoptado  por  la  Decisión  94/881/CE  sin  que  se  hayan detectado  anticuerpos  contra  el  virus  de  dicha  enfermedad  en los últimos seis meses,</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  sometido  a  una  prueba  serológica  dentro  de  los  cuatro días anteriores  al  traslado  al  matadero,  sin  que se hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana,</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  sometido  a  un  examen clínico en la explotación de origen dentro de   las   24   horas  anteriores  al  transporte  ;  todos  los  cerdos  de  la explotación  de  origen  deberán  ser  examinados, debiendo procederse también a la  inspección  de  las  instalaciones con que cuente aquella; deberán colocarse marcas  auriculares  a  los  animales  en  la explotación de origen, de modo que su procedencia pueda determinarse en todo momento,</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  transportado  directamente desde la explotación de origen hasta el matadero  designado  ;  el  medio utilizado para el transporte se deberá limpiar y  desinfectar  antes  de  realizar  la carga, debiendo precintarse oficialmente una  vez  efectuada  ésta  ;  los  cerdos  irán  acompañados  de  un certificado sanitario  firmado  por  la  autoridad  competente, en el que conste que cumplen los requisitos establecidos en los guiones primero a séptimo,</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  sacrificado  dentro  de  las  12  horas siguientes a su llegada al matadero.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  carne  a  que  se  refiere el apartado 2 se mantendrá separada de la que no  cumpla  las  condiciones  establecidas  en  las  letras  a)  o  b)  de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  carne  que  se  envíe  desde el territorio de la región de Cerdeña deberá ir acompañada  de  un  certificado  extendido por un veterinario oficial, en el que conste lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Carne  que  cumple  lo  dispuesto  en  la  Decisión  95/108/CE de la Comisión relativa  a  medidas  sanitarias  de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Italia  prohibirá  el  traslado  de  productos  de carne de porcino desde el territorio de la región de Cerdeña.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, podrán enviarse productos de carne  de  porcino  a  zonas  que  estén  situadas  fuera  del  territorio de la</p>
    <p class="parrafo">región de Cerdeña, siempre que aquellos cumplan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  sometidos  a  un  tratamiento  con arreglo a lo dispuesto en la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  80/215/CEE del Consejo, o</p>
    <p class="parrafo">b)  haber  sido  elaborados  en  un  establecimiento  designado y únicamente con carne que :</p>
    <p class="parrafo">i) cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  haya  entrado  en  el  territorio  de  Cerdeña como carne de porcino fresca con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  cárnicos  a  que  se  refiere  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo  4  que  se  envíen desde el territorio de la región de Cerdeña deberán ir  acompañados  de  un  certificado extendido por un veterinario oficial, en el que conste lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Productos  cárnicos  que  cumplen lo dispuesto en la Decisión 95/108/CE de la Comisión  relativa  a  medidas  sanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Italia  presentará  a  todos  los  Estados  miembros  y a la Comisión una lista, aprobada  por  los  servicios  veterinarios centrales, con el nombre o nombres y la  localización  del  matadero  o  mataderos  designados  a  que  se refiere el artículo  2  y  el  nombre  o  nombres  y  la localización del establecimiento o establecimientos  designados  a  que  se  refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Italia  creará  un  Comité  nacional  de  coordinación  y  seguimiento, cuyo presidente,  que  procederá  de  los  servicios  veterinarios  centrales, estará encargado  de  la  aplicación  de  la  presente Decisión y de la comprobación de las medidas de erradicación de la peste porcina africana. El Comité :</p>
    <p class="parrafo">-   recogerá   datos   sobre   las  tareas  de  vigilancia  realizadas  por  las autoridades de la región de Cerdeña ;</p>
    <p class="parrafo">- contará con medios para el tratamiento de los datos</p>
    <p class="parrafo">-  dispondrá  de  medios  que  le permitan establecer comunicaciones rápidas con la región de Cerdeña.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  servicios  veterinarios  centrales  podrán  adoptar  otras  medidas  de protección  además  de  las  mencionadas  en  la  presente  Decisión, en caso de juzgarlo necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales    para   ajustarlas   a   la   presente   Decisión   e   informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 92/451/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
