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<documento fecha_actualizacion="20241021183635">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80343</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>796/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 796/95 de la Comisión, de 7 de abril de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1858/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo por lo que respeta al régimen de ayuda compensatoria por perdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950408</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/080/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950408</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5622" orden="4">Plátanos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  el art. 1.2 desde el 1 de marzo de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81114" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1858/93, de 9 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 12 y su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política  agrícola  común,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1858/93 de la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  705/94,  establece  las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  ayuda compensatoria por pérdida</p>
    <p class="parrafo">de ingos de comercialización en el sector del plátano ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) nº 3813/92  modificó  con  efectos  desde  el 1 de febrero de 1995 el valor en ecus de  determinados  precios  e  importes  a  fin  de neutralizar los efectos de la supresión  del  factor  de  corrección  de  1,207509 que se había aplicado hasta el  31  de  enero  de  1995  a  los  tipos  de  conversión  utilizados  para  la agricultura  ;  que  los  nuevos  valores  en ecus de esos precios e importes se han   establecido   desde   el   1   de  febrero  de  1995  con  arreglo  a  las disposiciones  del  apartado  2  del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 y  del  apartado  1  del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  nº 1068/93 de la Comisión,  de  30  de  abril  de  1993,  por  el  que  se establecen normas para determinar   y   aplicar  los  tipos  de  conversión  utilizados  en  el  sector agrario,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 157/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  confusiones  y  facilitar  la  aplicación  del régimen    de    ayuda   compensatoria   por   la   pérdida   de   ingresos   de comercialización,  es  conveniente  que  el  valor en ecus del ingreso global de referencia  establecido  en  el  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº  1858/93  quede  modificado  con  efectos  desde  el  comienzo del período de comercialización de los meses de marzo y abril de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  nº  1858/93  incluye  una  serie  de disposiciones  transitorias  que  han  dejado  de  ser aplicables ; que, en aras de  una  mayor  claridad,  es  oportuno  suprimirlas  ; que, habida cuenta de la experiencia,  conviene,  asimismo,  ampliar  los  lazos  de  presentación de las solicitudes de anticipo y de saldo de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  buena gestión, conviene prever la entrada en vigor inmediata de las disposiciones del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1858/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimirá el párrafo segundo del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  ingreso  global  de  referencia  queda fijado en 59,29 ecus/100 kg de peso neto de plátanos verdes a la salida del almacén de envasado.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 2. Las solicitudes se presentarán</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  que  respecta  a los anticipos, a más tardar el día 20 de los meses de  marzo,  mayo,  julio,  septiembre  y noviembre con referencia a los plátanos que  se  hayan  comercializado  efectivamente  durante  el  período de dos meses anterior al mes de la presentación de la solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  pago  del  saldo  de la ayuda, a mas tardar el 31 de enero del año siguiente  a  aquél  para  el que se haya solicitado la ayuda. El saldo incluirá :</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  por  los  plátanos comercializados durante el período de noviembre a diciembre, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  el  ajuste  que,  sobre  la  base del importe definitivo de la ayuda,   corresponda   a  las  sumas  que  se  hayan  pagado  por  los  plátanos comercializados durante los períodos previstos en la letra a). ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprimirá el párrafo segundo del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  superen las cantidades fijadas para cada región en el apartado  2  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  nº  404/93,  la ayuda se abonará  por  todas  las  cantidades  solicitadas  siempre que el total de éstas no sobrepase un volumen máximo de 854 000 toneladas de peso neto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  el  volumen  total  de  las  cantidades  efectivamente  comercializadas sobrepasare  854  000  toneladas,  las  cantidades comercializados con derecho a ayuda  se  reducirán  en  el  caso  de  cada  una  de  las  regiones productoras proporcionalmente  a  la  cantidad  por  la  que se haya superado la fijada para esa región.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  establecerá  los  porcentajes  de  reducción  aplicables  a  cada región y los comunicará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  aplicación  del  párrafo  segundo,  las  autoridades  competentes aplicarán  el  porcentaje  uniforme  de  reducción a las cantidades indicadas en cada solicitud de ayuda.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  aplicable  para  la  conversión  en moneda nacional del importe de los anticipos  y  de  la  ayuda será el tipo de conversión agrícola que esté vigente el  primer  día  de  cada  uno  de los períodos de comercialización previstos en el apartado 2 del artículo 7. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  2  del  artículo 1 será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
