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    <identificador>DOUE-L-1995-80354</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950411</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>810/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 810/95 de la Comisión, de 11 de abril de 1995, sobre acuerdos de importación en la Comunidad de algunos productos textiles (categorías 14, 17 y 29) originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950413</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 59/95, de 16 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 2797/94, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles   originarios   de   países   terceros,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  Finlandia  y  de  Suecia  y el Reglamento (CE) nº 3298/94, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10 del Reglamento (CEE) nº 3030/93 estipula las condiciones en las que podrán establecerse límites cuantitativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  algunos  productos textiles  de  las  categorías  14,  17  y 29 originarios de la República Popular de  China  (en  lo  sucesivo  denominada  «  China  »)  han  superado  el  nivel mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  10 en conjunción con el Anexo IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  10 del Reglamento  (CEE)  nº  3030/93,  se  notificó  a  China  la petición de entablar</p>
    <p class="parrafo">consultas  sobre  las  importaciones  en  la Comunidad de los productos textiles de  las  categorías  14  y  17  con  fecha de 28 de octubre de 1994, y sobre los productos textiles de la categoría 29 con fecha de 15 de noviembre de 1994 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  la  espera  de  una solución satisfactoria para ambas partes, que   en   aplicación   del   Reglamento   (CE)  nº  2797/94  del  Consejo,  las importaciones   en   la   Comunidad   de  los  productos  pertenecientes  a  las categorías  14  y  17  originarios  de  China  estaban sujetos a una restricción cuantitativa   provisional  durante  el  período  comprendido  entre  el  28  de octubre  de  1994  y  el  28  de  enero  de  1995,  y  que,  en  aplicación  del Reglamento  (CE)  nº  59/95  de  la  Comisión, las importaciones en la Comunidad de  los  productos  pertenecientes  a  la  categoría  29  originarios  de  China estaban   sujetos   a   una  restricción  cuantitativa  provisional  durante  el período  comprendido  entre  el  15  de  noviembre de 1994 y el 14 de febrero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  las  consultas  celebradas  con  China, se acordó que, durante   el   año   1995,   China   limitaría   a  cantidades  específicas  sus exportaciones  a  la  Comunidad  de  los productos textiles pertenecientes a las categorías  14,  17  y  29,  y  que  dichos  productos  estarían  sujetos  a las disposiciones  del  Acuerdo  sobre  el  comercio  de productos textiles entre la Comunidad  y  China  relativas  a  la  exportación  de  productos  sujetos a los límites   cuantitativos   estipulados   en   el  Anexo  II  del  Acuerdo  y,  en particular, las relativas al sistema de doble control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  acordó  también  que los productos de las categorías 14 y 17  expedidos  de  China  a  la  Comunidad  (a  doce) antes del 28 de octubre de 1994  y  los  productos  de la categoría 29 expedidos de China a la Comunidad (a doce)  antes  del  1  de  enero  de  1995  no estarán sujetos a las limitaciones establecidas   para  las  respectivas  categorías,  y  que  el  mismo  trato  se aplicará  a  los  productos  de  cada una de las citadas categorías expedidos de China  antes  del  1  de  enero  de 1995 a la República de Austria, la República de   Finlandia  y  el  Reino  de  Suecia,  siempre  que  se  despachen  a  libre circulación  antes  del  31  de  marzo  de  1995  en la República de Austria, la República  de  Finlandia  y  el  Reino  de Suecia, se destinen exclusivamente al consumo  interior  de  dichos  países y hayan sido admitidos en el territorio de los  países  en  cuestión  bajo  el régimen nacional que se les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   consiguiente,   que   es   adecuado   confirmar   que  las importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  para  los  que se fijan límites cuantitativos  siguen  estando  sujetas  a  partir  del 1 de enero de 1995 a las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº 3030/93, aplicable a las importaciones de  productos  sujetos  a  los  límites  cuantitativos estipulados en el Anexo V del  mencionado  Reglamento  y,  en  particular,  a  las relativas al sistema de doble  control,  de  conformidad  con el Anexo III del mencionado Reglamento, al que  hace  referencia  el  apartado  4  del  artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 3030/93 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  las  categorías 14, 17 y 29 exportados de China  el  1  de  enero  de  1995  o  después  de  dicha fecha deben compensarse respecto   al  límite  cuantitativo  establecido  para  el  período  comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  límites  cuantitativos  establecidos para el año 1995 no deberán impedir la importación de :</p>
    <p class="parrafo">1)  los  productos  de  las  categorías  14  y 17 expedidos de China antes de la entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE)  nº 2797/94, o entre el 29 de enero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  productos  de  la  categoría  29 expedidos de China antes de la entrada en  vigor  del  Reglamento  (CE) nº 59195, o entre el 14 de febrero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">3)  los  productos  de  las  categorías 14, 17 y 29 expedidos de China antes del 1  de  enero  de  1995 a la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino  de  Suecia,  siempre  que  se  despachen a libre circulación antes del 31 de  marzo  de  1995  en  la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino  de  Suecia,  se  destinen  exclusivamente  al  consumo interior de dichos países  y  hayan  sido  admitidos  en  el  territorio  de los países en cuestión bajo  el  régimen  nacional  que  se  les  hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  las importaciones en la Comunidad  de  las  categorías  de  productos  originarios  de China (categorías 14,  17  y  29)  y  especificados  en  el  Anexo  se  someterán  a  los  límites cuantitativos  dispuestos  en  dicho  Anexo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   de   los   productos  de  las  categorías  14,  17  y  29, mencionados  en  el  artículo  1 y expedidos desde China el 1 de enero de 1995 o después  de  dicha  fecha,  estarán  sujetas  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE)  nº  3030/93  que  se  aplica  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  sujetos  a  los  límites  cuantitativos  fijados  en  el  Anexo V del mencionado  Reglamento  y,  en  particular, al sistema de doble control definido en el Anexo III de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  productos  pertenecientes  a  las  categorías  14,  17 y 29 exportados  a  la  Comunidad  desde  China  el  1  de enero de 1995 o después de dicha   fecha   y  despachadas  a  libre  circulación  serán  deducidas  de  las correspondientes cantidades establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los límites establecidos en el Anexo no impedirán la importación de :</p>
    <p class="parrafo">a)  productos  pertenecientes  a  las  categorías  14  y  17  expedidos de China antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Reglamento (CE) nº 2797/94, o entre  el  29  de  enero  de  1995  y  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  productos  pertenecientes  a  la categoría 29 expedidos de China antes de la fecha  de  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE)  nº 59/95, o entre el 14 de febrero de 1995 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">c)  productos  pertenecientes  a  las  categorías 14, 17 y 29 expedidos de China antes  del  1  de  enero  de  1995  a  la  República de Austria, la República de</p>
    <p class="parrafo">Finlandia  y  el  Reino  de Suecia, siempre que se despachen a libre circulación antes  del  31  de  marzo  de  1995  en la República de Austria, la República de Finlandia   y  el  Reino  de  Suecia,  se  destinen  exclusivamente  al  consumo interior  de  dichos  países  y  hayan  sido  admitidos  en el territorio de los países  en  cuestión  bajo  el  régimen  nacional  que  se  les hubiera aplicado antes de la fecha de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Categoría     Código NC             Descripción</p>
    <p class="parrafo">14             6201 11 00     Abrigos, chaquetones, impermeables, capas y</p>
    <p class="parrafo">ex 3201 12 00     articulos similares; chaquetas de lana, de</p>
    <p class="parrafo">ex 6201 12 90     algodón o de fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">ex 6201 13 10     (excepto los anoraks de la categoría 21) para</p>
    <p class="parrafo">ex 6201 13 90     hombres o niños</p>
    <p class="parrafo">6210 20 00</p>
    <p class="parrafo">17             6203 31 00     Chaquetas para hombres o niños excepto las de</p>
    <p class="parrafo">6203 32 90     género de punto, de lana, de algodón o de</p>
    <p class="parrafo">6203 33 90     fibras sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">6203 39 19</p>
    <p class="parrafo">29             6204 11 00     Trajes sastre, conjuntos y vestidos para</p>
    <p class="parrafo">6204 12 00     mujeres o niñas, excepto los de género de</p>
    <p class="parrafo">6204 13 00     punto, de lana, de algodón o de fibras</p>
    <p class="parrafo">6204 19 10     sintéticas o artificiales, excepto los</p>
    <p class="parrafo">6204 21 00     conjuntos de esquí; prendas de vestir para</p>
    <p class="parrafo">6204 22 80     deporte (de entrenamiento) para mujeres o</p>
    <p class="parrafo">6204 23 80     niñas, con forro, cuyo exterior esté realizado</p>
    <p class="parrafo">6204 29 18     con un único tejido, de algodón o de fibras</p>
    <p class="parrafo">6211 42 31     sintéticas o artificiales</p>
    <p class="parrafo">6211 43 31</p>
    <p class="parrafo">Limites cuantitativos</p>
    <p class="parrafo">Categoría     Código NC     Tercer país  Unidad  teórico 1994     1995</p>
    <p class="parrafo">Comunidad a   Comunidad a</p>
    <p class="parrafo">doce        quince</p>
    <p class="parrafo">14             6201 11 00     China       1 000      9 500         9 833</p>
    <p class="parrafo">ex 3201 12 00                 piezas</p>
    <p class="parrafo">ex 6201 12 90</p>
    <p class="parrafo">ex 6201 13 10</p>
    <p class="parrafo">ex 6201 13 90</p>
    <p class="parrafo">6210 20 00</p>
    <p class="parrafo">17             6203 31 00     China       1 000      9 500         9 690</p>
    <p class="parrafo">6203 32 90                 piezas</p>
    <p class="parrafo">6203 33 90</p>
    <p class="parrafo">6203 39 19</p>
    <p class="parrafo">29             6204 11 00     China       1 000      9 500         9 785</p>
    <p class="parrafo">6204 12 00                 piezas</p>
    <p class="parrafo">6204 13 00</p>
    <p class="parrafo">6204 19 10</p>
    <p class="parrafo">6204 21 00</p>
    <p class="parrafo">6204 22 80</p>
    <p class="parrafo">6204 23 80</p>
    <p class="parrafo">6204 29 18</p>
    <p class="parrafo">6211 42 31</p>
    <p class="parrafo">6211 43 31</p>
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