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<documento fecha_actualizacion="20241021183716">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1043/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1043/95 de la Comisión, de 10 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 891/89 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950511</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.3 del Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1620/93, de 25 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación la constituyen el Acta de adhesión de Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE)  nº  3290/94 del Consejo  ,  y,  en  particular,  el  apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 6 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  974/95  de  la  Comisión  establece algunas   medidas   transitorias   respecto  a  la  aplicación  del  Acuerdo  de agricultura  de  la  Ronda  Uruguay;  que  dicho  Reglamento  no podrá aplicarse</p>
    <p class="parrafo">hasta  que  se  hayan  adoptado  medidas referentes a la manera de controlar las cantidades  de  productos  a  los  que,  en el momento de la entrada en vigor de dicho Reglamento, no se aplicaban el plazo de reflexión o la licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de  1989,  por  el  que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen  de  certificados  de  importación  y de exportación en el sector de los cereales  y  del  arroz  ,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)  nº  2658/94  ,  habida cuenta del riesgo de expedición de certificados por cantidades  demasiado  elevadas,  establece  un  plazo de reflexión de tres días antes   de   la   expedición   efectiva   del   certificado  de  exportación  de determinados  productos  transformados  a  base de cereales ; que es conveniente ampliar  estas  disposiciones  a  la  mayoría  de  los productos transformados a base  de  cereales  regulados  por el Reglamento (CEE) nº 1620/93 de la Comisión , modificado por el Reglamento (CE) nº 438/95 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  urgencia,  es  necesario que las medidas previstas se apliquen lo antes posible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) nº 891/89 se sustituirá por el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  certificados  de  exportación  para  los productos de los códigos NC 1102  20  10,  1103  13 10, 1103 13 90, 1103 29 20, 1104 21 50, 1104 23 10, 1108 11  00,  1108  12  00,  1108  13 00, 1109 00 00, 1702 30 51, 1702 30 91, 1702 30 99,  1702  40  90,  1702  90 50, 1702 90 79, 2106 90 55, 2309 10 11, 2309 10 13, 2309  10  31,  2309  10 33, 2309 10 51, 2309 10 53, 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90  41,  2309  90  43, 2309 90 51 y 2309 90 53 y los productos de los códigos NC 1001  10  00,  1101  00  15,  1103  11  10,  1103  11 90, 1107 10 y 1107 20, que requieran  la  fijación  por  anticipado  de  la  restitución,  se  expedirán el tercer  día  hábil  siguiente  al  día  de  presentación de la solicitud siempre que  durante  dicho  período  no  se  haya adoptado ninguna medida de suspensión de la fijación por anticipado de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos transformados a base de cereales y de arroz que se  mencionan  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) nº 1620/93 de la Comisión que no  se  recogen  en  el  párrafo  anterior,  los  Estados  miembros  comunicarán (mensualmente)  a  la  Comisión,  para  cada  código de productos definido en el Reglamento  (CEE)  nº  3846/87  de  la  Comisión , las cantidades que hayan sido objeto  de  fijación  por  anticipado y las cantidades no fijadas por anticipado que hayan dado lugar a la expedición de certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
