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    <identificador>DOUE-L-1995-80520</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1067/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1067/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3478/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19950514</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <texto>Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco  crudo  ,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 711/95 , y, en particular, sus artículos 7 y 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92 establece que, a partir de la  cosecha  de  1994,  los  Estados  miembros  tendrán la posibilidad de abonar directamente  la  prima  a  los  productores  y  que,  a  partir  de  esa  misma cosecha,   los   productores   podrán   trasladar  a  la  cosecha  siguiente  su producción  excedentaria  hasta  un  máximo  del  10  % de la cuota que les haya sido  asignada  ;  que  el mismo Reglamento prevé el establecimiento a partir de la  cosecha  de  1995,  de  un  régimen  único  de  cuota  de  producción  y  la posibilidad  de  que  los  Estados  miembros  abonen  anticipos sobre la prima a los  productores  y  que  conviene,  por  consiguiente,  modificar el Reglamento (CEE)  nº  3478/92  de  la  Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  1958/94,  precisando las modalidades de aplicación de esas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  precisar  los  elementos  esenciales  del contrato  de  cultivo,  con  objeto  de tener en cuenta el caso en que un Estado miembro opte por el pago directo de la prima al productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  que,  en  caso  de que los productores trasladen  a  la  cosecha  siguiente  su producción excedentaria, los organismos competentes   puedan   verificar   que,   durante   la  cosecha  siguiente,  los interesados  proceden  a  la  reducción  correspondiente  de  su  producción, de</p>
    <p class="parrafo">manera  que  se  respeten  las cuotas acumuladas para las dos cosechas de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  las fechas límite para la celebración y el  registro  de  los  contratos  se  fijen  con  la  suficiente  antelación, de manera  que,  desde  el  inicio  del  año  de  la  cosecha,  se  garantice a los productores  una  salida  estable  para  su  futura  cosecha y el abastecimiento regular  de  las  empresas  de transformación ; que conviene prever que, para la cosecha de 1995, los Estados miembros puedan aplazar esas fechas límite ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  determinados  Estados  miembros,  las  agrupaciones  de productores  realizaban  ellas  mismas  la  primera  transformación  ;  que,  de conformidad  con  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21  de  abril  de  1970,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados  en  el  sector  del tabaco , cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  nº  860/92,  el  régimen  establecido  por  dicho  Reglamento preveía  la  posibilidad  de  que  la  primera transformación se realizase sobre la  base  de  una  declaración  de  cultivo  en lugar de un contrato de cultivo; que  el  Reglamento  (CEE)  nº 727/70 ha sido sustituido por el Reglamento (CEE) nº 2075/92, que ya no prevé esa posibilidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  la  supresión de esa posibilidad creaba problemas de  transición  en  el  sector y que el breve lapso de tiempo transcurrido entre la   reforma   y   su  aplicación  dificultaba  el  abandono  de  esta  práctica comercial  a  su  debido  tiempo, fue necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 3478/92,  a  fin  de  autorizar, para la cosecha de 1993 y 1994, la actividad de primera  transformación  respecto  de  los operadores que habían hecho uso en el pasado  de  esa  posibilidad  previendo  al  mismo  tiempo  medidas  de  control estrictas  y  específicas  para  evitar  fraudes  ;  que es conveniente mantener estas   disposiciones   para   la   cosecha  de  1995,  previendo  disposiciones específicas  para  el  caso  en  que  se  asignen  cantidades  suplementarias en virtud  del  apartado  3  del  artículo  11 del Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  precisar  las  condiciones  relativas  a  la concesión  de  anticipos  a  los  productores y a la deducción de esos anticipos de las primas que deban pagarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 20 del Reglamento (CEE)  nº  2075/92,  corresponde  a  los Estados miembros establecer las medidas necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento de las disposiciones comunitarias en  el  sector  del  tabaco  crudo  ;  que,  no  obstante,  es necesario que las medidas  de  control  satisfagan  determinadas  exigencias a fin de asegurar una aplicación ampliamente uniforme en los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 2075/92, la concesión de la prima estará supeditada  a  la  condición  de  que  el  tabaco en hoja proceda de una zona de producción  determinada  y  sea  entregado en virtud de un contrato de cultivo ; que  el  cumplimiento  de  estas  condiciones puede eludirse fácilmente si no se llevan  a  cabo  controles  para  verificar que las superficies declaradas en el contrato   se   cultivan   realmente   con  la  variedad  indicada  ;  que,  por consiguiente,   conviene   establecer   los  controles  mínimos  de  superficies cultivadas  que  deben  realizar  los  Estados  miembros y las consecuencias que</p>
    <p class="parrafo">se   deriven   de   la   detección   de   posibles   irregularidades,  que  esas consecuencias,   dentro   del   principio   de   proporcionalidad,   deben   ser suficientemente disuasorias, a fin de evitar cualquier declaración falsa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar los fraudes, el tabaco en hoja debe ser  sometido  a  control  en el momento en que sea entregado por el productor a la   empresa  de  primera  transformación  ;  que  debe  permanecer  sometido  a control   hasta   que   hayan   concluido   las   fases   de   transformación  y acondicionamiento  ;  que  es  necesario,  asimismo, controlar el tabaco en hoja importado  de  países  terceros  que  sea  objeto  de las operaciones de primera transformación  y  acondicionamiento  en  la  misma empresa de transformación de tabaco en hoja de origen comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  evitar  cualquier  ambiguedad,  es  necesario precisar el significado del término «entrega » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  adhesión  de  Austria  a la Unión Europea, procede determinar  las  zonas  de  producción  de  este Estado miembro a que se refiere la  letra  a)  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 y los porcentajes de humedad contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3478/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3478/92 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   El   contrato  de  cultivo  deberá  contener  al  menos  los  elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) las partes en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">b) la referencia al certificado de cuota del productor ;</p>
    <p class="parrafo">c) la variedad de tabaco que sea objeto del contrato ;</p>
    <p class="parrafo">d) la cantidad máxima que deba entregarse;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  lugar  exacto  de  producción  del  tabaco  (zona de producción a que se refiere  el  artículo  1,  provincia,  municipio, identificación de la parcela o del paraje);</p>
    <p class="parrafo">f)  la  superficie  de  la  parcela,  sin  incluir los caminos de servicio y los cercados ;</p>
    <p class="parrafo">g) el precio de compra, sin incluir el importe de la prima ;</p>
    <p class="parrafo">h) la calidad correspondiente al precio;</p>
    <p class="parrafo">i) los requisitos de calidad mínimos acordados;</p>
    <p class="parrafo">j)  el  plazo  de  pago del precio de compra, que no podrá ser superior a un mes a partir de la fecha de la entrega.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  haya decidido abonar las primas a los productores a través  de  las  empresas  de  primera  transformación,  el  contrato de cultivo deberá  incluir,  asimismo,  el  compromiso  de  la empresa de transformación de abonar  al  productor,  además  del  precio,  un importe igual a la prima por la cantidad  que  figure  en  el  contrato  y que haya sido efectivamente entregada ».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirán los apartados 5 y 6 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  En  aplicación  de  las  disposiciones del apartado 2 del artículo 10 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  nº  2075/92,  las  partes  en  un  contrato de cultivo podrán incrementar,   mediante   una   clausula   adicional   escrita,  las  cantidades inicialmente  específicadas  en  dicho  contrato,  siempre  que  se  cumplan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  la  clausula  adicional  deberá  indicar la producción excedentaria obtenida por  el  productor  en  el lugar y para la cosecha objeto del contrato, hasta un máximo del 10 % de la cuota asignada al productor para esa cosecha ;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  acta  adicional  deberá  ser  presentada al organismo competente para su registro antes de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">La  clausula  adicional  a  que  se  refiere  el párrafo primero será registrada por  el  organismo  competente  después  de  haberse comprobado que el productor no se ha beneficiado de un traslado de excedentes en la cosecha precedente.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 y en el párrafo primero del apartado  1  del  artículo  9,  los Estados miembros podrán considerar que puede ser  objeto  de  la  prima  para  la  cosecha de 1995 la producción excedentaria obtenida  por  un  productor  en  la cosecha de 1994 hasta un máximo del 10 % de la  cuota  asignada  al  productor  para  la  cosecha  de  1994,  siempre que se cumplan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  productor  interesado  haya  declarado  por escrito al organismo de control  competente,  antes  del  25  de mayo de 1995, que tiene la intención de entregar  el  excedente  obtenido  en  la  cosecha  de  1994 en el momento de la entrega  de  la  cosecha  de 1995, especificando la cantidad de tabaco de que se trate y el lugar de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  productor  interesado haya celebrado un contrato de cultivo con una empresa  de  primera  transformación  para  la cosecha de 1995, en el que conste :</p>
    <p class="parrafo">-  el  acuerdo  de  ambas  partes  sobre la entrega, durante la cosecha de 1995, del excedente producido por el productor en la cosecha de 1994,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de tabaco de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  la  referencia  al  certificado  de  cultivo  o al certificado de cuota de la cosecha de 1994 ;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  se  haya  adjuntado  una  copia  de  la declaración a que se refiere la letra   a)   al  contrato  de  cultivo  celebrado  con  la  empresa  de  primera transformación   para  la  cosecha  de  1995  en  el  momento  de  enviar  dicho contrato  para  su  registro  de  conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   competentes   para  el  registro  de  los  contratos  deberán comprobar  la  exactidud  de  la  información  suministrada  en  la  declaración mencionada  en  el  párrafo  primero,  habida  cuenta,  en  particular,  de  los contratos  celebrados  y  de  las  cantidades  efectivamente  entregadas  por el productor  durante  la  cosecha  precedente,  así  como el respeto de las cuotas acumuladas de las cosechas de 1994 y 1995.»</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  apartados  1  y  2  del  artículo  3  serán  sustituidos  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  los  contratos  de  cultivo  deberán celebrarse,  a  más  tardar,  el  31  de  marzo  del  año de la cosecha a que se refiere  el  contrato.  No  obstante,  para  los  contratos  de  cultivo  que se celebren   tras  la  asignación  de  cantidades  suplementarias  en  virtud  del</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  del  artículo  11  del Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión la fecha mencionada se trasladará al 15 de mayo del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  concierne  a  la  cosecha  de  1995,  los  Estados  miembros podrán aceptar,  a  efectos  de  la concesión de la prima, los contratos que hayan sido celebrados  a  más  tardar  el  30  de junio de 1995 y, si se trata de contratos celebrados  tras  la  asignación  de  cantidades  suplementarias  en  virtud del apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE) nº 1066/95 antes del 12 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  los  contratos  de  cultivo  celebrados deberán  enviarse  para  su  registro al organismo competente a más tardar cinco días  hábiles  siguientes  a  la  fecha  límite  fijada  para su celebración. No obstante,   para   el  registro  de  los  contratos  que  se  celebren  tras  la asignación   de   cantidades   suplementarias  en  virtud  del  apartado  3  del artículo  11  del  Reglamento  (CE)  nº 1066/95, dicho plazo se fija en el 31 de mayo del año de la cosecha objeto del contrato.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  concierne  a  la  cosecha  de  1995,  los  Estados  miembros podrán aceptar,  a  efectos  de  la concesión de la prima, los contratos que hayan sido enviados  para  su  registro  a  más tardar el 7 de julio de 1995 y, si se trata de  contratos  celebrados  tras  la  asignación  de cantidades suplementarias en virtud  del  apartado  3  del  artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95, antes del 25 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 5 bis quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a) Los apartados 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Cuando  una  agrupación  de  productores  considerada  como  productor de conformidad  con  el  tercer  guión  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  nº 1066/95  procede  a  efectuar  la  primera transformación de tabaco, el contrato de  cultivo  será  sustituido  con  carácter transitorio para la cosecha de 1995 por  una  declaración  de  cultivo  que  deberá  presentarse  a  los  organismos competentes   del  Estado  miembro  de  que  se  trate,  si  la  agrupación,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  nº  727/70,  ha  presentado tal declaración después de la cosecha de 1989 o posteriormente y, en todo caso, antes del 20 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  concierne  a  la  cosecha  de  1995,  los  Estados  miembros podrán aceptar,  a  efectos  de  la concesión de la prima, las declaraciones de cultivo que  hayan  sido  presentadas  a  los  organismos competentes a más tardar el 30 de  junio  de  1995  y,  si  se  trata  de declaraciones de cultivo que han sido efectuadas  tras  la  asignación  de  cantidades  suplementarias  en  virtud del apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento (CE) nº 1066/95, antes del 12 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   declaración   de  cultivo  deberá  contener  al  menos  los  elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre de la agrupación interesada y el de sus miembros ;</p>
    <p class="parrafo">b) la referencia a los certificados de cuota</p>
    <p class="parrafo">c) la variedad de tabaco ;</p>
    <p class="parrafo">d) la cantidad máxima que vaya a producirse</p>
    <p class="parrafo">c)  la  parte  de  la  producción  que será sometida a la primera transformación por   la   agrupación   ;  los  lugares  exactos  de  producción  y  de  primera transformación ;</p>
    <p class="parrafo">g) las superficies cultivadas por los miembros de la agrupación. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 4 será sustituido por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  declaración  de cultivo será registrada por el organismo competente a más  tardar  el  7  de  julio  de 1995, después de haber comprobado la exactidud de  la  información  suministrada,  habida  cuenta,  en particular, de los datos de  producción  y  transformación  de  cosechas efectuadas tras la asignación de cantidades  suplementarias  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  11  del Reglamento  (CE)  nº  1066/95,  la  fecha  mencionada  se  trasladará  al  25 de agosto del mismo año. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 1 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  importe  de  la  prima  que deberá pagarse al productor y la cantidad que  deberá  imputarse  a  la  declaración de cuota de producción del interesado se  calcularán  sobre  la  base  del  peso  del  tabaco  en  hoja  del  grupo de variedades  de  que  se  trate,  correspondiente  a  la calidad mínima exigida y aceptada por el transformador.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   si   el  porcentaje  de  humedad  es  superior  o  inferior  al porcentaje  fijado  en  el  Anexo  III para la variedad de que se trate, el peso será  objeto  de  la  correspondiente  adaptación  por cada punto de diferencia, hasta un máximo de 4 % de humedad. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  el  productor deberá entregar toda su producción  a  la  empresa  de  primera  transformación,  y  más tardar el 15 de mayo  del  año  siguiente  al año de la cosecha, so pena de perder el derecho al pago de la prima.</p>
    <p class="parrafo">La  entrega  se  efectuará,  bien  directamente en el lugar donde el tabaco vaya a  transformarse,  bien  en  un  centro  de  compra  autorizado,  si  el  Estado miembro  da  su  autorización.  El  organismo  de control competente será el que autorice  los  centros  de  compra,  que  deberán  disponer de instalaciones, de instrumentos de pesaje y determinación de la humedad y de locales adecuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el  25  de  mayo,  cada  productor  indicará  por escrito al organismo   de   control   competente  las  cantidades  de  tabaco  en  hoja  no entregadas  a  una  empresa  de  primera  transformación  a  más tardar el 15 de mayo  y  el  lugar  donde  esté  almacenado  ese tabaco. El organismo competente adoptará  las  medidas  necesarias  a  fin  de  que el tabaco no entregado a una empresa  de  primera  transformación  a  más  tardar  el  15  de  mayo  no pueda declararse que procede de la cosecha siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  organismo  de  control  competente  compruebe  la  presencia  de tabaco  que  no  conste  en  la  declaración  contemplada  en  el apartado 2, la cantidad  que  deba  figurar  en  el certificado de cuota a la que tenga derecho el  productor  con  respecto  a  la  cosecha siguiente será reducida en el doble de la cantidad no declarada. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  decidirán  si  efectuan  pago  de  las  primas a los productores directamente o a través de las empresas de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán,  en  su  caso,  a  la  Comisión el nombre y dirección  de  los  organismos  competentes  para  el  pago  de  las  primas. La</p>
    <p class="parrafo">Comisión  publicará  la  lista  de  estos  organismos  en  la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">2.  La  empresa  de  transformación  deberá abonar al productor un importe igual a la prima en un plazo de un mes a partir de la fecha de la entrega.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  del  importe  mencionado  en  el párrafo primero, así como el pago del precio  de  compra,  por  parte  de  la  empresa  de  transformación  o  por una agrupación   de   productores   sólo  podrá  efectuarse  mediante  transferencia bancaria o postal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  Estado  miembro  decida  abonar  las  primas  directamente a los productores,  el  importe  correspondiente  se abonará al productor basándose en un  certificado  provisional  de  control  expedido  por el organismo de control competente  en  que  se  certifique que se ha efectuado la entrega. Para el pago de  este  importe  se  aplicará el mismo plazo que el establecido en el apartado 2. ».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  prima  se  abonará  al  productor  en la moneda del Estado miembro en que se haya producido el tabaco. ».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 12 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  decida las primas a los productores, a través de  las  empresas  de  transformación,  deberá  reembolsar  el  importe  de  las primas   pagados   por   las  empresas  de  transformación  correspondientes  de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  las primas abonadas a los productores será reembolsado a la empresa  de  transformación,  previa  solicitud  de  ésta,  sobre  la base de un certificado   de   control   expedido  por  los  organismos  competentes  previa verificación  de  todas  las  entregas de una cosecha del grupo de variedades de que se trate a dicha empresa, tal como especifica en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  contemplado  en  el  párrafo  primero deberá facilitarse, a más tardar, el 31 de diciembre de año siguiente al de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   solicitud   de   reembolso  del  importe  de  las  primas  abonadas  a productores  deberá  incluir  al  menos,  para cada entrega, por cosecha y grupo de variedades, los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  la  fecha  del  contrato  de cultivo correspondiente a las entrega, así como la  de  registro  del  mismo  y  el  número  administrativo  que  le  haya  sido asignado</p>
    <p class="parrafo">b) el grupo de variedades del tabaco entregado ;</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre del vendedor;</p>
    <p class="parrafo">d) la cantidad de tabaco entregada</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha de entrega del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">f)el lugar de entrega del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  precio  a  precios  de  compra  pagados,  indicando  las calidades a que corresponden ;</p>
    <p class="parrafo">h) la prueba del pago al productor del importe igual a la prima;</p>
    <p class="parrafo">i) el original del certificado de cuota expedido al productor. ».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 13 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  decida  abonar  las  primas a los productores a través  de  las  empresas  de  transformación, deberá aplicar un sistema de pago de  anticipos  sobre  las  primas en favor de las empresas de transformación que se trate, de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  abonarán  a  las  empresas  de transformación que lo soliciten  un  anticipo  sobre  las primas que deban abonarse a los productores, sobre  la  base  de  un  certificado  de  las primas que deben abonarse expedido por   el   organismo   de  control  competente.  Este  certificado  se  expedirá basándose   en   los   contratos   de  cultivo  celebrados  por  la  empresa  de transformación y en las entregas efectuadas o previsibles.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  el  plazo  de seis semanas a partir de su recepción, el importe del anticipo  no  haya  sido  utilizado  por  la  empresa  de transformación para el pago  de  las  primas  a  los  productores  ni  devuelto  al  Estado miembro, el importe  que  quede  disponible  devengará  intereses  a un tipo que será fijado por  el  Estado  miembro.  Esos  intereses,  calculados  a partir de la fecha de recepción  del  anticipo,  se  contabilizarán  a  favor  del  Fondo  Europeo  de Orientation y de Garantía Agrícola (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  abono  del  anticipo estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al de dicho anticipo, incrementado en un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5,  la garantía sólo se liberará  previa  presentación  del  certificado  contemplado  en  el apartado 2 del  artículo  12.  En  caso  de que haya sido abonado un anticipo, se ejecutará la  garantía  por  el  importe  de las primas para las que no se haya presentado la  prueba  que  permita  su  liberación en el plazo previsto para la expedición de ese certificado.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   garantía  podrá  liberarse  parcialmente  previa  presentación  de  un certificado  provisional  de  control  expedido  por  el  organismo  de  control competente que acredite los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aceptación  por  parte  de  la  empresa  de primera transformación de la cantidad de tabaco de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   entrega  de  esta  cantidad  con  arreglo  al  certificado  de  cuotas asignadas a los productores ;</p>
    <p class="parrafo">c) la conformidad de las operaciones con las disposiciones vigentes ;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  pago  a  los  productores beneficiarios del importe correspondiente a la prima de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">La  liberación  parcial  de  la  garantía  sólo podrá efectuarse por el 70 % del importe   previsto  en  el  certificado  provisional  de  control.  Los  Estados miembros  establecerán  las  condiciones  complementarias  y, en particular, los períodos  de  entrega  de  tabaco  o las cantidades mínimas que puedan dar lugar a la expedición de un certificado provisional de control. »</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 14 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  decida  abonar  las primas directamente a los productores,  deberá  aplicar  un  sistema de anticipos sobre las primas a favor de  los  productores,  de  conformidad  con las disposiciones de los apartados 2 a 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  anticipo  contemplado  en  el apartado 1 se abonará, previa petición del productor,  sobre  la  base  de un certificado de admisibilidad al beneficio del</p>
    <p class="parrafo">anticipo, expedido por el organismo de control competente.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  solicitud  de  anticipo  de  la  prima  deberá  ir  acompañada  de  los siguientes documentos :</p>
    <p class="parrafo">a)  una  copia  del  contrato de cultivo celebrado por el productor, en su caso, de la declaración de cultivo expedida a su nombre ;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  copia  del  certificado  de  cuota  expedido  al  productor previsto en dicho contrato o dicha declaración de cultivo ;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  declaración  escrita  del productor, indicando las cantidades de tabaco que podrá entregar durante la cosecha en curso.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  certificado  contemplado  en  el  apartado  2  será  expedido  por  los organismos   de  control  competentes  previa  comprobación  de  los  documentos contemplados  en  el  apartado  3  y  de  la exactitud de la declaración escrita presentada por el productor.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  pago  del  anticipo,  cuyo  importe máximo será del 50 % de la prima que deba   pagarse  al  productor,  estará  supeditado  a  la  constitución  de  una garantía cuyo importe será igual al del anticipo, incrementado en un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">El anticipo se abonará a partir del 16 de octubre del año de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  el  anticipo  se  conceda  a  una agrupación de productores y, en el plazo  de  seis  semanas  a  partir  de su recepción, el importe del anticipo no haya  sido  pagado  a  los miembros beneficiarios ni devuelto al Estado miembro, el  importe  que  quede  disponible  devengará  intereses  a  un  tipo  que será fijado  por  el  Estado  miembro.  Esos  intereses,  calculados  a  partir de la fecha  de  recepción  del  anticipo, se contabilizarán a favor del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">7.  El  importe  del  anticipo  pagado a un productor se deducirá del importe de la  prima  que  deba  pagarse a dicho productor a partir del momento en que éste realice   la   primera   entrega,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del apartado 3 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  constituida  por  le productor se liberará en el momento en que se haya  deducido  del  importe  de  las primas que deban abonarse la totalidad del anticipo    concedido.   No   obstante,   la   garantía   podrá   ser   liberada progresivamente  en  función  de  la  deducción del anticipo concedido, hasta un 70 % del importe del anticipo que haya sido deducido.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  productor  no  haya  realizado  las entregas que le permitan deducir la  totalidad  del  anticipo  concedido  del importe de las primas por abonar en el  plazo  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 9, la garantía constituida por   dicho  productor  se  ejecutará  por  un  importe  igual  al  anticipo  no recuperado.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   Estados   miembros   establecerán   las  condiciones  complementarias relativas  a  la  concesión  de  los anticipos y, en particular, la fecha límite para  la  presentación  de  solicitudes.  Los  productores  no  podrán presentar ninguna solicitud de anticipo una vez hayan iniciado sus entregas. ».</p>
    <p class="parrafo">11) El artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del  presente Reglamento, serán de aplicación las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  2220/85 de la Comisión en lo que respecta  a  las  garantías  que  deban  constituirse  de  conformidad  con  los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 16 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Estado  miembro  donde  se  haya  producido  el  tabaco  reembolsará  o anticipará las primas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  tabaco  sea  transformado en un Estado miembro distinto de aquel donde  se  haya  producido,  el Estado miembro de transformación dará a conocer, previo   control,  todos  los  elementos  que  permitan  al  Estado  miembro  de producción   proceder   al   pago  de  las  primas  o  a  la  liberación  de  la garantías.»</p>
    <p class="parrafo">13) El artículo 17 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones de los apartados 2 a 8 en  materia  de  sanciones  y  control,  en  la  medida en que no hayan adoptado todavía a nivel nacional disposiciones del mismo contenido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  establecerán  un régimen de control que incluirá los controles siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) control de tierras ;</p>
    <p class="parrafo">b) control de las entregas de tabaco en hoja;</p>
    <p class="parrafo">c)  control  en  la  fase  de  primera  transformación  y  acondicionamiento del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  los  controles de tierras, los Estados miembros realizarán controles  inopinados  in  situ  para comprobar los elementos que figuran en los contratos  o  declaraciones  de  cultivo  y,  en  particular, la superficie y el grupo de variedades cultivadas.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  concierne  a  las  empresas  de  transformación,  dicho  control se aplicará  por  lo  menos  al  5  %  de  los  productores  individuales  a que se refieren  los  contratos  o  declaraciones de cultivo registrados por cada grupo de  variedades  ;  la  muestra  sometida  a control deberá ser representativa de los distintos volumenes de los contratos o declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  control  pone  de  manifiesto  que  el  productor  individual no cultiva tabaco,  éste  perderá  el  derecho  a  obtener  la  prima durante la cosecha en curso y a recibir una cuota de producción durante la cosecha siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  control  indica  que  la superficie efectivamente cultivada es más de un 10  %  inferior  a  la  superficie  declarada,  la  prima  que  deba abonarse al productor  en  la  cosecha  en  curso  y,  en  su  caso,  la  cuota  que haya de asignársele  en  la  cosecha  siguiente  se  verán  reducidas  en el doble de la diferencia comprobada.</p>
    <p class="parrafo">Las  sanciones  a  que  se  refieren  los párrafos tercero y cuarto no aplicarán en  caso  de  que  el  productor o transformador haya señalado por escrito a los organismos  competentes  las  divergenciass  antes  de  la  realización  de  los controles.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  control  no  puede  efectuarse  por  motivos imputables al productor, se considerará,  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  que  la superficie no ha sido cultivada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  entregas  deberán  haber  sido  autorizadas  por el organismo de control  competente,  que  deberá  haber  sido informado al respecto previamente para poder conocer la fecha de la entrega.</p>
    <p class="parrafo">Todas   las  entregas  deberán  haber  sido  controladas  por  el  organismo  de</p>
    <p class="parrafo">control  competente.  Durante  ese  control,  deberá comprobarse, en particular, que el organismo de control competente ha autorizado previamente la entrega.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  entrega  se  efectué  en un centro de compra autorizado, tal como se contempla  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo 9, el tabaco que no  haya  sido  transformado  únicamente  podrá  abandonar  el centro de compra, una  vez  controlado,  para  ser  trasladado  a  la  fábrica  de transformación. Después  del  control,  deberá  agruparse  el  tabaco en lotes numerados, con un peso  y  un  grado  de humedad claramente determinados. El traslado de los lotes a  la  fábrica  de  transformación  deberá  ser  autorizado  por  escrito por el organismo  de  control  competente,  que deberá haber sido informado al respecto previamente   para   poder   conocer   con  precisión  el  medio  de  transporte utilizado,  su  trayecto,  la  hora de salida y de llegada y los lotes de tabaco transportados.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la recepción del tabaco en la fábrica de transformación, el organismo   competente  comprobará,  en  especial  al  pesarlos,  si  los  lotes controlados  en  los  centros  de  compra  son  efectivamente  los  que  se  han entregado.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  control  competente  determinará  las condiciones específicas que considere necesarias para el control de las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Si   el   organismo   de   control   competente  comprueba  que  el  tabaco  sin transformar  no  ha  sido  entregado  en  los  lugares mencionados en el párrafo segundo  del  apartado  1  del  artículo 9, o que, para el traslado de los lotes de   tabaco   controlados  desde  el  centro  de  compra  hasta  la  fábrica  de transformación,  el  transportista  no  poseía  la  autorización  de  transporte contemplada  en  el  párrafo  segundo  del  presente  apartado,  la  empresa  de transformación  que  se  haya  hecho  cargo del tabaco cometiendo una infracción deberá  pagar  al  Estado  miembro  una  cantidad  de  dinero igual a los primas correspondientes  a  la  cantidad  de  tabaco de que se trate. Dicha cantidad de dinero  se  contabilizará  a  favor  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de Garantía Agrícola (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  controles  en  la  fase  de  primera transformación y acondicionamiento del  tabaco  deberán  permitir  comprobar,  con  respecto  a  cada  empresa, las cantidades  de  tabaco  en  hoja  producidas  en  la  Comunidad, o originarios o procedentes  de  terceros  países,  sometidas  a  control  y  garantizar  que el tabaco  sometido  a  ese  control  no  se  sustraiga  al  mismo  hasta que hayan finalizado  las  operaciones  de  primera  transformación  y acondicionamiento y que ningún tabaco pueda ser sometido varias veces a control.</p>
    <p class="parrafo">Dichos controles incluirán :</p>
    <p class="parrafo">a)  la  puesta  bajo  control del tabaco crudo en el momento de su entrada en el lugar donde vaya a efectuarse la transformación ;</p>
    <p class="parrafo">b) un control inopinado de las existencias de la empresa de transformación ;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  control  en  el momento de la salida del lugar de control del tabaco que haya   sido   sometido   a  las  operaciones  de  primera  transformación  y  de acondicionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  medida  de  control suplementaria que el Estado miembro considere necesaria  y,  en  particular,  las  encaminadas  a evitar el pago de primas por el tabaco crudo originario o procedente de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  controles  mencionados  en el apartado 2 deberán realizarse en el mismo</p>
    <p class="parrafo">lugar  en  que  se  efectúe  la  transformación  del tabaco en hoja. En el plazo establecido   por   el   Estado   miembro,   las  empresas  interesadas  deberán comunicar  por  escrito  a  los  organismos  competentes  de  que  dependan  los lugares  donde  vaya  a  tener  lugar  la  transformación.  Con  este  fin,  los Estados  miembros  podrán  prever  la  información  que deberán proporcionar las empresas de primera transformación a los organismos competentes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  empresas  de  transformación  permitirán  a  los organismos competentes acceder  a  los  centros  de  transformación  y  almacenamiento  del tabaco, así como  a  los  datos  y  documentos  necesarios  para  la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  deberán  prestarse  asistencia mutua en los casos en que el tabaco en hoja sea objeto de intercambios entre sí. ».</p>
    <p class="parrafo">14) En el artículo 17 bis se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  los  efectos  del  presente Reglamento, se entenderá por entrega cualquier operación  que  tenga  en  el transcurso de un mismo día y consista en la cesión a   una  empresa  de  transformación,  por  parte  de  un  productor  o  de  una agrupación  de  productores,  de  tabaco  crudo  producido  por dicho producto o por  los  miembros  de  dicha  agrupación,  en su nombre y por cuenta propia, en el marco de un contrato de cultivo celebrado por aquéllos o en su nombre. ».</p>
    <p class="parrafo">15)  Los  Anexos  I  y  III serán sustituidos por los Anexos I a II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la cosecha de 1995, excepto las disposiciones de la  letra  b)  del  punto  1  y  las  del  punto  6  del  artículo  1, que serán aplicables a partir de la cosecha de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Zonas de producción reconocidas</p>
    <p class="parrafo">Grupos de variedades   Estados   Zonas de producción</p>
    <p class="parrafo">según el Anexo del     miembros</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">2075/92</p>
    <p class="parrafo">I. Tabaco curado       Alemania   Schleswig-Holstein, Baja Sejonia,</p>
    <p class="parrafo">al aire                           Franconia, planicie renana y valles</p>
    <p class="parrafo">adyacentes, Brandemburgo, Mecklemburgo</p>
    <p class="parrafo">-Pomerania Occidendal, Sajonia, Sajonia</p>
    <p class="parrafo">-Anhalt y Turingia</p>
    <p class="parrafo">Grecia     Sterea Hellas, Tesalia, Macedonia,</p>
    <p class="parrafo">Tracia, Peloponeso y Epiro</p>
    <p class="parrafo">Francia    Aquitania, Mediodía-Pirineos, Auvernia</p>
    <p class="parrafo">-Lemosín, Champaña-Ardenas, Alsacia</p>
    <p class="parrafo">-Lorena, Ródano-Alpes, Franco-Condado,</p>
    <p class="parrafo">Provenza-Alpes-Costa Azul, Valle del</p>
    <p class="parrafo">Loira, Centro, Poitou-Charente, Bretaña,</p>
    <p class="parrafo">Languedoc-Rossellón, Normandía, Borgoña,</p>
    <p class="parrafo">Nord-Pas-de-Calais, Picardía e Ile-de</p>
    <p class="parrafo">-France</p>
    <p class="parrafo">Italia     Friul, Véneto, Lombardía, Piamonte,</p>
    <p class="parrafo">Toscana, Marcas, Umbría, Lacio, Abruzos,</p>
    <p class="parrafo">Molise, Campania, Basilicata, Apulia y</p>
    <p class="parrafo">Calabria</p>
    <p class="parrafo">España     Extremadura, Andalucía, Castilla y Léon</p>
    <p class="parrafo">y Castilla-La Mancha</p>
    <p class="parrafo">Portugal   Beira Interior, Ribatejo Oeste, Alentejo</p>
    <p class="parrafo">y Región Autónoma de las Azores</p>
    <p class="parrafo">Austria    Burgenland, Baja Austria, Alta Austria y</p>
    <p class="parrafo">Estiria</p>
    <p class="parrafo">II. Tabaco rubio       Bélgica    Flandes, Hainaut, Namur, Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">curado al aire         Alemania   Planicie renana y valles adyacentes,</p>
    <p class="parrafo">Franconia central, Brandemburgo,</p>
    <p class="parrafo">Mecklemburgo-Pomerania Occidental,</p>
    <p class="parrafo">Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia</p>
    <p class="parrafo">Grecia     Macedonia y Tesalia</p>
    <p class="parrafo">Francia    Aquitania, Mediodía-Pirineos, Auvernia</p>
    <p class="parrafo">-Lemosín, Alsacia-Lorena, Ródano-Alpes,</p>
    <p class="parrafo">Franco-Condado, Valle del Loira, Centro,</p>
    <p class="parrafo">Poitou-Charente, Bretaña, Borgoña y</p>
    <p class="parrafo">Languedoc-Rosellón</p>
    <p class="parrafo">Italia     Véneto, Lombardía, Piamonte, Umbría,</p>
    <p class="parrafo">Emilia-Romaña, Lacio, Abruzos, Molise,</p>
    <p class="parrafo">Campania, Basilicata, Apulia, Sicilia,</p>
    <p class="parrafo">Friul, Toscana y Marcas</p>
    <p class="parrafo">España     Extremadura, Andalucía, Castilla y Léon</p>
    <p class="parrafo">y Castilla-La Mancha</p>
    <p class="parrafo">Portugal   Beiras, Ribatejo Oeste, Entre Duero y</p>
    <p class="parrafo">Miño, Tras-Os-Montes y Región Autónoma</p>
    <p class="parrafo">de las Azores</p>
    <p class="parrafo">Austria    Burgenland, Baja Austria, Alta Austria y</p>
    <p class="parrafo">Estiria</p>
    <p class="parrafo">III. Tabaco negro      Bélgica    Flandes, Hainaut, Namur y Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">curado al aire         Alemania   Planicie renana y valles adyacentes,</p>
    <p class="parrafo">Franconia central, Brandemburgo y</p>
    <p class="parrafo">Mecklemburgo-Pomerania Occidental</p>
    <p class="parrafo">Francia    Aquitania, Mediodía-Pirineos, Languedoc</p>
    <p class="parrafo">-Rosellón, Auvernia-Lemosín, Poitou</p>
    <p class="parrafo">-Charente, Bretaña, Valle del Loira,</p>
    <p class="parrafo">Centro, Ródano-Alpes, Provenza-Alpes</p>
    <p class="parrafo">-Costa Azul, Franco-Condado, Alsacia</p>
    <p class="parrafo">-Lorena, Champaña-Ardenas, Picardía, Nord</p>
    <p class="parrafo">-Pas-de-Calais, Normandía y Borgoña e</p>
    <p class="parrafo">Isla de la Reunión</p>
    <p class="parrafo">Italia     Friul, Trento, Véneto, Toscana, Lacio,</p>
    <p class="parrafo">Molise, Campania, Apulia y Sicilia</p>
    <p class="parrafo">España     Extremadura, Andalucía, Castilla y Léon,</p>
    <p class="parrafo">Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana,</p>
    <p class="parrafo">Navarra, Rioja, Cataluña, Madrid,</p>
    <p class="parrafo">Galicia, Asturias, Cantabria, zona de</p>
    <p class="parrafo">Campezo en el País Vasco y La Palma</p>
    <p class="parrafo">(islas Canarias)</p>
    <p class="parrafo">IV. Tabaco curado      Italia     Véneto, Toscana, Umbría, Lacio y Campania</p>
    <p class="parrafo">al fuego               España     Extremadura, Andalucía</p>
    <p class="parrafo">V. Tabaco curado       Grecia     Epiro, Sterea Hellas, Tesalia,</p>
    <p class="parrafo">al sol                            Peloponeso, Macedonia, Tracia y las islas</p>
    <p class="parrafo">Italia     Lacio, Abruzos, Molise, Campania,</p>
    <p class="parrafo">Basilicata, Apulia y Sicilia</p>
    <p class="parrafo">VI. Basmas             Grecia     Tracia, Macedonia, Sterea Hellas y</p>
    <p class="parrafo">Tesalia</p>
    <p class="parrafo">VII. Katerini y        Grecia     Macedonia, Sterea Hellas y Tesalia</p>
    <p class="parrafo">variedades similares</p>
    <p class="parrafo">VIII. Kaba Koulak      Grecia     Macedonia, Tesalia, Sterea Hellas,</p>
    <p class="parrafo">clásico, Elasona,                 Tracia, Epiro, Peloponeso y las islas»</p>
    <p class="parrafo">Myrodata de Agrinion,</p>
    <p class="parrafo">Zichnomyrodata</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Grado de humedad mencionado en el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Grupos de variedades                                       Grado de humedad</p>
    <p class="parrafo">(%)</p>
    <p class="parrafo">I. Tabaco curado al aire caliente                          16</p>
    <p class="parrafo">II. Tabaco rubio curado al aire;</p>
    <p class="parrafo">Alemania, Francia, Bélgica, Austria, Portugal y</p>
    <p class="parrafo">Región Autónoma de las Azores                              22</p>
    <p class="parrafo">Otros Estados miembros y otras zonas de</p>
    <p class="parrafo">producción reconocidas de Portugal                         20</p>
    <p class="parrafo">III. Tabaco negro curado al aire</p>
    <p class="parrafo">Bélgica, Alemania y Francia                                26</p>
    <p class="parrafo">Otros Estados miembros                                     22</p>
    <p class="parrafo">IV. Tabaco curado al fuego                                 22</p>
    <p class="parrafo">V. Tabaco curado al sol                                    16</p>
    <p class="parrafo">VI. Basmas                                                 16</p>
    <p class="parrafo">VII. Katerini                                              16</p>
    <p class="parrafo">VIII. Kaba Koulak clásico, Elassona, Myrodata de</p>
    <p class="parrafo">Agrinion, Zichnomyrodata                                   16»</p>
  </texto>
</documento>
