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<documento fecha_actualizacion="20241021183735">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80579</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1201/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1201/95 de la Comisión, de 29 de mayo de 1995, por el que se modifica el Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/119/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="76" orden="2">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="5725" orden="4">Producción ecológica</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  6 de junio de 1995, con las salvedades indicadas.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; DOUE-L-2007-81282</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80992" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo VI del Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80306" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 468/94, de 2 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80100" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 207/93, de 29 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2092/91  del  Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre  la  producción  agrícola  ecológica  y  su  indicación  en  los productos agrarios   y   alimenticios,   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento (CE) nº 2381/94 de la Comisión, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por  el  que  se  define  el  contenido  del  Anexo  VI  del Reglamento (CEE) nº 2092/91  del  Consejo  sobre  la  producción  agrícola ecológica y su indicación en  los  productos  agrarios  y  alimenticios  y  por  el  que se establecen las disposiciones  particulares  de  aplicación  del  apartado  4  del artículo 5 de dicho Reglamento y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  han notificado a los demás países comunitarios  y  a  la  Comisión  la  concesión de autorizaciones para el uso de ciertos  ingredientes  de  origen  agrícola no incluidos en la parte C del Anexo VI  del  Reglamento  (CEE)  nº  2092/91  ;  que  ha podido comprobarse que en la Comunidad  Europea  no  existe  una  producción  suficiente  de  algunos de esos ingredientes;  que  es  preciso,  por  tanto,  que  éstos queden incluidos en la parte C del Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  puesto de manifiesto la existencia en la Comunidad de una   importante  producción  ecológica  de  achicoria,  vinagre  procedente  de diversas  bebidas  fermentadas  y  numerosos  condimentos aromáticos y especias; que,  por  consiguiente,  la  achicoria,  el  vinagre,  los  condimentos  y  las especias deben ser excluidos de la parte C del Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tan  pronto  como  sea  posible,  se  establecerá  una lista positiva   de   los   principales   condimentos   aromáticos   y  especias  cuya producción  en  la  Comunidad  Europea no es suficiente ; que, a la espera de la adopción  de  esa  lista,  puede  aplicarse  el procedimiento del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  nº  207/93,  en  las  condiciones  establecidas  en  el mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al  dictamen  del  Comité  contemplado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  VI  del  Reglamento  (CEE) nº 2092/91 queda modificado con arreglo al Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  se  contemplan  en  el  primer y cuarto guión del Anexo del presente   Reglamento   podrán   seguir   siendo   usados   en  las  condiciones aplicables  anteriormente  hasta  tres  meses después de la entrada en vigor del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  se  contemplan  en  el  tercer guión del Anexo del presente Reglamento   podrán   seguir   siendo   usados  en  las  condiciones  aplicables anteriormente   hasta   siete   meses   después  de  la  entrada  en  vigor  del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">La  parte  C  del  Anexo  VI  establecido  por  el  Reglamento (CEE) nº 207/93 y modificado por el Reglamento (CEE) nº 468/94 queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- En el punto 1.1. de la parte C se suprime el producto «Achicoria ».</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  punto  1.1.  de  la  parte  C.1.1. se añaden los productos siguientes después de « Cerezas de las Indias »:</p>
    <p class="parrafo">« Polvo de plátano desecado   (Musa L.)</p>
    <p class="parrafo">Grosellas espinosas           (Ribes crispa L.)</p>
    <p class="parrafo">Polvo de fresas desecadas     (Fragaria L.)</p>
    <p class="parrafo">Frambuesas desecadas          (Rubus idaeus L.)</p>
    <p class="parrafo">Grosellas rojas desecadas     (Ribes rubrum L.) »</p>
    <p class="parrafo">-  El  punto  1.2.  de  la parte C, titulado « Condimentos aromáticos y especias comestibles », se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« C.1.2. Condimentos y especias comestibles: -»</p>
    <p class="parrafo">-  En  punto  2.3.  de  la  parte C se suprime el producto « Vinagre, excepto el de vino y sidra ».</p>
  </texto>
</documento>
