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<documento fecha_actualizacion="20241021183735">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80580</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1202/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1202/95 de la Comisión, de 29 de mayo de 1995, por el que se modifican los Anexos I y III del Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/119/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950614</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="5725" orden="1">Producción ecológica</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; DOUE-L-2007-81282</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80992" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto I del Anexo I y la parte a del Anexo III del Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2092/91  del  Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre  la  producción  agrícola  ecológica  y  su  indicación  en  los productos agrarios   y   alimenticios,   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento (CE) nº 1201/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  casos  en  que  las  autoridades públicas obligan a utilizar  productos  fitosanitarios  sintéticos  no  incluidos en la parte B del Anexo  II  debido  a  riesgos  graves  provocados por una enfermedad o plagas de parásitos  en  todas  las  superficies  productivas de una zona determinada, los productos  procedentes  de  estos  cultivos no pueden acogerse a la denominación ecológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que,  en  vista del cumplimiento de las demás normas de  producción  de  la  agricultura  ecológica,  es conveniente, en determinadas condiciones,  reducir  el  período  de  conversión  tras  el cual se autoriza la comercialización de productos con la mención ecológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  mismo  productor no debe producir en unidades gestionadas por  él  vegetales  de  la  misma variedad por el método de producción ecológico por una parte y por el convencional por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer  una  excepción a este principio para las   parcelas   de   cultivos  vivaces  que  pasen  gradualmente  del  modo  de producción convencional al ecológico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  pueden  admitirse  excepciones  a  este principio en algunas   zonas,utilizadas  para  la  investigación  agronómica  con  vistas  al desarrollo  de  la  agricultura  ecológica  según  acuerdo  de  las  autoridades competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  semillas,  de  material  de  reproducción vegetal  y  de  plantones  es una actividad realizada por agentes especializados que   utilizan   el   modo  de  producción  ecológico  como  complemento  de  la producción de los mismos materiales efectuada por el método convencional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  a  que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  punto  I  del  Anexo  I  y  la parte A del Anexo III del Reglamento (CEE) nº 2092/91 se modifican con arreglo al Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2092/91 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  inserta  el  texto  siguiente a continuación del punto 1 de la sección « Vegetales y productos vegetales » del Anexo 1 :</p>
    <p class="parrafo">«  En  concreto,  un  Estado  miembro  podrá reducir el período de conversión al mínimo  indispensable  en  caso  de  que  se  haya aplicado un tratamiento a las parcelas,  con  un  producto  que  no  figure en la parte B del Anexo II, dentro de  una  campaña  de  lucha  contra un enfermedad o plaga, declarada obligatoria por  la  autoridad  competente  del Estado miembro en su territorio o en algunas partes de éste respecto a un cultivo determinado.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  del  período  de  conversión estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  parcelas  se hayan convertido ya a la agricultura ecológica o estén en curso de conversión;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  degradación  del  producto  fitosanitario de que se trate garantice, al  final  del  período  de  conversión, un contenido de residuos insignificante en el suelo y, en caso de que se trate de un cultivo vivaz, en la planta;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  Estado  miembro  interesado  informe a los demás Estados miembros de su  decisión  respecto  de  la  obligatoriedad  del  tratamiento, así como de la amplitud de la reducción prevista del período de conversión;</p>
    <p class="parrafo">-   que   la   cosecha  siguiente  al  tratamiento  no  pueda  venderse  con  la denominación ecológica.»</p>
    <p class="parrafo">2)  El  texto  del  punto  9  de  la  parte  A del Anexo III se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  que  un  operador  explote  varias unidades de producción en la misma   comarca,   las   unidades  situadas  en  esa  comarca  y  que  produzcan vegetales  o  productos  vegetales  no  contemplados  en el artículo 1, así como los   centros   de   almacenamiento   de  las  materias  primas  (fertilizantes,</p>
    <p class="parrafo">productos  fitosanitarios  y  semillas),  estarán  también sujetos al régimen de control  respecto  al  párrafo  primero  del  punto  2  y a los puntos 3 y 4. En estas  unidades  no  podrán  producirse  vegetales  de la misma variedad que los vegetales producidos en la unidad a que se refiere el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  productores  podrán  quedar  eximidos  de lo dispuesto en la última frase del párrafo anterior :</p>
    <p class="parrafo">a)  En  caso  de  producción  de  cultivos  vivaces  (cultivos  arbóreos,  vid y lúpulo), siempre que se cumplan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1.  La  producción  estará  incluida  en  un plan de conversión que comprometerá al  productor  formalmente  y  con  arreglo al cual el inicio de la conversión a la  producción  ecológica  de  la  última  parte de las superficies incluidas en el  mismo  comenzará  lo  antes  posible  y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  habrán  tomado  las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separación   de   los   productos  procedentes  de  cada  una  de  las  unidades consideradas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cosecha  de  cada  uno  de  los  productos considerados se comunicará al organismo de control con una antelación de al menos 48 horas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Inmediatamente  después  de  concluida  la  cosecha, el productor comunicará al  organismo  o  a  la  autoridad  de  control  las cantidades exactas que haya cosechado  en  las  unidades  consideradas,  así  como  cualquier característica distintiva  de  la  producción  (por ejemplo, calidad, color, peso medio, etc.), y  confirmará  que  ha  aplicado  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la separación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Tanto  el  plan  de  conversión como las medidas mencionadas en los puntos 1 y  2  habrán  sido  aprobados  por  el  organismo o la autoridad de control, que deberá   confirmar   esta   aprobación   todos  los  años  tras  el  inicio  del mencionado plan.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de las superficies destinadas a la investigación agronómica de acuerdo  con  las  autoridades  competentes de los Estados miembros, siempre que se  cumplan  las  condiciones  2,  3  y  4  y  la  parte  correspondiente  de la condición 5 de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">c)  En  caso  de  producción  de semillas, de material de reproducción vegetal y de  plantones,  siempre  que  se  hayan  cumplido  las condiciones 2, 3 y 4 y la parte correspondiente de la condición 5 mencionadas en la letra a). »</p>
  </texto>
</documento>
