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<documento fecha_actualizacion="20241021183735">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80581</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1203/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1203/95 de la Comisión, de 29 de mayo de 1995, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/119/L00013-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art 14.3 del Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80402" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 2 y 8 y el Anexo II, por Reglamento 500/96, de 22 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  774/94  del  Consejo,  de  29 de marzo de 1994, relativo   a  la  apertura  y  modo  de  gestión  de  determinados  contingentes arancelarios  comunitarios  de  carne  de  vacuno  de calidad superior, carne de porcino,  carne  de  aves;  de  corral,  trigo,  tranquillón,  salvado  y  otros residuos, y, en particular, sus artículos 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   se  ha  comprometido,  en  el  Acuerdo  de agricultura   celebrado   en   el  contexto  de  las  negociaciones  comerciales multilaterales   de   la   Ronda  Uruguay,  a  abrir  contingentes  arancelarios anuales  de  54  300  toneladas  de  carne  de vacuno de calidad superior y de 2 250  toneladas  de  carne  de  búfalo  congelada;  que  es  preciso  abrir  esos contingentes  y  adoptar  las  disposiciones de aplicación de los mismos para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  a  la carne de calidad superior, el artículo 1 del Reglamento  (CE)  nº  774/94  cubre ya un contingente anual de 18 000 toneladas; que  el  mencionado  Acuerdo  de  agricultura,  aprobado  por Decisión 94/824/CE del  Consejo,  eleva  dicha  cantidad  a 20 000 toneladas ; que, para atenerse a este  aumento  y  posibilitar  la  aplicación  eficaz  y  coherente de todas las obligaciones   de   la   Comunidad  referidas  al  contingente,  es  conveniente integrar esta última cantidad en el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   especial,   procede  garantizar  un  acceso  igual  y continuado  de  todos  los  agentes  económicos  interesados  de  la Comunidad a dichos  contingentes  así  como  la aplicación ininterrumpida de los derechos de aduana  previstos  para  ellos  a  todas  las  importaciones  de tales productos hasta que se agoten los contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  terceros  países  exportadores  se  han  comprometido  a expedir   certificados   de   autenticidad  que  garanticen  el  origen  de  los productos  ;  que  es  necesario  definir el modelo de dichos certificados y sus normas  de  utilización  ;  que el certificado de autenticidad debe ser expedido por  un  organismo  competente  ubicado  en  un tercer país ; que este organismo debe  ofrecer  todas  las  garantías  necesarias  para  que  el régimen funcione correctamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  puesta  en  marcha  del  acuerdo  antes  indicado  hace necesario  refundir  antes  del  1  de  julio de 1995 las normas específicas del régimen  de  certificados  de  importación  del  sector  de  la carne de vacuno, establecidas  actualmente  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 2377/80 de la Comisión, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 1084/94; que, para   evitar   que   surjan  problemas  en  la  aplicación  práctica  de  estos contingentes,  es  conveniente  no  aplicar ese Reglamento y disponer, por medio del   presente   Reglamento,   normas   específicas  para  los  certificados  de importación que se exigen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz  de la importación de esas  carnes,  es  oportuno  disponer  que,  en  su  caso,  la expedición de los certificados   de   importación   esté   sujeta   a   una  comprobación  de  las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer que los Estados miembros comuniquen los datos pertinentes relacionados con estas importaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   abren   los  siguientes  contingentes  arancelarios  para  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996 :</p>
    <p class="parrafo">-   54   300   toneladas  de  carne  de  vacuno  de  calidad  superior,  fresca, refrigerada  o  congelada,  de  los  códigos  NC  0201 y 0202, y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 ;</p>
    <p class="parrafo">-  2  250  toneladas  de  carne  de  búfalo  deshuesada, congelada del código NC 0202 30 90, expresadas en peso de carne de deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  efectos  de  este  contingente, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerará carne congelada aquella  que,  en  el  momento  de  su introducción en el territorio aduanero de la  Comunidad,  se  presente  en  estado  congelado  con una temperatura interna igual o inferior a -12ºC.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  de  aduanas  aplicable  dentro de los contingentes señalados en el apartado 1 queda fijado en un 20 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   contingente   arancelario   de   carne  de  vacuno  fresca,  refrigerada  o congelada  a  que  se  refiere  el primer guión del apartado 1 del artículo 1 se repartirá del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">a)  28  000  toneladas  de  carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 y 0206 10 95 que respondan a la siguiente definición :</p>
    <p class="parrafo">«  Cortes  de  carne  de  vacuno  procedentes de animales criados exclusivamente en  pastos,  de  una  edad  comprendida  entre  los veintidós y los veinticuatro meses  y  con  dos  incisivos  permanentes,  cuyo  peso  vivo  en el momento del sacrificio  no  exceda  de  460  kilogramos,  de  calidades especiales o buenas, denominados  "cortes  especiales  de  vacuno",  en  envases  de  cartón  special boxed beef, que podrán llevar la marca "sc" (special cuts) » ;</p>
    <p class="parrafo">b)  5  000  toneladas  en  peso del producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90,  0201  30,  0202  20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición :</p>
    <p class="parrafo">«  Cortes  seleccionados  de  carne  fresca, refrigerada o congelada procedentes de  vacunos  que  no  tengan  más de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales no  pesen  más  de  327 kilogramos, (720 libras), de apariencia compacta con una carne  de  buena  presentación  al  corte,  de  color  claro y uniforme, con una cobertura   de   grasa  adecuada,  pero  no  excesiva;  la  carne  deberá  estar certificar "high-quality beef EC" » ;</p>
    <p class="parrafo">c)  6  300  toneladas  de  carne  deshuesada  de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición :</p>
    <p class="parrafo">«  Cortes  de  carne  de  vacuno  procedentes de animales criados exclusivamente en  pastos  cuyo  peso  vivo  en  el  momento  del  sacrificio  no exceda de 460 kilogramos,  de  calidades  especiales  o buenas, denominadas "cortes especiales de  vacuno",  en  envases  de  cartón  special  boxed  beef; estos cortes podrán llevar la marca "sc" (special cuts) » ;</p>
    <p class="parrafo">d)  5  000  toneladas  de  carne  deshuesada  de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición :</p>
    <p class="parrafo">«  Cortes  de  carne  de  vacuno  procedentes de novillos o novillas de una edad</p>
    <p class="parrafo">comprendida  entre  veinte  y  veinticuatro  meses,  cuya  dentición  vaya de la caída  de  las  pinzas  de la primera dentición a, como máximo, cuatro incisivos permanentes,   criados  exclusivamente  en  pastos,  de  una  calidad  de  buena madurez  y  que  correspondan  a  las  siguientes normas de clasificación de las canales de vacuno :</p>
    <p class="parrafo">carnes   que   provengan  de  canales  clasificadas  en  la  clase  B  o  R,  de conformación  convexa  a  rectilínea  y  de  un  estado  de  engorde  de 2 o 3 ; dichos  cortes  llevarán  la  marca  "sc"  (special cuts) o estarán provistos de una  etiqueta  "sc"  (special  cuts)  que  certifique la calidad superior de los mismos  y  estarán  embalados  en  envases  de cartón que lleven la indicación : "carne de calidad superior" » ;</p>
    <p class="parrafo">e)  10  000  toneladas,  en  peso del producto, de carne de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición :</p>
    <p class="parrafo">«  Canales  o  cualesquiera  cortes  procedentes  de vacunos de menos de treinta meses  criados  durante  al  menos cien días con una alimentación equilibrada de gran  concentración  energética,  que  contenga  al  menos un 70 % de granos, de un  peso  total  mínimo  de  20  libras  por  día.  La  carne marcada "choice" o "prime"   de   acuerdo   con   las   normas  del  United  States  Department  of Agriculture   (USDA)  entrará  automáticamente  en  esta  definición.  La  carne clasificada  como  A  2,  A  3 y A 4 de acuerdo con las normas del Ministerio de Agricultura de Canadá corresponderá a esta definición ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las  cantidades  a  que  se  refiere  la  letra  e) del artículo  2  estará  supeditada  a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  certificado  de  importación  expedido  con arreglo a lo dispuesto en los artículo 4 y 5, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  certificado  de  autenticidad  expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  a  que  se  refiere  el  apartado  1  se asignarán  mensualmente.  La  cantidad  disponible  mensualmente  en  virtud del régimen  indicado  en  el  apartado  1  equivaldrá  a  una  doceava  parte de la cantidad  total  a  que  se  refiere  la letra e) del artículo 2 más la cantidad restante  de  los  meses  anteriores  contemplada  en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  el  certificado de importación a que se refiere el artículo 3 :</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  del  certificado  deberá  ser una persona física o jurídica que,  en  el  momento  de  presentar  la solicitud, lleve doce meses como mínimo de  ejercicio  de  alguna  actividad  relacionada  con  el  comercio de carne de vacuno   entre   Estados   miembros   o  con  terceros  países  y  se  encuentre registrada en alguno de los Estados miembros en el registro del IVA;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado  podrá  referirse  a  una cantidad global que equivalga,  como  máximo,  a  la  cantidad  disponible  para el mes en el que se presente dicha solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen ; el certificado obligará a importar del país indicado;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  casilla  20  de  la  solicitud  de  certificado  y  del  certificado figurará una de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno de alta calidad [Reglamento (CE) nº 1203/95],</p>
    <p class="parrafo">- OksekÝd af hÝj kvalitet (forordning (EF) nr. 1203/ 95),</p>
    <p class="parrafo">- Qualitätsrindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 1203/ 95),</p>
    <p class="parrafo">- Bó¯io kp¯Oç ¯kl¯ktnç ÒoiótnOç [kOvoviÕµóç (EK) Opiv. 1209/95],</p>
    <p class="parrafo">- High-quality beef/veal (Regulation (EC) No 1203/ 95),</p>
    <p class="parrafo">- Viande bovine de haute qualité [règlement (CE) nº 1203/95],</p>
    <p class="parrafo">- Carni bovine di alta qualità [regolamento (CE) n. 1203/95],</p>
    <p class="parrafo">- Rundvlees van hoge kwaliteit (Verordening (EG) nr. 1203/95),</p>
    <p class="parrafo">- Carne de bovino de alta qualidade [Regulamento (CE) nº. 1203/95],</p>
    <p class="parrafo">- Nötkött av hög kvalitet (förordning (EG) nr 1203/ 95),</p>
    <p class="parrafo">- Korkealaatuista naudanlihaa [Asetus (EY) N:o 1203/95].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado  a  que  se  refiere el artículo 4 únicamente podrá  presentarse  a  las  autoridades competentes del Estado miembro en que el solicitante  esté  registrado  en  un registro de IVA durante los cinco primeros días  de  cada  mes.  En  caso  de  que  un  mismo  solicitante  presente varias solicitudes, no se aceptará ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  segundo  día  hábil  del final del plazo de presentación de solicitudes, los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">En  esta  comunicación  figurará  también  la lista de solicitantes y los países de  origen  indicados.  Todas  las comunicaciones, incluidas las de « no procede », se efectuarán por télex antes de las 16 horas del día señalado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  decidirá  en  qué medida se da curso a las solicitudes. Si las cantidades  por  las  que  se  solicitan  certificados sobrepasan las cantidades disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje  único  de  reducción  de las cantidades  solicitadas.  Si  la  cantidad  total por la que se hayan presentado solicitudes  es  inferior  a  la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que se sumará a la cantidad disponible del mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Siempre  y  cuando  las  solicitudes  sean  aceptadas  por  la Comisión, los certificados se expedirán el undécimo día de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad,  del  que  se  expedirán el original y al menos  una  copia,  se  extenderá  en un impreso acorde con el modelo que figura en  el  Anexo  I.  Ese  impreso  tendrá  un  formato  aproximado  de  210  x 297 milímetros  y  el  papel  que  se utilice pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  impresos  se  imprimirán  y  cumplimentarán  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad;  además,  podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Al  dorso  del  impreso  deberá figurar la definición del artículo 2 aplicable a las carnes originarias del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  certificado  de  autenticidad se individualizará mediante un número de serie  asignado  por  el  organismo emisor indicado en el artículo 7. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  original  y  las  copias del mismo se cumplimentarán a máquina o a mano.</p>
    <p class="parrafo">En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  de  autenticidad  únicamente  serán  válidos cuando estén debidamente  cumplimentados  y  visados,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   certificados  de  autenticidad  estarán  debidamente  visados  cuando indiquen  el  lugar  y  la  fecha  de  emisión  y  lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.</p>
    <p class="parrafo">Tanto  en  el  original  del  certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Los organismos emisores que figuran en la lista del Anexo II deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocidos como tales por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)   comprometerse   a   comprobar   las   indicaciones   que   figuren  en  los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">c)   comprometerse  a  proporcionar  cada  miércoles  a  la  Comisión  cualquier información   que   permita  comprobar  las  indicaciones  que  figuren  en  los certificados de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  podrá  revisar  la  lista  en  caso  de  que  alguno  de  los organismos  emisores  deje  de  estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las carnes a que se refieren las letras a), b), c) y d) del  artículo  2  y  el  segundo  guión  del  apartado  1  del artículo 1 estará supeditada  a  la  presentación,  en  el  momento del despacho a libre práctica, de  un  certificado  de  importación  expedido con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 4 y en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  original  del  certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo  dispuesto  en  los  artículo 6 y 7 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad   competente   junto  con  la  solicitud  del  primer  certificado  de importación   correspondiente  al  certificado  de  autenticidad.  La  autoridad mencionada conservará el original del certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Podrá  usarse  un  certificado  de autenticidad para la expedición de varios certificados   de   importación,  siempre  que  no  se  rebasen  las  cantidades indicadas   en   él.   La   autoridad   competente   visará  el  certificado  de autenticidad por cada cantidad asignada.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  autoridad  competente  sólo  podrá expedir el certificado de importación cuando  haya  comprobado  que  todos  los datos que figuran en el certificado de autenticidad  corresponden  a  los  datos  comunicados  por  la  Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  c)  del  apartado  1,  en  casos excepcionales  y  previa  solicitud  debidamente  motivada  del  solicitante, la autoridad  competente  podrá  expedir  un  certificado  de importación basado en el   certificado   de   autenticidad   correspondiente   antes   de  recibir  la información  de  la  Comisión.  En  este  caso,  se  aplicará una garantía de 35 ecus por cada 100 kilogramos de peso neto del certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  correspondiente  a  los certificados de importación será de 12 ecus  por  cada  100  kilogramos  de peso neto, y se depositará en el momento de</p>
    <p class="parrafo">la expedición de los certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   certificados  de  autenticidad  y  los  certificados  de  importación tendrán  una  validez  de  tres  meses  a  partir  de la fecha de expedición. No obstante, expirarán el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88.  No obstante, la cantidad de 100  ecus  que  figura  en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 se sustituirá por la de 30 ecus.</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2377/80 no se aplicará.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  8 del Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  se  percibirá  el  derecho pleno de importación establecido  en  el  arancel  aduanero común (AAC) por todas aquellas cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  día  15  de  cada  mes,  los  Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo 2 y en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">- por las que se hayan expedido certificados de importación,</p>
    <p class="parrafo">- que hayan sido despachadas a libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">durante el mes anterior, desglosadas por países de origen y por códigos NC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION</p>
    <p class="parrafo">Carnes   de  vacuno  de  calidad  superior  originarias  de  ......  (definición aplicable) Carne de búfalo originaria de Australia</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  ORGANISMOS  DE  LOS  PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD</p>
    <p class="parrafo">- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de  Argentina  que  respondan  a  la  definición contemplada en la letra a) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION:</p>
    <p class="parrafo">para las carnes originarias de Australia :</p>
    <p class="parrafo">a) que respondan a la definición contemplada en la letra b) del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  respondan  a  la  definición  contemplada en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes  originarias  de  Uruguay  que  respondan  a  la  definición contemplada en la letra c) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">- DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPEC AO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA)</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes   originarias  de  Brasil  que  respondan  a  la  definición mencionada en la letra d) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">-  FOOD  SAFETY  AND  INSPECTION  SERVICE  (FSIS) OF UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE (USDA):</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  originarias  de los Estados Unidos de América que respondan a la definición contemplada en la letra e) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">-  FOOD  PRODUCTION  AND  INSPECTION  BRANCH  -  AGRICULTURE  CANADA,  DIRECTION GENERALE, PRODUCTION ET INSPECTION DES ALIMENTS - AGRICULTURE CANADA:</p>
    <p class="parrafo">para   las   carnes   originarias  de  Canadá  que  respondan  a  la  definición contemplada en la letra e) del artículo 2.</p>
  </texto>
</documento>
