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    <identificador>DOUE-L-1995-80652</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1238/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo en lo que respeta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5202" orden="2">Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2100/94, de 27 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9, 11 y 12 y el anexo I, por Reglamento 2023/1104, de 6 de junio de 2023</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2019/1978, de 26 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 9.1 y anexo I, por Reglamento 2016/2141, de 6 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 3,5,7,8,12,13 y 14, por Reglamento 2015/2206, de 30 de noviembre de 2015</texto>
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          <texto>los arts. 7.7, 8.1 y el anexo I, por Reglamento 1294/2014, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 9, por Reglamento 623/2013, de 27 de junio</texto>
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          <texto>el art. 7.1, por Reglamento 510/2012, de 15 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 572/2008, de 19 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2039/2005, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 9.1, 12.1.b y anexo I, por Reglamento 1177/2005, de 20 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 4,7,9,10 y anexo I y se suprime el anexo II, por Reglamento 569/2003, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80279" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7.1, 8 y 12 y se SUSTITUYEN los anexos I y II, por Reglamento 329/2000, de 11 de febrero</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  2100/94  del  Consejo,  de 27 de julio de 1994, relativo  a  la  protección  comunitaria  de  las  obtenciones  vegetales  y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  del  Reglamento  (CE)  nº  2100/94  (en  lo sucesivo  «  el  Reglamento  de  base  »),  incumbe  a la Oficina comunitaria de variedades  vegetales  (en  lo  sucesivo  «la  Oficina»); que esta Oficina debe, en  principio,  disponer  de  ingresos  suficientes  para que su presupuesto sea equilibrado  y  que  tales  ingresos  deben  proceder  de  las  tasas pagadas en concepto  de  actos  oficiales  previstos  en  el  Reglamento  de  base  y en el Reglamento  (CE)  nº  1239/95,  de  31 de mayo de 1995, por el que se establecen las  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CE) nº 2100/94 del Consejo en  lo  relativo  al  procedimiento  ante  la  Oficina comunitaria de variedades vegetales  (en  lo  sucesivo  «el  Reglamento  de  procedimiento ») de las tasas pagadas   por   cada  año  de  duración  de  la  protección  comunitaria  de  la obtención vegetal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   gastos   correspondientes   a   la  fase  inicial  de funcionamiento  de  la  Oficina,  durante  el  período de transición previsto en la  letra  b)  del  apartado  3  del artículo 113 del Reglamento de base, pueden cubrirse   con   una   subvención  con  cargo  al  presupuesto  general  de  las Comunidades  Europeas;  que,  de  conformidad  con  esta  misma  disposición, es posible prorrogar ese período un año ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  preverse  la  prórroga  del período de transición si no se   ha   obtenido  suficiente  experiencia  para  fijar  las  tasas  a  niveles razonables  que  garanticen  el  principio  de autofinanciación, salvaguardando, al   mismo   tiempo,   el   interés  que  presenta  el  sistema  comunitario  de protección  de  las  obtenciones  vegetales;  que  dicha  experiencia sólo puede adquirirse  teniendo  en  cuenta  el  número  de  solicitudes para la protección comunitaria  de  las  obtenciones  vegetales,  los gastos pagados a las oficinas de  examen  y  la  duración real de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel  de  las  tasas debe basarse en el principio de una sana  gestión  financiera  dentro  de  la  Oficina  y,  en  particular,  en  los principios de economía y de rentabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  gestión simplificada por el personal de la Oficina,  las  tasas  deben  establecerse,  exigirse  y  pagarse  en  la  moneda adoptada en el presupuesto de la Oficina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  tasa  de  solicitud  debe ser una tasa uniforme que cubra</p>
    <p class="parrafo">sólo  la  tramitación  de  una  solicitud  de protección comunitaria en relación con cualquier especie vegetal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plazo  para el pago de las tasas de solicitud contemplado en  el  artículo  51  del  Reglamento de base debe ser el período que transcurre entre  las  diligencias  necesarias  para  el  pago y la recepción real de tales pagos  por  la  Oficina,  teniendo  en  cuenta,  en  particular, la necesidad de recuperar  rápidamente  el  importe  de  los  costes en que haya incurrido ya la Oficina  y  de  facilitar  un registro efectivo de las solicitudes, en los casos en que el solicitante se halle muy lejos de la Oficina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   total  de  las  tasas  de  examen  percibidas  por  la realización  de  un  examen  técnico  debe  compensar, en principio, el total de las  tasas  pagadas  por  la  Oficina  a  todas las Oficinas de examen ; que los costes  de  mantenimiento  de  las  muestras  de  referencia  no  necesariamente deben  sufragarse  sólo  con  la  tasa  de  examen percibida; que el nivel de la tasa  de  examen  debe  variar  en función de tres grupos de especies vegetales, a  la  luz  de  la experiencia adquirida en el marco de los regímenes nacionales de protección de las variedades vegetales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   tasas   anuales  durante  el  período  de  protección comunitaria    de   la   obtención   vegetal   deben   constituir   un   ingreso complementario  de  la  Oficina;  que  deben  cubrir,  en particular, los costes relacionados  con  la  verificación  técnica de las variedades tras la concesión de   una   protección   comunitaria   de   una  obtención  vegetal  y  que,  por consiguiente,   deben  respetar  los  grupos  establecidos  para  las  tasas  de examen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  tasa  de  recurso  debe ser uniforme para cubrir la mayor parte  de  los  costes  derivados  de los procedimientos de recurso, excepto los vinculados  a  los  exámenes  técnicos contemplados en los artículos 55 y 56 del Reglamento  de  base  y  a  los medios de prueba ; que la fijación de dos fechas diferentes  para  el  pago  de  la tasa de solicitud servirá como incentivo para que  las  partes  recurrentes  reconsideren  sus  recursos  a  la  vista  de las decisiones  tomadas  por  la  Oficina  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 70 del Reglamento de base ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  demás  tasas  relativas a solicitudes específicas deben, en  principio,  cubrir  los  costes  derivados de su tramitación por la Oficina, incluida la adopción de decisiones al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  una cierta flexibilidad en la gestión de los costes,  el  presidente  de  la  Oficina  debe  estar autorizado para establecer las  tasas  que  deben  pagarse  por informes de examen, que existiendo ya en la fecha  de  la  solicitud  no  están a disposición de la Oficina, y por servicios especiales prestados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   podrán   imponer   sobretasas   para   reducir  costes innecesarios   de   la   Oficina   por  falta  de  cooperación  de  determinados solicitantes   o   titulares   de   derechos   de   protección   comunitaria  de obtenciones vegetales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  ha  consultado  al  consejo  de  administración  de  la Oficina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con el artículo 117 del Reglamento de base, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  tasas  pagaderas  a  la  Oficina  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento  de  base  y  en  el  Reglamento  de  procedimiento  se  exigirán  de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tasas  pagaderas  a  la Oficina se establecerán, exigirán y abonarán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  se  aplicará  mutatis mutandis a cualquier sobretasa que deba pagarse a la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  elementos  relativos  a  las tasas que puedan exigir las autoridades de los  Estados  miembros  en  virtud de lo dispuesto en el Reglamento de base o en el   presente   Reglamento   se   regirán   por   las  disposiciones  nacionales aplicables del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando  el  presidente  de  la  Oficina  esté  autorizado  para  tomar  una decisión  sobre  el  importe  de  las  tasas y su forma de pago, tal decisión se publicará en el Boletín Oficial de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  una  de  las  materias pertinentes, la parte en el procedimiento contemplado  en  el  Reglamento  de  procedimiento  deberá  pagar  las  tasas  o sobretasas  exigibles.  Cuando  varias  partes  en  el  procedimiento  actúen en común  o  cuando  se  actúe  en  común  en  su  nombre, cada una de ellas estará solidariamente sujeta a dicho pago.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición,  en  contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones   relativas  al  procedimiento  ante  la  Oficina,  incluidas  las relativas  a  las  lenguas,  establecidas  en  el  Reglamento  de  base  y en el Reglamento de procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de pago</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   tasas   y  sobretasas  debidas  a  la  Oficina  se  pagarán  mediante transferencia a una cuenta bancaria de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  presidente  de  la  Oficina  podrá  admitir  las  modalidades  de  pago siguientes,  de  acuerdo  con  las  normas  referentes  a los métodos de trabajo que  se  establezcan  de  conformidad  con  la  letra  d)  del  apartado  1  del artículo 36 del Reglamento de base:</p>
    <p class="parrafo">a)  entrega  o  envío  de  cheques confirmados a nombre de la Oficina, pagaderos en ecus ;</p>
    <p class="parrafo">b) giro postal en ecus a una cuenta bancaria de la Oficina;</p>
    <p class="parrafo">c) cuentas corrientes en ecus abiertas en la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Fecha que debe considerarse como fecha de recepción del pago por la Oficina</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  como  fecha de recepción por la Oficina del pago de tasas o sobretasas,  la  fecha  en  que  el  importe  de la transferencia prevista en el apartado  1  del  artículo  3  haya  sido  efectivamente ingresado en una cuenta bancaria de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  presidente  admitiere  otras  formas  de  pago de conformidad con el apartado   2   del   artículo  3,  fijará  al  mismo  tiempo  y  en  las  mismas condiciones la fecha que debe considerarse como fecha de recepción del pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  considere  que  la  Oficina  no  ha  recibido el pago dentro del plazo  fijado,  se  considerará  que  se  ha respetado dicho plazo cuando dentro de  dicho  plazo  se  presenten  pruebas documentales suficientes que demuestren que la persona que efectuó el pago realizó las diligencias necesarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  efectos  de los dispuesto en el apartado 3, se considerará necesario que  la  persona  que  haya  efectuado  el pago haya dado debidamente la orden a un  establecimiento  bancario  o  a  una  oficina  de  correos  de transferir el importe del pago en ecus, a una cuenta bancaria de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  efectos  del  apartado  3,  como  prueba  documental  se considerará suficiente  el  documento  que  justifique que el establecimiento bancario o, en su caso, la oficina de correos, ha recibido la orden de transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Nombre de la persona que realiza el pago y objeto del mismo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  persona  que  efectúe  un  pago de tasas o sobretasas deberá indicar por escrito su nombre y el objeto de dicho pago.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Oficina  no  pudiere  establecer  el  objeto  del  pago, pedirá a la persona  que  lo  haya  efectuado  que  lo  comunique por escrito en un plazo de dos  meses.  Si  al  expirar  dicho  plazo no se hubiere precisado el objeto, se considerará  que  el  pago  no  ha  tenido  lugar y se devolverá su importe a la persona que lo haya realizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Importe insuficiente</p>
    <p class="parrafo">En  principio,  sólo  se  considerará  que  se ha cumplido el plazo para el pago de  tasas  o  sobretasas  si  el  importe  total  de la tasa o sobretasa ha sido abonado  a  su  debido  tiempo. Si no se pagare en su totalidad el importe de la tasa  o  de  la  sobretasa,  se  devolverá el importe abonado tras la expiración del  respectivo  plazo  para  el  pago.  No  obstante,  la  Oficina podrá, si lo considerare   justificado,   no  tener  en  cuenta  los  pequeños  importes  que falten, sin menoscabo de los derechos de la persona que efectúa el pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Tasa de solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  solicitante  de  una  protección  comunitaria de obtención vegetal (en lo  sucesivo  «  el  solicitante  »)  pagará una tasa de solicitud de 1 000 ecus por  la  tramitación  de  la  solicitud,  de  conformidad  con  la  letra a) del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  solicitante  realizará  las  diligencias  necesarias  para el pago de la tasa  de  solicitud,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 3, a más tardar  en  la  fecha  en  que  su  solicitud  sea presentada directamente en la Oficina  o  en  uno  de  los  servicios  u  organismos nacionales establecidos o autorizados  con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo  30  del Reglamento de base. El apartado 4 del artículo 4 se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  considere  que  la  Oficina no ha recibido el pago de la tasa de solicitud  en  la  fecha  de  recepción de la solicitud por la Oficina, ésta, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  51  del  Reglamento  de base, fijará  un  plazo  de  dos  semanas  durante el cual la fecha de presentación de</p>
    <p class="parrafo">la  solicitud  a  que  se  refiere  el  artículo  51  del Reglamento de base, no quedará  alterada.  No  se  cursará al solicitante ningún nuevo requerimiento de pago  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 83 del Reglamento de base antes de que expire dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  considere  que  la  Oficina no ha recibido el pago de la tasa de solicitud  dentro  del  plazo  fijado de conformidad con el apartado 3, la fecha de  recepción  del  pago  se  considerará  como  la  fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 51 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">5.  Lo  dispuesto  en  el  apartado 4 no será aplicable cuando la solicitud vaya acompañada   de   pruebas   documentales   suficientes  que  demuestren  que  se realizaron   las  diligencias  necesarias  para  el  pago.  El  apartado  5  del artículo 4 se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Oficina  no  publicará la solicitud y aplazará la realización del examen técnico  mientras  se  considere  que  la  Oficina  no ha recibido el pago de la tasa de solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Tasa 3 de examen técnico</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  tasas  relativas  a  la preparación y realización del examen técnico de una  variedad  objeto  de  solicitud  de  protección  comunitaria  de  obtención vegetal  («  tasa  de  examen  »)  se pagarán en la forma prevista en el Anexo I para  cada  período  vegetativo  iniciado.  En  el caso de variedades en las que para  la  producción  de  material  se tenga que utilizar repetidamente material con  ciertos  componentes  específicos,  la  tasa  de  examen  establecida en el Anexo  1  deberá  pagarse  con respecto a esta variedad y a cada componente para el  que  no  se  disponga  de  una  descripción  oficial y que asimismo deba ser examinado, si bien no excederá en ningún caso de 3 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  tasa  de  examen  para el primer período vegetativo deberá pagarse a más tardar  un  mes  después  de la fecha límite de recepción del material necesario para el examen técnico.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  tasa  de  examen  para  cada  uno de los siguientes períodos vegetativos deberá   pagarse   a   más   tardar   un   mes  antes  del  inicio  del  período correspondiente, a menos que la Oficina decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presidente  de  la  oficina  podrá  publicar  las  fechas de pago de las tasas de examen en el Boletín Oficial de la oficina.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  un  informe  de  examen  sobre los resultados de un examen técnico  ya  realizado,  de  conformidad  con  el  artículo 27 del Reglamento de procedimiento,  antes  de  la  fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere  el  articulo  51  del  Reglamento  de  base,  deberá  pagarse  una tasa administrativa en el plazo que fije la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Tasa anual</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Oficina  percibirá  del  titular  de  una  protección  comunitaria  de obtención  vegetal  (en  lo  sucesivo  « el titular »), una tasa por cada año de duración  de  la  protección  comunitaria  de  la obtención vegetal (tasa anual) con arreglo a lo dispuesto en el Anexo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fecha  de  pago  de  la  tasa  anual  será el último día del mes natural siguiente  al  mes  durante  el cual se haya concedido la protección comunitaria de la obtención vegetal, y en cada año subsiguiente, el día correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Oficina  enviará  al  titular  un requerimiento en el que se indicará el objeto  del  pago,  el  importe debido, la fecha de pago y una información sobre la  posibilidad  de  que  se  aplique  una sobretasa de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  Oficina  no  devolverá  ningún  pago  efectuado  con  la  finalidad  de mantener la protección comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Tasas por la tramitación de solicitudes específicas</p>
    <p class="parrafo">1.  La  persona  que  presente  una  de  las  solicitudes específicas siguientes abonará una tasa por la tramitación de éstas :</p>
    <p class="parrafo">a)  solicitud  de  una  licencia obligatoria, incluidas las inscripciones en los registros,  solicitud  de  concesión  de  una  licencia de explotación por parte de  la  Oficina  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 100 del Reglamento de base  o  solicitud  de  modificación  de las licencias de explotación concedidas (tasa  de  licencia  obligatoria),  excepto  cuando  la solicitud sea presentada por  la  Comisión  o  un Estado miembro en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base 1 500 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)  solicitud  de  inscripción  en  el registro de variedades vegetales (tasa de registro) de :</p>
    <p class="parrafo">- la transferencia de una protección comunitaria de obtenciones vegetales,</p>
    <p class="parrafo">- la licencia contractual,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  de  variedades  como variedades iniciales y esencialmente derivadas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  acciones  emprendidas  con  respecto a las reivindicaciones contempladas en  los  apartados  1  y 2 del artículo 98 y en el artículo 99 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-   la   protección   comunitaria   de  una  obtención  vegetal  utilizada  como constitución de una garantía o de un derecho real, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  ejecución  forzosa  contemplada  en el artículo 24 del Reglamento de base : 300 ecus ;</p>
    <p class="parrafo">c)  solicitud  de  inscripción  en  el  registro  de  solicitudes  de protección comunitaria   de   obtención   vegetal   o  en  el  registro  de  la  protección comunitaria  de  obtenciones  vegetales,  en casos no contemplados en las letras a) y b): 100 ecus,</p>
    <p class="parrafo">d)  solicitud  con  miras  a  determinar el importe de los gastos de conformidad con el apartado 5 del artículo 85 del Reglamento de base: 100 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tasas  contempladas  en  el  apartado  1 deberán pagarse en la fecha de recepción  de  la  solicitud  a  que  se  refieren. En caso de que el pago no se reciba  a  su  debido  tiempo,  será aplicable el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Tasa de recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  partes  recurrentes  pagarán  una  tasa de recurso de 1 500 ecus por la tramitación  de  sus  recursos  con  arreglo  a  la  letra c) del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.   Un  tercio  de  la  tasa  de  recurso  se  deberá  pagar  en  la  fecha  de interposición  del  recurso  ante  la  Oficina  ; a dicho importe se le aplicará el  apartado  2  del  artículo  83  del  Reglamento  de  base.  Los  dos tercios</p>
    <p class="parrafo">restantes   se  deberán  pagar,  a  petición  de  la  Oficina,  dentro  del  mes siguiente  al  envío  del  recurso por el servicio competente de la Oficina a la sala de recurso.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presidente  de  la  Oficina,  en caso de revisión perjudicial, y la sala de  recurso,  en  los  demás  casos,  ordenarán  la  devolución  de  la  tasa de recurso,  siempre  que  se  cumplan  las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 83 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  el  apartado 1 no será de aplicación a la Comisión o a un Estado  miembro  que  presente  un  recurso  contra  una  decisión  adoptada con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Tasas establecidas por el presidente de la Oficina</p>
    <p class="parrafo">1. El presidente de la Oficina fijará el importe de las tasas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a) tasas administrativas a que se refiere el apartado 5 del artículo 8 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  tasas  por  la  expedición de copias, certificadas o no, a que se refiere en particular el apartado 3 del artículo 84 del Reglamento de procedimiento; y</p>
    <p class="parrafo">c)   tasas  relativas  al  Boletín  Oficial  de  la  Oficina  (artículo  89  del Reglamento  de  base,  artículo  87  del  Reglamento  de  procedimiento) y demás publicaciones de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  de  la  Oficina  puede  condicionar  la  prestación  de  los servicios  mencionados  en  las  letras  b)  y  c)  del  apartado  1 al pago por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sobretasas</p>
    <p class="parrafo">1.   La  oficina  podrá  aplicar  una  sobretasa  a  la  tasa  de  solicitud  si comprueba que :</p>
    <p class="parrafo">a)  una  denominación  propuesta  no  puede  ser  aprobada,  de  acuerdo  con lo dispuesto  en  el  artículo  63  del  Reglamento  de  base,  por el hecho de ser idéntica  a  la  denominación  de  otra variedad o por el hecho de ser diferente de una denominación de la misma variedad,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)   el   solicitante   de  una  protección  comunitaria  de  obtención  vegetal presenta  una  nueva  propuesta  de  denominación de una variedad a menos que la oficina  lo  haya  requerido  o  tramita una solicitud de protección comunitaria de  una  obtención  vegetal  con  arreglo  al  apartado  3  de  la  regla 21 del Reglamento de procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  no  publicará  una  propuesta  de denominación de variedad mientras no se pague la sobretasa aplicada con arreglo al párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2. La Oficina podrá aplicar una sobretasa a la tasa anual si comprueba que :</p>
    <p class="parrafo">a)  el  titular  no  ha  pagado  la tasa anual con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 9 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  denominación  de  la variedad debe modificarse en el supuesto de existir un  derecho  anterior  oponible  de un tercero, de conformidad con el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  sobretasas  a  que  se  refieren  los apartados 1 y 2 se percibirán con arreglo   a   las  normas  sobre  métodos  de  trabajo  que  se  establezcan  de conformidad  con  la  letra  d) del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento de base,  ascenderán  al  20  %  del  importe  de  la  tasa de que se trate, con un</p>
    <p class="parrafo">mínimo  de  100  ecus,  y deberán pagarse dentro del plazo de un mes a partir de la fecha, de requerimiento de pago por parte de la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  7,  la fecha de solicitud con arreglo  al  artículo  51  del  Reglamento de base, seguirá siendo válida por lo que  respecta  a  todas  las  solicitudes  presentadas  de  conformidad  con los apartados  1  o  2  del  artículo  116  del  Reglamento  de  base, si se aportan pruebas  suficientes  a  más  tardar el 30 de septiembre de 1995, que demuestren que   el   solicitante  de  una  protección  comunitaria  de  obtención  vegetal realizó las diligencias necesarias para el pago de la tasa de solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 8, se pagará una tasa  administrativa  de  100  ecus  cuando se lleve a cabo un examen técnico de la   variedad  basándose  en  las  conclusiones  disponibles  que  resulten  del procedimiento   de   concesión  de  una  protección  nacional  de  la  obtención vegetal  de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo 116 del Reglamento de base.  Esta  tasa  administrativa  deberá  ser  satisfecha a más tardar el 30 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 5 del artículo 8, las autoridades ante  las  que  se  tramitan  procedimientos para la concesión de una protección nacional   de   la  obtención  vegetal  podrán  exigir  una  tasa  por  poner  a disposición  del  solicitante  de  una  protección  comunitaria  de la obtención vegetal   los  documentos  pertinentes  en  las  condiciones  que  establece  el apartado  3  del  artículo  93  del  Reglamento  de procedimiento. El importe de esta  tasa  no  podrá  ser  superior a la de la tasa que se aplique en el Estado miembro  de  que  se  trate  por  la  transmisión de un informe de examen de una autoridad  de  examen  de  otro  país  ; el pago de esta tasa será independiente de  los  pagos  que  deban  realizarse  de  conformidad  con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  8, deberá pagarse una tasa de informe  de  300  ecus  con  respecto  a los informes de examen a que se refiere el  artículo  94  del  Reglamento  de procedimiento en el plazo que determine la Oficina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">La   tasa   de  examen  debida  en  virtud  del  artículo  8  por  cada  período vegetativo se calculará como sigue</p>
    <p class="parrafo">Grupo A                                                        1 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">En este grupo se incluyen las siguientes especies agrícolas</p>
    <p class="parrafo">remolacha, cereales, algodón, patatas, colza, soja, girasol.</p>
    <p class="parrafo">Grupo B                                                          800 ecus</p>
    <p class="parrafo">En este grupo se incluyen:</p>
    <p class="parrafo">1) Las especies agrícolas (incluidas las forrajeras) otras que</p>
    <p class="parrafo">las del grupo A.</p>
    <p class="parrafo">2) Las siguientes hortalizas:</p>
    <p class="parrafo">berenjena (« egg plant »), calabacín, pepino, escarola, judía</p>
    <p class="parrafo">verde, lechuga, calabaza, melón, cebolla, pimiento, tomate,</p>
    <p class="parrafo">guisante, sandía.</p>
    <p class="parrafo">3) Las siguientes plantas ornamentales:</p>
    <p class="parrafo">alstroemeria, anthurium, azalea, begonia (elatior), chrysanthemum,</p>
    <p class="parrafo">dianthus, Euphorbia pulcherrima, fuchsia, gerbera, impatiens,</p>
    <p class="parrafo">kalanchoe, lilly, orchidaceae, pelargonium, pentas, rose,</p>
    <p class="parrafo">saint-paulia, spathiphyllum.</p>
    <p class="parrafo">Grupo C                                                          700 ecus</p>
    <p class="parrafo">En este grupo se incluyen todos los géneros o species otros que</p>
    <p class="parrafo">los no incluidos en los grupos A y B.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">La tasa anual debida en virtud del artículo 9 por cada año de duración</p>
    <p class="parrafo">se calculará como sigue para cada uno de los grupos definidos en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo 1:</p>
    <p class="parrafo">(ECU)</p>
    <p class="parrafo">Año                                   Grupo</p>
    <p class="parrafo">A                B                   C</p>
    <p class="parrafo">1                       400              400                 400</p>
    <p class="parrafo">2                       600              500                 500</p>
    <p class="parrafo">3                       800              600                 600</p>
    <p class="parrafo">4                     1 000              700                 700</p>
    <p class="parrafo">5                     1 100              800                 800</p>
    <p class="parrafo">6                     1 200            1 000                 900</p>
    <p class="parrafo">7 y siguientes        1 300            1 100               1 000</p>
  </texto>
</documento>
