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    <identificador>DOUE-L-1995-80660</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1251/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1251/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3283/94 sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 24 del Reglamento 3283/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CE) nº 3283/94, el Consejo adoptó normas  sobre  defensa  contra  las  importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  9  del  artículo  5,  en  el apartado 9 del artículo  6  y  en  el  apartado  1  del artículo 7 del mencionado Reglamento se establecen  plazos  para  la  apertura de las investigaciones de resultas de una denuncia  presentada  de  conformidad  con  el  apartado 9 del artículo 5 y para determinadas  fases  de  la  investigación  ;  que,  sin embargo, el artículo 24 del  mismo  Reglamento  dispone  que  esos  plazos sólo se aplicarán a partir de una  fecha  que  el  Consejo especificará mediante Decisión, una vez se disponga de los recursos presupuestarios necesarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  actualmente  se  dispone  de  los  recursos  presupuestarios necesarios  para  permitir  que  la  Comisión  aplique esos plazos y que procede que  los  plazos  se  apliquen a los procedimientos iniciados de resultas de las denuncias presentadas el 1 de septiembre de 1995 o en fechas posteriores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  facilitar  las referencias, es deseable que esta  fecha  conste  en  el  Reglamento (CE) no 3283/94 ; que conviene modificar en  consecuencia  dicho  Reglamento  en  vez  de  adoptar  una Decisión sobre la base de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  24  del  Reglamento  (CE) nº 3283/94, se sustituirá la tercera frase por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  plazos  establecidos  por  el  apartado  9 del artículo 5, el apartado 9 del  artículo  6  y  el  apartado  1 del artículo 7 se aplicarán a las denuncias presentadas  sobre  la  base  del  apartado  9 del artículo 5 el 1 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">de  1995  o  en  fechas posteriores y a las investigaciones abiertas en el marco de dichas denuncias. ».</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
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