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    <identificador>DOUE-L-1995-80661</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1252/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1252/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3284/94 sobre defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950602</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6800" orden="3">Subvenciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 26 del Reglamento 3284/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CE) nº 3284/94, el Consejo adoptó normas  sobre  defensa  contra  las  importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  13 del artículo 7, el apartado 9 del artículo 8 y  el  apartado  1  del  artículo  9  del  Reglamento (CE) nº 3284/94 establecen plazos  para  la  apertura  de  las  investigaciones  con arreglo a una denuncia presentada   de   conformidad   con  el  apartado  13  del  artículo  7  y  para determinadas  fases  de  la  investigación ; que, no obstante, el artículo 26 de dicho  Reglamento  dispone  que  esos  plazos  sólo se aplicarán a partir de una fecha  que  el  Consejo  especificará  en  una  Decisión, una vez se disponga de los recursos presupuestarios necesarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  actualmente  se  dispone  de  los  recursos  presupuestarios necesarios  para  permitir  que  la  Comisión  se  adhiera  a  esos plazos y que resulta   apropiado   que   dichos  plazos  se  apliquen  a  los  procedimientos iniciados  de  resultas,  de  las  denuncias  presentadas  a  partir  del  1  de septiembre de 1995 o en fechas posteriores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  facilitar  las referencias, es deseable que esta  fecha  conste  en  el  Reglamento  (CE) nº 3284/94; que conviene modificar en  consecuencia  dicho  Reglamento  en  vez de adoptar una Decisión con arreglo a su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  artículo  26  del  Reglamento (CE) nº 3284/94, se sustituirá la segunda frase por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  plazos  establecidos  por  el  apartado 13 del artículo 7, el apartado 9 del  artículo  8  y  el  apartado  1 del artículo 9 se aplicarán a las denuncias presentadas  sobre  la  base  del  apartado 13 del artículo 7 el 1 de septiembre de  1995  o  en  fechas posteriores y a las investigaciones abiertas en el marco de dichas denuncias. ».</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
</documento>
