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    <identificador>DOUE-L-1995-80680</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1287/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 729/70 sobre la financiación de la politica agrícola común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950615</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 16 de octubre de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4, 5, 5 bis y modifica los arts. 8.2 y 9.2 del Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  responsabilidad  del  control de los gastos de la sección de  Garantía  del  FEOGA  corresponde  en  primer  lugar a los Estados miembros, que  son  quienes  designan  los servicios y organismos que pagan dichos gastos; que   los   Estados   miembros   deben   asumir   plena  y  efectivamente  dicha responsabilidad  ;  que  la  Comisión,  en  su  calidad  de  responsable  de  la ejecución  del  presupuesto  comunitario,  debe comprobar las condiciones en que</p>
    <p class="parrafo">se  han  llevado  a  cabo  los  pagos  y  los controles ; que aquélla sólo puede financiar  los  gastos  cuando  esas  condiciones  ofrecen  todas  las garantías necesarias  respecto  de  la  conformidad  con las normas comunitarias ; que, en el   marco   de   un   sistema   descentralizado   de   gestión  de  los  gastos comunitarios,  es  fundamental  que  la  Comisión,  institución  encargada de la financiación,   tenga   el   derecho   y   los  medios  de  efectuar  todas  las verificaciones  de  la  gestión  de  los  gastos que considere necesarias, y que la  transparencia  y  la  asistencia  mutua  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión sean efectivas y completas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  llevar  a  cabo  la  liquidación de cuentas, la Comisión sólo  puede  determinar  en  un  plazo  razonable  el  gasto  total  que  ha  de consignarse  en  la  cuenta  general a cargo de la sección de Garantía del FEOGA si  cuenta  con  garantías  satisfactorias  de  que los controles nacionales son suficientes  y  transparentes  y  si los organismos pagadores se cercioran de la legalidad  y  regularidad  de  las  solicitudes  de  pago  ejecutadas  ;  que es conveniente,   por   tanto,   establecer   la  autorización  de  los  organismos pagadores  por  parte  de  los  Estados  miembros ; que, con vistas a garantizar la  coherencia  de  las  normas  exigidas  para  la  autorización en los Estados miembros,  la  Comisión  establece  orientaciones sobre los criterios que han de aplicarse  ;  que,  a  tal  efecto,  es  oportuno disponer que sólo se financien los   gastos   efectuados   por   los   organismos   pagadores  que  hayan  sido autorizados  por  los  Estados  miembros  ; que, además, la transparencia de los controles  nacionales,  especialmente  en  lo  que atañe a los procedimientos de libramiento,  liquidación  y  pago,  requiere,  en  su  caso,  la limitación del número  de  servicios  y  organismos  en  los que se deleguen esas competencias, habida cuenta de las disposiciones constitucionales de cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  gestión  descentralizada  de  los  fondos  comunitarios, particularmente  tras  la  reforma  de  la  política  agrícola  común,  exige la designación   de   varios   organismos  pagadores  ;  que  de  ello  resulta  la necesidad  de  que,  en  los casos en que el Estado miembro autorice a más de un organismo  pagador,  establezca  también  un interlocutor único para fomentar la armonización  de  la  gestión  de  los  fondos,  garantizar la conexión entre la Comisión  y  los  diferentes  organismos  pagadores  autorizados  y para que los datos  que  solicite  la  Comisión  sobre  las  operaciones de varios organismos pagadores le sean entregados con celeridad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  acortar  el  plazo  para  tomar la decisión de liquidación  de  cuentas  y  que,  en  consecuencia,  es preciso hacer el máximo uso   posible   de   la  informática  para  elaborar  los  datos  que  hayan  de transmitirse  a  la  Comisión  ;  que,  en  el  curso  de sus verificaciones, la Comisión  debe  poder  tener  acceso  pleno  e  inmediato  a  los  datos  de los gastos, tanto en forma de documento como de fichero informático ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  que  se  adopte  una  sola  decisión  anual de liquidación  de  cuentas  ocasiona  numerosas  dificultades  dado  que, por cada ejercicio,   se   cumple  con  ella  simultáneamente,  para  todas  las  medidas dependientes  de  la  sección  de  Garantía  del  FEOGA  y  en todos los Estados miembros,   un   objetivo   contable   y  un  objetivo  de  comprobación  de  la conformidad  de  los  gastos  con  las  disposiciones  comunitarias  ;  que  esa decisión   única,  además  de  adoptarse  siempre  con  considerables  retrasos,</p>
    <p class="parrafo">implica  reservas  y  desgloses  ;  que es conveniente, por tanto, proceder a su división  en  dos  tipos  de  decisión,  una  que se centre en la liquidación de cuentas  de  la  sección  de  Garantía del FEOGA para el ejercicio de referencia y  la  otra  fije  las  consecuencias,  incluyendo las correcciones financieras, que deban extraerse de las auditorías de conformidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  esa  división,  las  auditorías  de  conformidad y las correspondientes   decisiones   de  liquidación  de  cuentas  dejarán  de  estar vinculadas  a  la  ejecución  del presupuesto en un ejercicio determinado y que, por  consiguiente,  es  necesario  establecer  el  período  máximo al que puedan afectar las consecuencias que deban extraerse de dichas auditorías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   modificar  el  Reglamento  (CEE)  nº  729/90  en consecuencia,  en  particular  suprimiendo  alguna  de sus disposiciones que han quedado sin objeto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 729/70 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)   Los  servicios  y  organismos  autorizados  para  el  pago  de  los  gastos contemplados  en  los  artículos  2  y 3, en lo sucesivo denominados "organismos pagadores".</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  pagadores  son  servicios  u organismos de los Estados miembros que,  por  lo  que  respecta  a  los pagos de su incurnbencia, ofrecen garantías suficientes de que :</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  emitir  la orden de pago controlan que las solicitudes cumplen los requisitos necesarios y son conformes a las disposiciones comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">- los pagos efectuados se contabilizan de forma exacta y exhaustiva ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  documentos  exigidos  se  presentan  dentro  de los plazos y en la forma prevista en las disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  pagadores  deberán  disponer  de  los documentos justificativos de  los  pagos  efectuados  y  de los documentos relativos a la ejecución de los controles  administrativos  y  físicos  prescritos.  Si dichos documentos fueran conservados  por  los  organismos  encargados  de la autorización de los gastos, éstos  deberán  transmitir  al  organismo  pagador  los  informes  relativos  al número  de  exámenes  realizados,  a su contenido y a las medidas adoptadas a la vista de sus resultados.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  los  casos  en  que se autorice más de un organismo pagador, el servicio u  organismo  al  que  encomiende  tanto  la tarea de centralizar la información que  deba  ponerse  a  disposición  de  la Comisión y comunicársela a ésta, como la  de  fomentar  la  aplicación  armonizada  de las disposiciones comunitarias, en lo sucesivo denominado "organismo de coordinación".</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrán   ser   objeto   de   financiación  comunitaria  los  gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   Estado   miembro   limitará,   en   función   de  sus  disposiciones constitucionales  y  de  su  estructura  institucional, sus organismos pagadores autorizados  al  número  más  reducido  que  permita  garantizar  que los gastos contemplados   en   los   artículos   2   y   3   se   efectuén  en  condiciones</p>
    <p class="parrafo">administrativas y contables satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  la siguiente información sobre los organismos pagadores :</p>
    <p class="parrafo">- su denominación y su estatuto,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  administrativas,  contables y de control interno en las que se  efectúen  los  pagos  correspondientes  a  la ejecución de las disposiciones comunitarias en el marco de la política agrícola común,</p>
    <p class="parrafo">- el acto de autorización.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  será  informada  inmediatamente  de  cualquier  modificación  que tenga lugar.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  un organismo pagador autorizado deje de cumplir una o más de   las  condiciones  necesarias  para  la  autorización,  se  la  retirará  la autorización   a  menos  que  el  organismo  pagador  proceda  a  las  oportunas adaptaciones  dentro  del  plazo  que se fije según la gravedad del problema. El Estado miembro correspondiente informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  pondrá  a  disposición  de los Estados miembros, como anticipo de  la  asunción  de  gastos  efectuados  durante  un período de referencia, los créditos  necesarios  para  cubrir  los  gastos  contemplados en la letra a) del apartado  1.  A  la  espera  del  ingreso  de  los  anticipos  mencionados,  los Estados  miembros  movilizarán  los  medios  necesarios  para  proceder a dichos gastos según las necesidades de sus organismos pagadores autorizados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  aprobarán  por  el procedimiento previsto en el artículo 13. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  remitirán  periódicamente a la Comisión la siguiente información  sobre  las  operaciones  financiadas por la sección de Garantía del FEOGA   que   hayan   realizado  los  organismos  pagadores  autorizados  y  los organismos de coordinación a los que se hace referencia en el artículo 4 :</p>
    <p class="parrafo">a)  las  declaraciones  de  gastos  y las previsiones de necesidades financieras ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cuentas  anuales,  acompañadas  de  la  información  necesaria  para su liquidación,   así  como  de  un  certificado  de  la  integridad,  exactidud  y veracidad de las cuentas transmitidas.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:</p>
    <p class="parrafo">a)  decidirá  los  anticipos  mensuales  que  deban  concederse  a  cuenta de la imputación  de  los  gastos  que  realicen los organismos pagadores autorizados. Los  gastos  de  octubre  se imputarán a ese mes si se efectúan entre los días 1 y  15  y  al  mes de noviembre si se realizan entre el 16 y el 31. Los anticipos se  pagarán  al  Estado  miembro  a  más  tardar  el  tercer  día  laborable del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  pagarse  anticipos  complementarios,  en  cuyo caso se informará de ello al Comité del Fondo con ocasión de la consulta siguiente ;</p>
    <p class="parrafo">b)  liquidará,  antes  del  30 de abril del año siguiente al ejercicio de que se trate,  las  cuentas  de  los  organismos  pagadores,  basándose a tal fin en la información mencionada en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  liquidación  de cuentas se tomará en función de la integridad, exactidud y veracidad de las cuentas transmitidas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  decisión  no  obstará  para  que  se  adopte  una  decisión  ulterior  de conformidad con la letra c);</p>
    <p class="parrafo">c)  decidirá  los  gastos  que  deban  excluirse  de la financiación comunitaria dispuesta  en  los  artículos  2  y  3  si  comprobare  que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Previamente  a  cualquier  decisión  de negativa de financiación, los resultados de  las  comprobaciones  de  la  Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión  serán  objeto  de  comunicaciones  escritas,  tras  las  cuales  ambas partes  intentarán  ponerse  de  acuerdo  sobre  el  curso  que  deba  darse  al asunto.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  llega  a  un  acuerdo, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de  un  procedimiento  para  conciliar sus respectivas posiciones en un plazo de cuatro  meses  ;  los  resultados  de  dicho  procedimiento  serán  objeto de un informe  que  se  transmitirá  a  la  Comisión  y  que  ésta  examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  determinará  los  importes  que  deban  excluirse  basándose,  en particular,  en  la  importancia  de  la no conformidad comprobada. Para ello la Comisión  tendrá  en  cuenta  la  naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  denegarse  la  financiación  de  gastos efectuados con anterioridad a los  veinticuatro  meses  que  hayan  precedido a la comunicación escrita de los resultados  de  tales  verificaciones  al  Estado  miembro  correspondiente  por parte  de  la  Comisión.  No  obstante,  esta  disposición  no se aplicará a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  a  raíz  de  las  ayudas  nacionales  o  de  las  infracciones respecto a las cuales  se  hayan  incoado  los  procedimientos contemplados en los artículos 93 y 169 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  aprobarán  por  el procedimiento   previsto   en   el  artículo  13.  Estas  normas  regularán,  en particular,  la  certificación  de  las  cuentas  contemplada en el apartado 1 y los   procedimientos  correspondientes  a  las  decisiones  contempladas  en  el apartado 2. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 5 bis se sustituye por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Al  objeto  de  tener  en  cuenta  las dificultades que algunos Estados miembros pudieran  encontrar  al  establecer  el  sistema  previsto  en el apartado 5 del artículo  4,  podrán  adoptarse,  por  el  procedimiento previsto en el artículo 13,  las  medidas  que  resulten necesarias para que la Comunidad asuma, íntegra o parcialmente, los intereses. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  8 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  sumas  recuperadas  serán pagadas a los organismos pagadores autorizados y   descontadas   por  éstos  de  los  gastos  financiados  por  el  Fondo.  Los intereses  correspondientes  a  las  sumas  recuperadas o pagadas con retraso se ingresarán en el Fondo. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  La  primera  frase  del  apartado 2 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Sin  perjuicio  de  los  controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo   con   las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas nacionales,   de  las  disposiciones  del  artículo  188  C  del  Tratado  y  de cualquier  control  organizado  conforme  a  la  letra  c)  del artículo 209 del Tratado,   los   agentes   facultados   por   la   Comisión  para  efectuar  las comprobaciones  sobre  el  terreno  tendrán  acceso  a  los libros y a cualquier otro  documento,  incluidos  los  datos  establecidos  o  conservados en soporte informático, que tengan relación con los gastos financiados por el Fondo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del ejercicio que comienza el 16 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  negativa  de  financiación contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  729/70,  no  podrá afectar a los gastos declarados  con  cargo  a  un  ejercicio anterior al 16 de octubre de 1992, pero sin   ir   en  menoscabo  de  las  decisiones  de  liquidación  relativas  a  un ejercicio anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MADELIN</p>
  </texto>
</documento>
