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<documento fecha_actualizacion="20241021183756">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80708</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1338/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1338/95 de la Comisión, de 13 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3902/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de la compensación financiera por determinados productos de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/129/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950621</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20001123</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5722" orden="2">Producción</materia>
      <materia codigo="5744" orden="3">Productos pesqueros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2509/2000, de 15 de noviembre; DOUE-L-2000-82197</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82199" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 9 bis y el Anexo I bis al Reglamento 3902/92, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  y la acuicultura, cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 3318/94, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 12 y el apartado 2 de su artículo 12 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2   del   Reglamento  (CEE)  nº  3902/92  de  la  Comisión,  modificado  por  el Reglamento  (CE)  nº  3515/93,  sólo podrá concederse la compensación financiera a  una  organización  de  productores  si  esta  aplica  y  hace  respetar a sus miembros,   a   lo   largo   de  toda  la  campaña  y  en  la  fase  de  primera comercialización,   el   precio  de  retirada  comunitario  en  las  condiciones fijadas  en  las  letras  a)  y d) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3759/92, denominado en lo sucesivo « Reglamento de base » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  12  bis  del  Reglamento  (CEE)  nº  3759/92 establece  en  determinadas  condiciones  una  compensación  financiera especial concedida  por  los  Estados  miembros  a las organizaciones de productores; que es  necesario  precisar  el  modo de cálculo de los anticipos mensuales a cuenta de dicha compensación financiera especial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3902/92 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) Después del artículo 9, se añadirá el artículo siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  excepción  del  cálculo  de los anticipos mensuales, que se efectuará conforme  al  método  definido  en  el  Anexo I bis, todas las disposiciones del presente   Reglamento  para  la  concesión  de  la  compensación  financiera  se aplicarán  mutatis  mutandis  a  la  concesión  de  la  compensación  financiera especial a que se refiere el artículo 12 bis del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  organización  de  productores  haya obtenido el beneficio de la compensación  financiera  especial  durante  la  campaña pesquera, dentro de los límites  establecidos  en  el  apartado  1 del artículo 12 bis del Reglamento de base,  las  cantidades  comercializadas  y  las  cantidades retiradas durante el mes  o  los  meses  que  hayan  dado lugar al pago de la compensación financiera especial  no  se  tomarán  en  consideración para calcular los posibles derechos a la compensación financiera ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  Anexo  del  presente Reglamento se añadirá detrás del Anexo I como Anexo I bis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I bis</p>
    <p class="parrafo">Método   de   cálculo  del  anticipo  de  la  compensación  financiera  especial [Artículo 12 bis del Reglamento (CEE) nº 3759/92]</p>
    <p class="parrafo">Especie :.........................      Mes : ...........................</p>
    <p class="parrafo">A.  Comercialización entre el primer día del primer mes CFE(2) y el</p>
    <p class="parrafo">último día del mes CFE en cuestión, con exclusión de las</p>
    <p class="parrafo">comercializaciones de los meses ordinarios :................ kg.</p>
    <p class="parrafo">B.  Total acumulativo de retiradas durante el mismo período, con</p>
    <p class="parrafo">exclusión de las retiradas de los meses ordinarios:.............. kg.</p>
    <p class="parrafo">C.  Porcentaje medio de las retiradas en cuestión :........%(B : A x 100)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad que deberá reembolsarse = (precio de retirada x 0,93 - valor</p>
    <p class="parrafo">a tanto alzado).</p>
    <p class="parrafo">D.  Total de las cantidades retiradas que debe incluirse (hasta el 14 %</p>
    <p class="parrafo">de las comercializaciones).</p>
    <p class="parrafo">Cantidades retiradas  Cantidad que      Tipo de     Cantidad que</p>
    <p class="parrafo">Mes CFE  en kg                 debe reembolsarse conversión  debe</p>
    <p class="parrafo">por categorías        en ecus(2)        agrario     reembolsarse</p>
    <p class="parrafo">y tamaños(1)                            del segundo en moneda</p>
    <p class="parrafo">día del mes nacional</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">(1)  Retiradas  por  mes  :  cantidades retiradas entre el segundo día del mes y el primer día del mes siguiente, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Cantidad   por   mes   en  ecus  :  total  de  las  cantidades  que  deben reembolsarse  correspondientes  a  cada  categoría  y  tamaño,  multiplicado por las cantidades retiradas de estas categorías y tamaños.</p>
    <p class="parrafo">Anticipo  del  mes  =  total  del  anticipo calculado de la CFE - acumulación de los  anticipos  recibidos  de  la  CFE  correspondientes  al mes o los meses CFE anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cálculo  efectuado,  en  su  caso, a partir de los datos provisionales (que se  sustituirán  por  los  definitivos en los dos meses siguientes al mes de que se trate).</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  compensación  financiera  especial  (CFE) sólo podrá concederse durante tres  meses  en  el  transcurso  de  la  campaña,  de los cuales dos como máximo podrán ser consecutivos.»</p>
  </texto>
</documento>
