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<documento fecha_actualizacion="20241021183759">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80724</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1362/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1362/95 de la Comisión, de 15 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 785/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950623</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5274" orden="1">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="5614" orden="3">Plantas forrajeras</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts.6, 8 y 17 bis del Reglamento 785/95, de 6 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80244" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 603/95, de 21 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  603/95  del Consejo, de 21 de febrero de 1,995, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  forrajes  desecados,  modificado  por  el  Reglamento (CE) nº 684/95, y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  785/95 de la Comisión establece las modalidades  de  pago  del  anticipo  de  la  ayuda;  que,  con  motivo  de  las modificaciones  introducidas  en  el  artículo  6  del Reglamento (CE) nº 603/95 en   lo  tocante  a  dichos  anticipos,  conviene  adaptar  el  artículo  6  del Reglamento (CE) nº 785/95 para tenerlas en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de determinadas limitaciones relacionadas en particular   con   el   ciclo   estacional  a  las  que  deben  enfrentarse  los productores   agrícolas,  conviene  adaptar  el  plazo  de  celebración  de  los contratos  y  la  fecha  de  presentación  de  éstos  y  de las declaraciones de entrega  ante  la  autoridad  competente,  sin perjudicar por ello el sistema de control establecido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  785/95 excluye, con efecto a partir del  1  de  abril  de  1995,  los  productos  mencionados  en  el  Anexo  I  del Reglamento   (CEE)   nº   1765/92  del  Consejo,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria, de Finlandia y de Suecia, y sus productos  forrajeros,  excepto  los  altramuces  dulces hasta la floración, del derecho  a  la  ayuda  a la transformación de forrajes ; que, con anterioridad a la   fecha   de  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE)  nº  785/95,  algunos productores   agrícolas   habían   celebrado   ya   contratos  con  empresas  de transformación  para  la  entrega,  con  vistas  a su transformación, de algunos de  estos  productos  ;  que  estos  productos,  obtenidos en superficies que no pueden  acogerse  a  la  ayuda  prevista  en  el  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92, quedan  excluidos,  por  consiguiente,  de  dicha  ayuda  ;  que conviene, pues, aceptar  que  dichas  empresas  puedan  obtener  la ayuda a la deshidratación de estos productos, únicamente en la campaña de comercialización 1995/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  conjunto  de  los cereales, las materias grasas y los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 785/95 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  anticipos  previstos  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE)  nº  603/95,  que  están supeditados a una de las garantías establecidas en dicho  apartado,  sólo  podrán  concederse  al  beneficiario  si la solicitud de ayuda  se  acompaña  de  un  certificado  en el que conste que se ha constituido la garantía correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para comprobar el derecho  a  la  ayuda  dentro  de  los  noventa días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  saldo  previsto  en  el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 603/95  se  abonará,  si  procede,  en  el  plazo de sesenta días a partir de la fecha  en  que  la  Comisión  publique  el  importe  de dicho saldo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 8 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Los  contratos  y  las  declaraciones  de  entrega  a que se refieren los apartados  1,  2  y  3  se  celebrarán  por escrito al menos dos días laborables antes  de  la  fecha  de  entrega y, a más tardar, el 14 de septiembre siguiente al inicio de la campaña de que se trate. » ;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  primera  frase  del  apartado  5,  la  fecha  de « 31 de agosto » se sustituirá por la de « 15 de septiembre ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el artículo 17 bis siguiente</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el punto 1 del artículo 2 y únicamente para la   campaña   de  comercialización  1995/96,  las  empresas  de  transformación podrán  solicitar  la  ayuda  prevista  en  el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 603/95   para   los   cereales   en  estado  verde  entregados  por  productores agrícolas que :</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  cultivado  cereales  en  superficies  que  no se hayan declarado en la solicitud  de  ayuda  por  superficie  a  los efectos de la ayuda a los cultivos herbáceos prevista en el Reglamento (CEE) nº 1765/92 y</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  celebrado  contratos  con  las  empresas  de  transformación  o  hayan realizado  la  siembra  antes  de  la  entrada  en  vigor del Reglamento (CE) nº 785/95,  para  la  entrega  de dichos cereales con vistas a su transformación en forrajes desecados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  adoptarán cuantas medidas  de  control  sean  necesarias  para  garantizar  el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
