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    <identificador>DOUE-L-1995-80764</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1423/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1423/95 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/141/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80040" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 837/68, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80041" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 793/72, de 17 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 784/68, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81302" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 951/2006, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80484" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 1.2, por Reglamento 624/98, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80926" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 1127/96, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81561" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.2 y se añaden los apartados 3 y 4 al art. 5, por Reglamento 2528/95, de 27 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81615" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 267, de 9 de noviembre de 1995</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1758/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  ,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/ 95  ,  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15 y su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Acuerdo  agrícola  que  resultó  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay, (en lo sucesivo denominado « el  Acuerdo  »)  exige  la adaptación de las disposiciones normativas aplicables a la importación a partir del 1 de julio de 1995 en el sector del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  convertir  en tipo de derecho del arancel aduanero común (en  lo  sucesivo  denominado  « derechos del arancel aduanero ») el conjunto de medidas  que  restringen  la  importación de los productos agrícolas, el Acuerdo requiere   la   supresión   de   las   exacciones  reguladoras  por  importación variables  establecidas  por  la  organización  común  de  mercados del azúcar ; que  esta  supresión  implica  el establecimiento de disposiciones especiales de aplicación   para   el   establecimiento   de   los   derechos   de  importación adicionales,   en   adelante   denominados   «  derechos  adicionales  »,  y  la comprobación  de  los  precios  cif  del  azúcar  ;  que,  a  este  respecto, es conveniente  que  la  aplicación  de  estas  medidas,  que incumbe a los Estados miembros, se realice de la manera más centralizada posible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  conseguir  la  mejor  gestión  posible  y la</p>
    <p class="parrafo">transparencia  necesaria  para  los  agentes  económicos  del  azúcar,  conviene establecer,  por  una  parte,  y  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE)  nº  784/68  de  la  Comisión,  de  26  de  junio  de  1968, por el que se establecen  las  modalidades  de  cálculo de precios cif del azúcar blanco y del azúcar  terciado,  la  comprobación  y  la  fijación  cada  semana en el mercado mundial  del  azúcar  de  los  precios  cif  del  azúcar  blanco y del azúcar en bruto  (en  lo  sucesivo  denominados  « precios representativos ») previstos en el  apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81 y, por otra parte,   el   establecimiento   de  los  derechos  adicionales  conforme  a  las disposiciones correspondientes del Acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  consecuencia  procede  derogar  con efecto a partir del 1 de  julio  de  1995  el  Reglamento (CEE) nº 837/68 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1428/78 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  adicionales  a  que  se refiere al apartado 15 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  se aplicarán a los productos de los códigos NC  1701  11  10,  NC  1701  11 90, NC 1701 12 10, 1701 12 90, NC 1701 91 00, NC 1701 99 10, NC 1701 99 90 y NC 1702 90 99.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  aplicación del presente Reglamento, se entenderá por precios representativos   en   el  mercado  mundial  o  en  el  mercado  de  importación comunitario   a   los  que  se  refiere  al  apartado  3  del  artículo  15  del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81,  por lo que se refiere al azúcar blanco y azúcar en  bruto,  los  precios  de importación cif para estos productos establecidos y fijados  por  la  Comisión  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) nº 784/68, en lo sucesivo denominados « precios representativos ».</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  establecerán  para cada campaña de comercialización según el procedimiento  previsto  en  el  artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 1785/81. Se podrán  modificar  durante  ese  período,  si  la  variación de los elementos de cálculo  acarreara  en  los  precios representativos previamente establecidos un aumento o una disminución de al menos 0,5 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  representativo  de  los  productos del código NC 1702 90 99 será el  precio  representativo  establecido  para  el azúcar blanco con contenido de un 1 % de sacarosa y por 100 kg netos del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  desencadenante  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  será  igual, por cada 100 kilogramos de producto neto, a:</p>
    <p class="parrafo">a)  53,10  ecus  para  el  azúcar  blanco de los códigos NC 1701 99 10 y 1701 99 90  y  que  sea  de la calidad tipo que prevé el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 793/72 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">b) 64,7 ecus para el azúcar del código NC 1701 91 00</p>
    <p class="parrafo">c)  54,10  ecus  para  el  azúcar en bruto de remolacha del código NC 1701 12 90 y  que  sea  de  la calidad tipo que prevé el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">d)  41,30  ecus  para  el  azúcar en bruto de remolacha del código NC 1701 12 10</p>
    <p class="parrafo">y  que  sea  de  la calidad tipo que prevé el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68;</p>
    <p class="parrafo">e)  55,20  ecus  para  el azúcar en bruto de caña del código NC 1701 11 90 y que sea  de  la  calidad  tipo  que  prevé  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 431/68;</p>
    <p class="parrafo">f)  41,80  ecus  para  el azúcar en bruto de caña del código NC 1701 11 10 y que sea  de  la  calidad  tipo  que  prevé  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 431/68 ;</p>
    <p class="parrafo">g)  1,184  ecus  para  los  productos  del  código  NC  1702 90 99 por un 1 % de contenido en sacarosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  de  los  derechos adicionales resultantes de la aplicación de los  precios  representativos  serán  fijados y modificados para cada uno de los productos  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 1, al mismo tiempo que los precios representativos, de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  diferencia  entre  el  precio  desencadenante  contemplado en el apartado  1  y  el  precio  cif de importación que deba tomarse en consideración para establecer el derecho adicional de conformidad con el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  sea  inferior  o  igual  al  10 % del precio de oferta, el derecho adicional será igual a 0 ;</p>
    <p class="parrafo">b)   sea  superior  al  10  %,  pero  inferior  o  igual  al  40  %  del  precio desencadenante,  el  derecho  adicional  será  igual  al  30  %  del importe por encima del 10 % ;</p>
    <p class="parrafo">c)   sea  superior  al  40  %,  pero  inferior  o  igual  al  60  %  del  precio desencadenante,  el  derecho  adicional  será  igual  al  50  %  del importe que exceda  del  40  %,  al  que  se  añadirá el derecho adicional contemplado en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">d)   sea  superior  al  60  %,  pero  inferior  o  igual  al  75  %  del  precio desencadenante,  el  derecho  adicional  será  igual  al  70  %  del importe que exceda  del  60  %,  al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b) y c) ;</p>
    <p class="parrafo">e)  sea  superior  al  75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual  al  90  %  del  importe  que  exceda  del  75  %,  al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b), c) y d).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  se  haya presentado la solicitud a que se refiere el apartado 2, o  cuando  el  precio  cif  de  importación del envío considerado, mencionado en el  mismo  apartado,  sea  inferior al precio representativo en cuestión, fijado por  la  Comisión,  el  precio  cif  de  importación  de  dicho envío que deberá tomarse  en  consideración  para  la  imposición de un derecho adicional será el precio  representativo  mencionado  en  el  apartado  2  o  en el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previa  solicitud,  que  deberá presentar, en el momento de la aceptación de la  declaración  de  importación,  a  la autoridad competente del Estado miembro de  importación,  el  importador  podrá  obtener  que para establecer el derecho adicional  se  le  aplique,  según  el  caso,  el  precio cif de importación del envío  considerado  de  azúcar  blanco  o  de  azúcar  en  bruto  convertido  en calidad  tipo  tal  como  se  define respectivamente con arreglo a la definición</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  793/72,  y  en  el  artículo 1 del Reglamento  (CEE)  nº  431/68,  o  el  precio  equivalente  para el producto del código   NC  1702  90  99  cuando  dicho  precio  cif  sea  superior  al  precio representativo  aplicable  mencionado  en  el  apartado 2 o en el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  cif  de  importación  del  envío considerado se convertirá en preció de  azúcar  de  la  calidad  tipo  ajustándolo  en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 784/68.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  para  establecer el derecho adicional, la aplicación del precio cif  de  importación  del  envío  considerado  se supeditará a que el interesado presente  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de importación como mínimo las pruebas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- el contrato de compra, o cualquier otra prueba equivalente,</p>
    <p class="parrafo">- el contrato del seguro,</p>
    <p class="parrafo">- la factura,</p>
    <p class="parrafo">- el contrato de transporte (si procede),</p>
    <p class="parrafo">- el certificado de origen,</p>
    <p class="parrafo">- y, en caso de transporte marítimo, el conocimiento,</p>
    <p class="parrafo">dentro  de  los  treinta  días  siguientes al de la aceptación de la declaración de importación.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se trate podrá exigir cualquier otra información o documento para apoyar la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  adicional  en  cuestión fijado por la Comisión empezará a aplicarse en el momento de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  la  diferencia  entre  este  derecho  adicional  fijado  por  la Comisión  y  el  derecho  adicional  establecido  a  partir  del  precio  cif de importación  del  envío  considerado,  dará lugar, si el interesado lo solicita, a  la  constitución  de  una  garantía  por  dicho  interesado en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Esta   garantía   se   liberará  inmediatamente  después  de  que  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  importación  acepte la solicitud basándose en las pruebas aportadas por el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   autoridad   rechazará   la  solicitud  cuando  juzgue  que  las  pruebas presentadas no la justifican.</p>
    <p class="parrafo">En este caso, la garantía se ejecutará.</p>
    <p class="parrafo">3.   Semanalmente,   los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las importaciones   aceptadas   cubiertas   por   la  solicitud  contemplada  en  el apartado  2  durante  la  semana anterior, precisando las cantidades de producto y los derechos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  rendimiento  del  azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  431/68,  se alejara del rendimiento fijado  para  la  calidad  tipo,  el  derecho  del arancel aduanero y el derecho adicional  que  se  deben  percibir  por  cada 100 kilogramos de dicho azúcar en bruto  se  calculará  multiplicando  el  derecho  correspondiente fijado para el azúcar   en   bruto  de  la  calidad  tipo  por  un  coeficiente  corrector.  El coeficiente  corrector  se  obtendrá  dividiendo  el  porcentaje  de rendimiento del azúcar en bruto importado por 92.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contenido  de  sacarosa,  incluido  el  de  otros azúcares calculados en sacarosa,   que   prevé   la  letra  g)  del  apartado  1  del  artículo  2,  se determinará  según  el  método  Lane  y  Enyon (método de reducción de cobre), a partir  de  la  solución  modificada  según Clerget-Herzfeld. El contenido total de   azúcar   determinado   por   este   método   se   convertirá   en  sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 0,95.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo anterior, el contenido en sacarosa, incluido   el   contenido   en   otros   azúcares  calculados  en  sacarosa,  se determinará  para  los  productos  que contengan menos del 85 % de sacarosa y de azúcar   modificado,   calculado   en  sacarosa,  constatando  el  contenido  en materia  seca.  El  contenido  en  materia seca se determinará según la densidad de  la  solución  diluida  en  la  proporción  en  peso  de  1  a  1, y para los productos  sólidos  por  secado.  El  contenido  en materia seca se calculará en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 837/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
