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    <identificador>DOUE-L-1995-80777</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1439/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4799" orden="6">Licencias</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81126" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con las Salvedades indicadas, Reglamento 3653/85, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80002" orden="1010">
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          <texto>, con las Salvedades indicadas, Reglamento 20/82, de 6 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80001" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con las Salvedades indicadas, Reglamento 19/82, de 6 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80399" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con las Salvedades indicadas, Reglamento 2668/80, de 17 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80778" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1440/95, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-81671" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 2017/1478, de 16 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-81327" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 653/2011, de 6 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81041" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 bis apartado 1, se sustituye los arts 1 y 2 y se suprime los arts. 4, 5 y 6 , por Reglamento 514/2008, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80243" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 272/2001, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82222" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14.1, por Reglamento 2534/2000, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80295" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12.2 y el anexo, por Reglamento 344/99, de 16 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81560" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 1764/98, de 10 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81505" orden="11">
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          <texto>por Reglamento 2416/95, de 13 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81190" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17.4 y el Anexo I, por Reglamento 1964/95, de 9 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81559" orden="10">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 19.4 y se sustituye el punto 11 del Anexo I, por Reglamento 2526/95, de 27 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81699" orden="9">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 284, de 28 de noviembre de 1995</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  del  consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  1265/95,  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  a  las  medidas transitorias necesarias en el sector  agrícula  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3491/93 del Consejo de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Hungría,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3492/93 del Consejo de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una  parte,  y  la  República  de  Polonia,  por  otra,  y  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3296/94 de Consejo, de 19 de diciembre de 1994,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  ciertas  medidas  de  aplicación  del Acuerdo Europeo por el que se crea  una  Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados miembros, por  una  parte,  y  la República Checa, por otra, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3297/94 del Consejo de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  ciertas  medidas  de  aplicación  del Acuerdo europeo por el que se crea  una  Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados miembros, por  una  parte,  y  la  Republica  Eslovaca,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3382/94 del Consejo de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  Rumanía, por otra, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3383/94 del Consejo de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  Republica  de  Bulgaria,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del Acuerdo sobre la Agricultura celebrado en el marco  de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de la Ronda Uruguay, la  Comunidad  se  comprometió  a  sustituir  las  exacciones  reguladoras  a la importación  variables  por  derechos  de  aduana  fijos a partir del 1 de julio de   1995;   que   dicho   Acuerdo   prevé,  asimismo,  la  sustitución  de  las disposiciones  especiales  que  se  aplican en la actualidad a las importaciones de  productos  del  sector  de  la  carne  de  ovino  y  caprino  procedentes de terceros   países   por  un  sistema  de  contingentes  aracelarios;  que  estos cambios  requieren  la  adopción  de  nuevas  disposiciones  y  la derogación de determinadas  normas  en  vigor;  que,  en  aras  de  una  mayor  transparencia, conviene  agrupar  en  un  solo Reglamento las normas sobre la administración de todos  los  contingentes  arancelarios  del  sector  y prever la apertura de los distintos contingentes en textos legales independientes.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  lo  sucesivo,  el  arancel  aduanero  común  fijará  el derecho que deban satisfacer las importaciones en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  mantener  la  obligación  de  presentar  una licencia  para  efectuar  la  importación  y  exportación de todos los productos del  sector,  excluidos  los  ovinos  y  caprinos  de  raza  pura y determinados despojos y grasas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  el  Acuerdo  sobre la Agricultura exige que los Acuerdos   de   autolimitación   se  transformen  en  contingentes  arancelarios específicos  para  cada  país,  es  necesario  establecer  un sistema de gestión que  grantice  que  únicameante  puedan  importarse  dentro  de los contingentes arancelarios  productos  originarios  de  los  países  que  dispongan  de ellos; que,   habida  cuente  de  lo  anterior  y  de  la  necesidad  de  facilitar  la transición   al   nuevo  régimen,  es  aconsejable  establecer  un  sistema  que supedite  la  expedición  de  las  licencias de importación a la presentación de un  documento  de  origen  expedido  por  un organismo del Estado de exportación que  cumpla  determinados  criterios  y  haya  sido reconocido por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">que,  por  consiguiente,  es  necesario fijar dichos criterios y, en particular, exigir  a  las  autoridades  de  los  países  de  exportación responsables de la expedición  de  ese  documento  que lleven a cabo conroles para comprobar que se respetan  las  cantidades  que  pueden  importarse al amparo de los contingentes fundamentalmente   a   través   de  un  sistema  de  notificaciones  precisas  y periódicas  a  la  Comisión  de  las  cantidades  por  las que se hayan expedido documentos de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  normas  acerca  del  formato  y  de  las restantes   características   del   documento   de   origen,  así  como  de  los procedimientos  que  deben  aplicarse  para su expedición y su transformación en una  licencia  de  importación;  que  la  fijación  de contingentes arancelarios anuales  requiere,  asimismo,  que  se  establezcan normas estrictas en relación con   la   validez   de   los  documentos  de  origen  y  de  las  licencias  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  preferenciales  adicionales  contempladas en   los  Acuerdos  de  asociación  con  los  países  de  Europa  central  deben gestionarse  del  mismo  modo  que  los  contingentes específicos nacionales que resultan   de   las   negociaciones   comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay   la   Comunidad  se  comprometió,  asimismo,  a  abrir  un  contingente arancelario  específico  no  nacional  para los países distintos de aquellos con contingente  arancelario  específico;  que  ese contingente debe gestionarse del mismo   modo   que   el  régimen  de  importación  autónomo  establecido  en  el Reglamento  (CEE)  nº  3653/85  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación la constituye   el   Reglamento  (CEE)  nº  2779/93;  que,  por  consiguiente,  las presentes  disposiciones  deben  prever  que  la  expedición de las licencias de importación  se  efectúe  trimestralmente  y  que, en caso necesario, se aplique un coeficiente de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    una   administración   eficaz   de   estos   contingentes arancelarios  requiere  que  los  Estados  miembros informen periódicamente a la Comisión  sobre  las  cantaidades  por  las  que  se hayan expedido licencias de importación;   que   la   frecuencia   de  las  notificaciones  referidas  a  un contingente   específico  nacional  debe  incrementarse  cuando  el  contingente anual  esté  próximo  a  agotarse;  que  los  Estados  miembros  asimismo  deben comunicar   a  la  Comisión  las  cantidades  por  las  que  se  hayan  expedido licencias de exportación,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  de las exacciones reguladoras a la importación variabales   y   la  introducción  de  contingentes  arancelarios  requieren  la derogación  de  los  Reglamentos  de  la  Comisión (CEE) nº 2668/80, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) nº 3890/92, (CEE) nº 19/82 y (CEE)  nº  20/82,  cuyas  últimas  modificaciones  las  constituye el Reglamento (CE)  nº  3302/94,  y  (CEE)  nº  3653/85;  que,  no obstante, estos Reglamentos deben  seguir  siendo  aplicables  a las licencias de importación que hayan sido expedidas en virtud de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  ovinos  y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  de  aplicación  de  los artículos 9 y 12 del Reglamento (CEE9 nº 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  condiciones  establecidas  en el título II del presente Reglamento,  la  importación  en  la  Comunidad  de  cualquiera de los productos mencionados  en  las  letras  a), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3013/89  estará  sujeta  a  la  presentación  de  una  licencia  de  importación expedida  por  el  Estado  miembro  a  todo  interesado  que  lo  solicite,  con independencia de su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La licencia de importación será válida en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   exportación   desde  la  Comunidad  de  cualquiera  de  los  productos enumerados  en  las  letras,  a), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3013/89  estará  sujeta  a  la  presentación  de  una  licencia  de  exportación expedida  por  el  Estado  miembro  a  todo  interesado  que  lo  solicite,  con independencia de su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  licencia  de  exportación  tendrá  una validez de tres meses a partir de su  fecha  de  expedición,  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  sección  7 de la solicitud de licencia de exportación y de la propia licencia se indicará el país de destino del producto.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen de importación ordinario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  licencias  de  importación,  para  la importación de productos que no estén incluidos  en  el  título  II  del  presente  Reglamento, tendrán una validez de trez  meses  a  partir  de  su fecha de expedición, a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  solicitud  de  licencia  de  importación  y en la propia licencia se indicará  el  país  de  origen.  La  licencia de importación obligará a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  licencia  de  importación  se expedirá el quinto día laborable siguiente a la fecha en que haya sido presentada la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   expedición   de   la  licencia  de  importación  estará  sujeta  a  la constitución  de  una  garantía  que  asegure  que  la  importación se realizará durante  el  período  de  validez  de  la licencia. La garantía se perderá en su totalidad  si  la  operación  no  se  lleva a cabo o se perderá en parte si sólo se lleva a cabo parcialmente durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la garantía para las licencias de importación será de:</p>
    <p class="parrafo">- 1 ecu por cabeza, en el caso de animales vivos,</p>
    <p class="parrafo">- 7 ecus por cada 100 kg, para los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   que  las  solicitudes  de  licencia  de  importación  sean rechazadas,  se  liberará  de  inmediato la garantía por la cantaidad por la que no haya sido aprobada la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Regímenes aplicables a los contingentes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  las  importaciones  a  las que se refiere el presente título se fijará  en  el  Reglamento  (CE)  nº  1440/95 de la Comisión y en los siguientes Reglamentos   por   los   que  se  establezcan  los  volúmenes  anuales  de  los contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">A:  Importación  de  los  productos  de  los  códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104   20   90  y  0204  al  amparo  de  contingentes  arancelarios  específicos nacionales GATT/OMC y de regímenes de contingentes preferenciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  licencias  de  importación  para realizar importaciones al amparo  de  los  contingentes  arancelarios  específicos nacionales contemplados en   el   artículo   12  del  Reglameanto  (CEE)  nº  3013/89,  e  importaciones previstas   en   los   Acuerdos  europeos  de  asociación  celebrados  entre  la Comunidad  Europea  y  sus  Estados  miembros,  por  una  parte,  y Bulgaria, la Republica  Checa,  Hungría,  Polonia,  Eslovaquia  y  Rumanía, por otra, deberán ir acompañadas de un documento de origen válido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  de  origen  contemplado  en  el  artículo  8  únicamente será válido   si   está  debidamente  cumplimentado  y  visado,  con  arreglo  a  las disposiciones   del   presente  Reglamento,  por  un  organismo  facultado  para expedirlo que figure en la lista del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  el  documento de origen está debidamente visado cuando indique  el  lugar  y  fecha de expedición y la fecha límite de validez y cuando lleve  el  sello  del  organismo  antes  citado  y  la  firma  de  la  persona o personas autorizadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  de  origen  contemplado  en  el  artículo  8 consistirá en un original  y  tres  copias  numeradas  de  distintos  colores  del  impreso  cuyo modelo figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  dicho  impreso  será  aproximadamente de 210 x 297 mm. El papel que   se   utilice   para   el  original  deberá  permitir  detectar  cualaquier manipulación mecánica o química.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  impresos  se  rellenarán  e  imprimirán  en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  original  y  las  copias  se  cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, deberán rellenarse con tinta y en letras de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  documento  de  origen  llevará  un número de serie indicidual asignado por  el  organismo  contemplado  en  el artículo 9. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  documentos  de  origen  llevarán  la  mención « expedido de conformidad con la parte A del título II del Reglamento (CE) nº 1439/95.»</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  facultado  para expedir el documento de origen conservará dos copias de éste y entregará al solicitante el original y una copia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  de  origen  tendrá  una  validez de tres meses a partir de su fecha  de  expedición  efectiva  en  cualquier caso, pero dicha validez expirará el 31 de diciembre del año de expedición.</p>
    <p class="parrafo">El  original  del  documento  de  origen,  junto con una copia, se presentará al organismo  competente,  cuando  se  presente  la solicitud de la correspondiente licencia de importación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  a  partir  del  1  de  octubre,  podrán  expedirse  documentos de origen,  válidos  desde  el  1  de enero hasta el 31 de marzo del año siguiente, por  cantidades  incluidas  en  el  contingente  para  dicho año, a condición de que  no  se  utilicen  en las solicitudes de licencias de importación hasta el 1 de enero de ese año.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  que  expira la licencia de importación conservará el original del  documento.  No  obstante,  en  caso  de  que  la  solicitud  de licencia de importación  se  refiera  únicamente  a  una  parte de la cantidad que figure en el  documento  de  origen,  el  organismo  facultado para su expedición indicará en  este  último  la  cantidad  respecto  de  la  cual  haya  sido  utilizado y, después de haberlo sellado, lo transmitirá al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Los organismos expedidores que figuran en la lista del Anexo I deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocidos como tales por el tercer país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)  comprometerse  a  comprobar  los  datos  que  figuren  en  los documentos de origen;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  expedir  documentos de origen con arreglo exclusivamente a las  cantidades  y  derechos  establecidos en el Reglamento (CE) nº 1440/95 y en los   Reglamentos   sucesivos   por  os  que  se  establezcan  los  contingentes arancelarios anuales;</p>
    <p class="parrafo">d)  comprometerse  a  comunicar  a  la  Comisión,  antes del día 15 de cada mes, las  cantaidades  para  las  que  se hayan expedido documentos de origen durante el  mes  anterior,  desglosadas  en  función  de  los  derechos aplicables y los distintos   previstos,   con   indicación  de  los  códigos  NC,  el  número  de expedición  de  cada  documento  y  el  año a que corresponda; no obstante, para todos  los  productos  sin  excepción, se comprometerán tan pronto como se hayan expedido  documentos  de  origen  por  el  75% de las cantidades establecidas, a comunicar  a  la  Comisión  con  mayor frecuencia, a petición de ésta, cualquier información pertinente;</p>
    <p class="parrafo">e)  comprometerse  a  suministrar  a  la  Comisión,  a petición de ésta, y a los Estados   miembros,   si   procede,  toda  información  pertinente  que  permita comprobar la veracidad de los datos que figuren en los documentos de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   las   condiciones   enunciadas   en   el  apartado  1  no  se  cumplen satisfactoriamente,   la   lista   podrá  ser  revisada  o  podrá  decidirse  la adopción   de   nuevas   normas   para   la  gestión  de  las  disposiciones  de importación correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  importación contemplada en el artículo 8 se expedirá a más tardar  el  día  hábil  siguiente  al  de  la  presentación de la solicitud. Con arreglo  a  lo  dispuesto  en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 11, será   válida  hasta  la  fecha  límite  de  validez  del  documento  de  origen presentado  de  conformidad  con  el artículo 8, y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre del año en que se haya expedido el documento de origen.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  casos  excepcionales  debidamente  justificados  los  Estados miembros  podrán  ampliar  la  validez de unalicencia de importación hasta el 25</p>
    <p class="parrafo">de  enero  del  año  siguiente.  Antes  del 31 de marzo de cada año, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  volumen  de  las importaciones y las circunstancias respecto a cada país proveedor.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  Comisión  haya  solicitado  a un país proveedor datos más   frecuentes   sobre  la  expedición  de  documentos  de  origen,  según  lo previsto  en  la  letra  d)  del  apartado  1 del artículo 12, la Comisión podrá pedir  que  las  licencias  de  importación  únicamente puedan expedirse después de  que  la  autoridad  competente haya comprobado que toda la información sobre el  documento  de  origen  corresponde  a la información recibida de la Comisión mediante  comunicaciones  más  frecuentes  al  respecto.  Una vez efectuada esta comprobación, la licencia se expedirá de inmediato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  licencias  de  importación  sólo  se expedirán dentro del límite de las cantidades  establecidas  en  los  contingentes  arancelarios correspondientes y como  resultado  de  la  presentación de una solicitud que vaya acompañada de un documento de origen válido expedido para el mismo año natural.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  nº  20  de  cada  licencia  de  importación  que  se expida figurará  la  siguiente  referencia:  «  Expedida  de conformidad con la parte A del título II del Reglamento (CE) nº 1439/95 ».</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  exigirá  garantía  alguna  para  la  expedición  de  la  licencia de importación contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  licencia  de  importación deberá ser devuelta al organismo de expedición tan  pronto  como  haya  sido  utilizada  y, a más tardar, cinco días después de que haya expirado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  casilla  nº  8  de  las  solicitudes  de licencia y de las licencias figurará  el  nombre  del  pais  de  origen.  En el caso de los productos de los códigos  NC  0104  10  30,  0104 10 80 y 0104 20 90, en las casillas nos 17 y 18 de  las  solicitudes  de  licencias  y de las licencias se indicará el peso neto y, en su caso, el número de animales que vayan a ser importados.</p>
    <p class="parrafo">La licencia obligará a importar productos del país indicado en ella.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  la  cantidad  que  se  despache  a  libre práctica no podrá exceder  de  la  que  figure  en  las  casillas  nos  17  y 18 de la licencia de importación;  a  tal  fin,  en  la  casilla nº 19 de dicha licencia se escribirá la cifra « 0 ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  nº  24  de  las  licencias  de  importación  expedidas  con respecto  a  las  cantidades  que se mencionan en el Anexo I del Reglamento (CE) nº   1440/95   y   en   posteriores  Reglamentos  por  los  que  se  establezcan contingentes  arancelarios  anuales  figurará  al  menos  una  de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Derecho  limitado  a  0  [aplicación  del  Anexo  I  del  Reglamento  (CE) nº 1440/95  y  de  posteriores  Reglamentos  por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]</p>
    <p class="parrafo">-  Told  nedsat  til  0  (jf.  bilag  I  til  forordning  (EF)  nr.  1440/95  og efterfÝlgende forordninger om årlige toldkontingenter)</p>
    <p class="parrafo">-   Beschränkung   des   Zollsatzes   auf  Null  (Anwendung  von  Anhang  I  der Verordnung  (EG)  Nr  1440/95  und  der  spägteren  jährlichen Verordnungen uber die Zollkontingente)</p>
    <p class="parrafo">-   Aaenos   repiopisonevos   oto   undev   [eyapnoyn  tov  rapaptnuatos  I  tov kavovienov  (EK)  apiv.  1440/95  kai  tuv  metayeveotepuv kavovianwv oxetika ue tnv etnoia daonoloy ikn roeoetwen]</p>
    <p class="parrafo">-  Duty  limited  to  zero (application of Annex I of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)</p>
    <p class="parrafo">-  Droit  de  douane  nul  [application  de  l'annexe  I  du  règlement  (CE) n] 1440/95]</p>
    <p class="parrafo">-  Dazio  limitato  a  zero  [applicazione  dell'allegato I del regolamento (CE) n.  1440/95  e  dei  successivi  regolamenti  relativi  ai contingenti tariffari annuali]</p>
    <p class="parrafo">-  Invoerrecht  beperkt  tot  0  (toepassing  van bijlage I bij VErordening (EG) nr. 1440/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  limitado  a  zero  (aplicaçao  do  anexo  I  do Regulamento (CE) nº. 1440/95   e   regulamentos   subsequentes  relativos  aos  contingentes  pautais anuais)</p>
    <p class="parrafo">-  Tulli  rajoitettu  0  prosenttiin  [asetuksen  (EY)  N:o 1440/95 liiteen I ja sen   Jälkeen   annettujen   vuotuisia   tariffikkiintiötä  koskevien  asetusten soveltaminen]</p>
    <p class="parrafo">-  Tull  begränsad  till  noll  procent  (tillämpning  av  bilaga I i förordning (EG) nr 1440/95).</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  casilla  nº  24  de  las  licencias  de  importación  expedidas  con respecto  a  las  cantidades  a  que  se  hace  referencia  en  el  Anexo II del Reglamento  (CE)  nº  1440/95  y  en  posteriores  Reglamentos  por  los  que se establezcan  contingentes  arancelarios  anuales  figurará  al  menos una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Derecho  limitado  a  4  %  [aplicación  del  Anexo II del Reglamento (CE) n] 1440/95  y  de  posteriores  Reglamentos  por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]</p>
    <p class="parrafo">-  Told  nedsat  til  4  %  (jf.  bilag  II  til  forordning (EF) nr. 1440/95 og efterfÝlgende forordninger om årlige toldkontingenter</p>
    <p class="parrafo">-   Beschränkung   des   Zollsatzes  auf  4  %  (Anwendung  von  Anhang  II  der Verordnung  (EG)  Nr.  1440/95  und  der  späteren  jährlichen Verordnungen uber die Zollkontingente)</p>
    <p class="parrafo">-  Aaenos  repiopisonevos  oro  4 % [eyapuoyn tov rapaptnuatos II tov kavovianov (EK)  apiv.  1440/95  kai  twv  netayeveotepwv  kavoviauwv axwtika ue tnv etnoia daeuoloyikn roeoeiwen]</p>
    <p class="parrafo">-  Duty  limited  to  4 % (application of Annex II of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regultions)</p>
    <p class="parrafo">-  Droit  de  douane  4  %  [application  de  l'annexe  II  du règlement (CE) nº 1440/95]</p>
    <p class="parrafo">-  Dazio  limitato  a  4  %  (applicazione dell'allegato II del regolamento (CE) n.  1440/95  e  dei  successivi  regolamenti  relativi  ai contingenti tariffari annuali]</p>
    <p class="parrafo">-  Invoerrecht  beperkt  tot  4  %  (toepassing  van  bijlage II bij Verordening (EG) nr. 1440/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  limitado  a  4  %  (aplicaçao  de  anexo  II do Regulamento (CE) nº. 1440/95   e   regulamentos   subsequentes  relativos  aos  contingentes  pautais anuais)</p>
    <p class="parrafo">-  Tulli  rajoitettu  4  %  prosenttiin  [asetuksen (EY) N:o 1440/95 liitteen II ja   sen  jälkeen  annettujen  vuotuisia  tariffikiintiötä  koskevien  asetusten soveltaminen]</p>
    <p class="parrafo">-  Tull  begränsad  till  4  %  procent  (tillämpning  av bilaga II i förordning (EG) nr 1440/95).</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  casilla  nº  24  de  las  licencias  de  importación  expedidas  con respecto  a  las  cantidades  a  que  se  hace  referencia  en  el Anexo III del Reglamento  (CE)  nº  1440/95  y  en  posteriores  Reglamentos  por  los  que se establezcan  contingentes  arancelarios  anuales  figurará  al  menos una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Derecho  limitado  a  10  %  [aplicación del Anexo III del Reglamento (CE) nº 1440/95  y  de  posteriores  reglamentos  por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]</p>
    <p class="parrafo">-  Told  nedsat  til  10  %  (jf.  bilag  III til forordning (EF) nr. 1440/95 og efterfÝlgende forordninger om årlige toldkontingenter)</p>
    <p class="parrafo">-   Beschränkung  des  Zullsatzes  auf  10  %  (Anwendung  von  Anhang  III  der Verordnung  (EG)  Nr.  1440/95  und  der  späteren  jährlichen Verordnungen uber die Zollkontingente)</p>
    <p class="parrafo">-Aaenos   repiopisonevos   eto   10   %   [eyapnoyn  tov  rapaptnuatos  III  tov kavovienov  (EK)  apiv.  1440/95  kai  twv  netayeveetepwv kavovienwv wxetika ne tnv etneia daenoloyikn roeoetwen]</p>
    <p class="parrafo">-  Duty  limited  to  10  %  (application  of  Annex  III  of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)</p>
    <p class="parrafo">-  Droit  de  douane  10  %  [application  de  l'annexe III du règlement (CE) nº 1440/95]</p>
    <p class="parrafo">-  Dazio  limitato  a  10 % (applicazione dell'allegato III del regolamento (CE) n.  1440/95  e  dei  successivi  regolamenti  relativi  ai contingenti tariffari annuali]</p>
    <p class="parrafo">-  Invoerrecht  beperkt  tot  10  %  (toepassing van bijlage III bij Verordening (EG) nr. 1440/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  limitado  a  10  %  (aplicaçao  do anexo III do Regulamento (CE) nº. 1440/95   e   regulamentos   subsequentes  relativos  aos  contingentes  pautais anuais)</p>
    <p class="parrafo">-  Tulli  rajoitettu  10  %  prosenttiin [asetuksen (EY) N:o 1440/95 liiteen III ja   sen  jälkeen  annettujen  vuotuisia  tariffikiintiötä  koskevien  asetusten soveltaminen]</p>
    <p class="parrafo">-  Tull  begränsad  till  10  %  procent (tillämpning av bilaga III i förordning (EG) nr 1440/95).</p>
    <p class="parrafo">B.  IMportaciones  de  productos  de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20  90  y  0204  al  amparo  de  los  contingentes  arancelarios  específicos no nacionales del GATT/OMC</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  expedirán  licencias  de importación para la importación de   productos   al   amparo   de   contingentes   arancelarios  específicos  no nacionales  del  GATT  para  los países proveedores distintos de los que figuran en la parte A del título II.</p>
    <p class="parrafo">Durante  cada  uno  de  los  tres primeros trimestres de cada año, las licencias de  importación  se  expedirán,  como  máximo,  para  la  cuarta  parte  de  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  expresadas  en  toneladas  de  peso  vivo  que  se  contemplan en la parte  A  del  Anexo  IV  y  expresadas en toneladas de equivalente canal que se contemplan  en  la  parte  B de dicho Anexo IV, del Reglamento (CE) n] 1440/95 y en   posteriores   Reglamentos   por   los   que   se  establezcan  contingentes arancelarios anuales.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mes  de  spetiembre  de  cada  año,  los Estados miembros expedirán licencias  de  importación  dentro  del  límite  del  saldo  disponible  en esas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  máxima  global  que podrá solicitar un interesado en una o más solicitudes  de  licencia  será  la  establecida  en  el Anexo IV del Reglamento (CE)  nº  1440/95  y  en  posteriores  Reglamentos  por  los  que se establezcan contingentes  arancelarios  anuales  para  el  trimestre  en el que se presenten las correspondientes solicitudes de licencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  licencia  sólo podrán presentarse durante los primeros diez  días  de  los  tres  primeros  trimestres  del  año y durante los primeros diez días del mes de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  remitirán a la Comisión las solicitudes de licencia, deglosadas   por   productos   según   las   cantidades  totales  expresadas  en equivalente  canal  y  por  países  de  origen,  a más tardar a las 17 horas del decimosexto  día  de  cada  uno  de  los  tres  primeros trimestres y del mes de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  vigesimosexto  día de cada uno de los tres primeros trimestres y del  mes  de  septiembre,  la  Comisión decidirá, con respecto a cada producto y por países de origen:</p>
    <p class="parrafo">a)   autorizar   la   expedición   de   licencias   para  todas  las  cantidades solicitadas; o</p>
    <p class="parrafo">b) reducir todas las cantidades solicitadas en un mismo porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  decisión de la Comisión, los Estados miembros únicamente expedirán   licencias   en  relación  con  las  cantidades  por  las  que  hayan remitido solicitudes a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  licencias  se  expedirán  el  trigésimo  día  de  cada  uno de los tres primeros trimestres y del mes de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  momento  de  su  expedición, en la casilla nº 20 de cada licencia de importación  figurará  la  siguiente  indicación:  « Expedida de conformidad con la parte B del título II del Reglamento (CE) nº 1439/95 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  licencias  de  importación  contempladas en el artículo 15 del presente Reglamento  tendrán  una  validez  de  tres  meses  a  partir  de  su  fecha  de expedición,  a  que  se  refviere  el  apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  nº  8  de  las  solicitudes  de licencia y de las licencias figurará  el  nombre  del  país  de  origen.  En el caso de los productos de los códigos  NC  0104  10  30,  0104 10 80 y 0104 20 90, en las casillas nos 17 y 18 de  las  solicitudes  delicencia  y  de  las licencias se indicarán el peso neto y, en su caso, el número de animales que vayan a ser importados.</p>
    <p class="parrafo">La licencia obligará a importar productos del país indicado en la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  nº  3719/88,  la  cantidad  que  se  despache  a  libre practica no podrá rebasar  la  que  figure  en  las  casillas  nos  17  y  18  de  la  licencia de importación;  a  tal  fin,  en  la  casilla nº 19 de dicha licencia se escribirá la cifra « 0 ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  casilla  nº  24  de  las  licencias  de  importación  expedidas  con respecto  a  las  cantidades  contempladas  en  la  parte  A  del  Anexo  IV del Reglamento  (CE)  nº  1440/95  y  en  posteriores  Reglamentos  por  los  que se establezcan  contingentes  arancelarios  anuales  figurará  al  menos una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Derecho  limitado  a  0 [aplicación de la parte A del Anexo IV del Reglamento (CE)  nº  1440/95  y  de  posteriores  Reglamentos  por  los  que  se establecen contingentes arancelarios anuales]</p>
    <p class="parrafo">-  Told  nedsat  til  0  (jf. bilag IV, del A til forordning (EF) nr. 1440/95 og efterfÝlgende forordninger om årlige toldkongingenter)</p>
    <p class="parrafo">-  Berschränkung  des  Zollsatzes  auf  Null (Anwendung von Anhang IV Teil A der Verordnung  (EG)  Nr.  1440/95  und  der  späteren  jährlichen Verordnungen uber die Zollkontingente)</p>
    <p class="parrafo">-  Aaenos  repiopisonevos  eto  undev [eyapuoyn tov rapaptnuatos IV enueio A tov kavovieuov  (EK)  apiv.  1440/95  kai  twv  uetayeveetepwv kavovieuwv wxetika ue tnv etneia daenoloyikn roeoetwen]</p>
    <p class="parrafo">-  Duty  limited  to  zero (application of Annex IV Part A of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)</p>
    <p class="parrafo">-  Droit  de  douane  nul  [application  de  la  partie  A  de  l'annexe  IV  du règlement (CE) nº 1440/95º</p>
    <p class="parrafo">-  Dazio  limitato  a  zero  [applicazione  dell'allegato  IV  A del regolamento (CE)   n.   1440/95   e  dei  successivi  regolamenti  relativi  ai  contingenti tariffari annuali]</p>
    <p class="parrafo">-   Invoerrecht   beperkt   tot   0  (toepassing  van  bijlage  IV  deel  A  bij Verordening (EG) nr. 1440/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  limitado  a  zero  (aplicaçao  do  anexo IV, ponto A, do Regulamento (CE)   nº.  1440/95  e  regulamentos  subsequentes  relativos  aos  contingentes pautais anuais)</p>
    <p class="parrafo">-  Tulli  rajoitettu  0:aan  [asetuksen  (EY) N:o 1440/95 liitteen IV kohta A ja sen   jälkeen   annettujen   vuotuisia   tariffikiintiötä   koskevien  asetusten soveltaminen]</p>
    <p class="parrafo">-  Tull  begränsad  till  noll  (tillämpning av bilaga IV, punkt A, i förordning (EG) nr 1440/95).</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  casilla  nº  24  de  las  licencias  de  importación  expedidas  con respecto  a  las  cantidades  contempladas  en  la  parte  B  del  Anexo  IV del Reglamento  (CE)  nº  1440/95  y  en  posteriores  Reglamentos  por  los  que se establezcan  contingentes  arancelarios  anuales  figurará  al  menos una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Derecho  limitado  a  0 [aplicación de la parte B del Anexo IV del Reglamento (CE)  nº  1440/95  y  de  posteriores  Reglamentos  por  los  que  se establecen contingentes arancelarios anuales]</p>
    <p class="parrafo">-  Told  nedsat  til  0  (jf. bilag IV, del B til forordning (EF) nr. 1440/95 og efterfÝlgende forordninger om årlige toldkontingenter)</p>
    <p class="parrafo">-  Beschränkung  des  Zollsatzes  auf  Null  (Anwendung von Anhang IV teil B der</p>
    <p class="parrafo">Verordnung  (EG)  Nr.  1440/95  und  der  späteren  jährlichen Verordnungen uber die Zollkontingente)</p>
    <p class="parrafo">-  Aaenos  repiopisonevos  eto  undev [eyapuoyn tov rapaptnuatos IV enueio B tov kavovienov  (EK)  apiv.  1440/95  kai  twv  metayeveotepwv kavovienwv oxetika ne tnv etnoia dawnoloyikn roeoetwen]</p>
    <p class="parrafo">-  Duty  limigted  to  zero  (application  of Annex IV Part B of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)</p>
    <p class="parrafo">-  Droit  de  douane  nul  [application  de  la  partie  B  de  l'annexe  IV  du règlement (CE) n] 1440/95]</p>
    <p class="parrafo">-  Dazio  limitato  a  zero  [applicazione  dell'allegato  IV  B del regolamento (CE)   n.   1440/95   e  dei  successivi  regolamenti  relativi  ai  contingenti tariffari annuali]</p>
    <p class="parrafo">-   Invoerrecht   beperkt   tot   0  (toepassing  van  bijlage  IV  deel  B  bij Verordening (EG) nr. 1440/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  limitado  a  zero  (aplicaçao  do  anexo IV, ponto B, do Regulamento (CE)   nº.  1440/95  e  regulamentos  subsequentes  relativos  aos  contingentes pautais anuais9</p>
    <p class="parrafo">-  Tulli  rajoitettu  0:aan  [asetuksen  (EY) N:o 1440/95 liitteen IV kohta B ja sen   jälkeen   annettujen   vuotuisia   tariffikiintiötä   koskevien  asetusten soveltaminen]</p>
    <p class="parrafo">-  Tull  begränsad  till  noll  (tillämpning av bilaga IV, punkt B, i förordning (EG) nr 1440/95).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   La   expedición   de   la  licencia  de  importación  estará  sujeta  a  la constitución  de  una  garantía  que  asegure  que  la  importación se realizará durante  el  período  de  validez  de  la licencia. La garantía se perderá en su totalidad  si  la  operación  no  se  lleva a cabo o se perderá en parte si sólo se lleva a cabo parcialmente durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la garantía para las licencias de importación será de:</p>
    <p class="parrafo">- 1 ecu por cabeza, en el caso de animales vivos,</p>
    <p class="parrafo">- 7 ecus por cada 100 kg, para los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Notificaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  concierne  al  título  I, los Estados miembros comunicarán a la Comisión,  antes  del  15  de  julio  y  del  15  de  noviembre  de cada año, la situación  acumulativa  con  respecto  a  las licencias de importación expedidas para  los  períodos  comprendidos  entre  enero y junio y entre enero y octubre, respectivamente.  Comunicarán  asimismo,  antes  del 31 de enero de cada año, el total  definitivo  de  licencias  de  importación expedidas en el transcurso del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">2. En lo que concierne a la parte A del título II:</p>
    <p class="parrafo">a)   antes   del  quinto  día  laborable  de  cada  mes,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  mediante  télex o fax las cantaidades, desglosadas por  productos  y  por  origen,  con respecto a las cuales, en el transcurso del mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  expedido  las licencias de importación contempladas en el artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  utilizado  las  licencias de importación devueltas al organismo de expedición de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  Comisión  haya  solicitado  a un país proveedor datos más  frecuentes  sobre  la  expedición de documentos de origen, como se prevé en la  letra  d)  del  apartado 1 del artículo 12, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión esa misma información con mayor frecuencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, antes del 15 de julio, del  15  de  septiembre  y  del  15  de  noviembre  de  cada  año,  la situación acumulativa  con  respecto  a  las  licencias  de importación expedidas para los períodos  comprendidos  entre  enero  y  junio,  entre  enero  y  agosto y entre enero  y  octubre,  respectivamente;  deberán  comunicar  asimismo, antes del 31 de  enero  de  cada  año,  el  total  definitivo  de  licencias  de  importación expedidas en el transcurso del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  concierne  a  la  parte  B  del título II, los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión,  antes  del  15 de febrero, del 15 de mayo, del 15 de  agosto  y  del  15  de  octubre  de  cada  año, la situación acumulativa con respecto  a  las  licencias  de  importación  expedidas  para  los tres primeros trimestres y para el mes de septiembre de cada año.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  lo  que  concierne  a  las exportaciones, antes del quinto día laborable de  cada  mes  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión mediante télex o fax  las  cantidades,  deglosadas  por  producto  y  por destino, con respecto a las cuales se hayan expedido licencias de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  nº 2668/80, (CEE) nº 19/82, (CEE) nº 20/82 y (CEE) nº 3653/85.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  seguirán  siendo  aplicables  a  las  licencias  de  importación expedidas en virtud los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  organismos  de  los  países exportadores facultados para expedir documentos de origen</p>
    <p class="parrafo">1. Argentina: Secretaría de agricultura, ganadería y pesca.</p>
    <p class="parrafo">2. Australia: Australian Meat and Livestock Corporation.</p>
    <p class="parrafo">3. Bosnia-Herzegovina: Cámara Económica de Bosnia y Herzegovina.</p>
    <p class="parrafo">4. Bulgaria: Ministerio de Industria y Comercio.</p>
    <p class="parrafo">5.   Chile:   Servicio  agrícola  y  ganadero  del  Ministerio  de  Agricultura- (Santiago).</p>
    <p class="parrafo">6. Croacia: « EUROINSPEKT », (Zagreb).</p>
    <p class="parrafo">7. Hungría: Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales.</p>
    <p class="parrafo">8. Islandia: Ministerio de Comercio.</p>
    <p class="parrafo">9. Antigua República Yugoslava de Macedonia: Cámara de Economía (Skopje).</p>
    <p class="parrafo">10. Nueva Zelanda: New Zealand Meat Producers Board.</p>
    <p class="parrafo">11. Polonia: Miniastertwe Wspocpracy gospodarczej z zagranica.</p>
    <p class="parrafo">12.  Rumanía:  Ministerio  de  Comercio  y  Turismo:  Departamento  de  Comercio Exterior.</p>
    <p class="parrafo">13. Eslovenia: « INSPECT », (Liubliana).</p>
    <p class="parrafo">14. Eslovaquia: Ministerio de Economía.</p>
    <p class="parrafo">15. República Checa: Ministerio de Industria y Comercio.</p>
    <p class="parrafo">16. Uruguay: Instituto nacional de carnes (Inac).</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
