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<documento fecha_actualizacion="20241021183812">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80780</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1442/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1442/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se modifican los Anexos I, II, III y IV del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1995/143/L00026-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950826</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5729" orden="1">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81099" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II, III y IV del Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80410" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 76 de 18 de marzo de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82113" orden="1">
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          <texto>en DOCE L 316, de 5 de diciembre de 1996</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2377/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, por  el  que  se  establece  un  procedimiento  comunitario  de  fijación de los límites  máximos  de  residuos  de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen  animal,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 1441/95 de la Comisión, y, en particular, sus artículos 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  Reglamento  (CEE)  nº 2377/90 deben establecerese progresivamente   límites   máximos   de  residuos  para  todas  las  sustancias farmacológicamente   activas  que  se  usan  en  la  Comunidad  en  medicamentos veterinarios   destinados   a   la  administración  a  animales  productores  de alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   máximos   de  residuos  deben  establecerse solamente   tras  examinar  en  el  Comité  de  medicamentos  veterinarios  toda información  pertinente  que  se  refiera  a  la inocuidad de los residuos de la sustancia  en  cuestión  para  el consumidor de productos alimenticios de origen animal  y  la  repercusión  de  la  residuos  en  el  tratamiento  industrial de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  al  fijar  límites  máximos  de  residuos  de  medicamentos veterinarios  en  los  alimentos  de origen animal, es necesario especificar las especies   animales  en  las  que  pueden  estar  presentes  los  residuos,  los niveles  que  pueden  estar  presentes  en  cada  uno de los tejidos pertinentes obtenidos  del  animal  tratado  (tejido  diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  control  de  rutina  de  los  residuos, previsto  en  la  legislación  comunitaria  pertinente,  se  fijarán normalmente límites  máximos  de  residuos  en  los  tejidos  diana  de  hígado y riñón; que frecuentemente   el  hígado  y  el  riñón  se  eliminan  de  las  reses  muertas sometidas   a  comercio  internacional  y  que,  por  lo  tanto,  deben  fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  medicamentos  veterinarios destinados a su uso  en  aves  de  puesta,  animales  lactantes  o  abejas  productoras de miel, deben  también  fijarse  límites  máximos  de residuos para los huevos, la leche o la miel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  carazolol,  el diazinón y la espiramicina (aplicable a la especio   bovina  y  a  los  pollos)  deben  introducirse  en  el  Anexo  I  del Reglamento (CEE) nº 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   lecirelina,   el   dicloroisocianurato  de  sodio,  la</p>
    <p class="parrafo">trometamina  de  dinoprost,  el  ácido  clorhídrico,  el  ácido málico, el ácido 1-tartárico  y  sus  sales  de  sodio,  potasio y calcio mono- y di- básicos, el alcohol  bencílico,  el  etanol  y  el  n-butanol deben introducirse en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  permitir la realización de estudios científicos, la  danafloxacina,  la  eritromicina  deben  introducirse  en  el  Anexo III del Reglamento (CEE) nº 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  permitir la realización de estudios científicos, debe  ampliarse  el  período  de validez de los límites máximos provisionales de residuos  definidos  previamente  en  el  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  nº 2377/90  correspondientes  a  la  tilosina  y  a la espiramicina (aplicable a la especie porcina);</p>
    <p class="parrafo">Consideando  que,  según  parece,  no pueden fijarse límites máximos de residuos de  furazolidona,  ya  que  la  presencia  de estos residuos, a cualquier nivel, en  los  alimentos  de  origen  animal  puede constituir un riesgo para la salud del  consumidor;  que,  por  tanto,  el  furazolidono  debe  introducirse  en el Anexo IV del Reglamento (CEE) n] 2377/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  permitirse  un  período  de 60 días antes de la entrada en  vigor  del  presente  Reglamento  a  fin  de permitir a los Estados miembros que  hagan  cualquier  tipo  de  ajuste  que sea necesario en las autorizaciones de   comercialización   de  los  medicamentos  veterinarios  de  que  se  trata, otorgadas  de  acuerdo  con  la  Directiva  81/851/CEE  del Consejo, cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  93/40/CEE,  teniendo  en cuenta las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técico  de  las directivas  sobre  eliminación  de  obstáculos técnicos al comercio en el sector de los medicamentos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Anexos   I,   II,  III  y  IV  del  Reglamento  (CEE)  nº  2377/90  quedan modificados tal como se dispone en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2377/90 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. el Anexo I se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Agentes antiinfecciosos</p>
    <p class="parrafo">1.2. Antibióticos</p>
    <p class="parrafo">1.2.4. Macrólidos</p>
    <p class="parrafo">Sustancia   residuo marcador   Especie   LMR        Tejidos       Otras dis-</p>
    <p class="parrafo">farmacoló-                     animal               diana         posiciones</p>
    <p class="parrafo">gicamente</p>
    <p class="parrafo">activa</p>
    <p class="parrafo">«1.2.4.3.   Suma de espirami-  Bovinos   300 ug/kg  Higado,</p>
    <p class="parrafo">Espirami-   cina neoespirami-                       riñón,</p>
    <p class="parrafo">cina        cina                                     grasa</p>
    <p class="parrafo">200 ug/kg  Músculo</p>
    <p class="parrafo">200 ug/kg  Leche</p>
    <p class="parrafo">Pollo     400 ug/kg  Hígado</p>
    <p class="parrafo">300 ug/kg  Grasa + piel</p>
    <p class="parrafo">200 ug/kg  Músculo»</p>
    <p class="parrafo">2. Agentes antiparasitarios</p>
    <p class="parrafo">2.2. Sustancias activas frente a ectoparásitos</p>
    <p class="parrafo">2.2.3. Organofosfatos</p>
    <p class="parrafo">Sustancia     Residuo    Especie animal     LMR        Tejidos      Otras</p>
    <p class="parrafo">farmacoló-    marcador                                 diana        disposi-</p>
    <p class="parrafo">gicamente                                                           ciones</p>
    <p class="parrafo">activa</p>
    <p class="parrafo">«2.2.3.1.     Diazinón   Bovinos, ovinos,  700 ug/kg   Grasa</p>
    <p class="parrafo">Diazinón                 caprinos,          20 ug/kg   Riñón,</p>
    <p class="parrafo">porcinos                      hígado,</p>
    <p class="parrafo">músculo</p>
    <p class="parrafo">Bovinos, ovinos,  20 ug/kg    Leche»</p>
    <p class="parrafo">caprinos</p>
    <p class="parrafo">3. Sustancias con acción sobre el sistema nervioso 3.2. Sustancias con acción sobre el sistema nervioso autónomo 3.2.1 Antiadrenérgicos</p>
    <p class="parrafo">Sustancia     Residuo    Especie    LMR        Tejidos diana     Otras dis-</p>
    <p class="parrafo">farmacoló-    marcador   animal                                  posiciones</p>
    <p class="parrafo">gicamente</p>
    <p class="parrafo">activa</p>
    <p class="parrafo">«3.2.1.1      Carazolol  Porcinos   25 ug/kg   Hígado, riñón</p>
    <p class="parrafo">Carazolol                            5 ug/kg   Músculo, grasa</p>
    <p class="parrafo">+ piel»</p>
    <p class="parrafo">B. El Anexo II se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Componentes inorgánicos</p>
    <p class="parrafo">Sustancia farmacológi-   Especie animal               Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">camente activa</p>
    <p class="parrafo">«1.6. Acido clorhídrico  Todas las especies produc-   Usado como excipiente</p>
    <p class="parrafo">toras de alimentos</p>
    <p class="parrafo">1.7. Dicloroisocianu-   Bovinos, ovinos, caprinos    Unicamente para uso</p>
    <p class="parrafo">rato de sodio                                         tópico»</p>
    <p class="parrafo">2. Componentes orgánicos</p>
    <p class="parrafo">Sustancia farmacológica- Especie animal Otras disposiciones mente activa</p>
    <p class="parrafo">«2.20. Lecirelina Bovinos, équidos, conejo 2.21. Trometamina de Todas las especies de Usado como excipiente dinoprost mamíferos 2.22. Acido málico Todas las especies pro- Usado como excipiente ductoras de alimentos 2.23. Acido l-tartárico Todas las especies pro- Usado como excipiente y sus sales de sodio, ductoras de alimentos ppotasio y calcio monoy di- básicos 2.24. Alcohol bencílico Todas las especies pro- Usado como excipiente ductoras de alimentos 2.25. Etanol Todas las especies pro- Usado como excipiente ductoras de alimentos 2.26. N-butanol Todas las especies pro- Usado como excipiente» ductoras de alimentos</p>
    <p class="parrafo">C. El Anexo III se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Agentes antiinfecciosos</p>
    <p class="parrafo">1.2. Antibióticos</p>
    <p class="parrafo">1.2.2. Macrólidos</p>
    <p class="parrafo">Sustancia   Residuo       Especie     LMR        Tejidos      Otras disposicio-</p>
    <p class="parrafo">farmacoló-  marcador      animal                 diana        nes</p>
    <p class="parrafo">gicamente</p>
    <p class="parrafo">activa</p>
    <p class="parrafo">«1.2.2.1.   Espiramicina  Porcinos   600 ug/kg  Hígado       Los LMR provisio-</p>
    <p class="parrafo">Espirami-                            300 ug/kg  Riñón,       nales expirarán</p>
    <p class="parrafo">cina                                            músculo      el 1 de julio</p>
    <p class="parrafo">200 ug/kg  Grasa        1997</p>
    <p class="parrafo">Los LMR abarcan</p>
    <p class="parrafo">todos los resi-</p>
    <p class="parrafo">duos microbiolo-</p>
    <p class="parrafo">gicos activos</p>
    <p class="parrafo">como equivalente</p>
    <p class="parrafo">de espiramicina</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Tilosina    Tilosina      Bovinos,   100 ug/kg  Músculo,     Los LMR provisio-</p>
    <p class="parrafo">porcinos,             hígado       nales expirarán</p>
    <p class="parrafo">aves                  riñón        el 1 de julio</p>
    <p class="parrafo">Bovinos     50 ug/kg  Leche        1997</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.3.</p>
    <p class="parrafo">Eritromi-   Eritromici-   Bovinos,   400 ug/kg  Hígado,      Los LMR provisio-</p>
    <p class="parrafo">cina        na            ovinos,               riñón,       nales expirarán</p>
    <p class="parrafo">porcinos              músculo,     el 1 de junio</p>
    <p class="parrafo">aves                  grasa        2000</p>
    <p class="parrafo">Bovinos,    40 ug/kg  Leche        Los LMR abarcan</p>
    <p class="parrafo">ovinos                             todos los resi-</p>
    <p class="parrafo">Aves       200 ug/kg  Huevos       duos microbiolo-</p>
    <p class="parrafo">gicos activos</p>
    <p class="parrafo">como equivalente</p>
    <p class="parrafo">de eritromicina».</p>
    <p class="parrafo">1.2.4 Quinoles</p>
    <p class="parrafo">Sustancia   Residuo      Especie   LMR        Tejidos      Otras disposi-</p>
    <p class="parrafo">farmacoló-  marcador     animal               diana        ciones</p>
    <p class="parrafo">gicamente</p>
    <p class="parrafo">activa</p>
    <p class="parrafo">«1.2.4.1</p>
    <p class="parrafo">Danafloxa-  Danafloxa-   Bovinos   900 ug/kg  Hígado       Los LMR provisio-</p>
    <p class="parrafo">cina        cina                   500 ug/kg  Riñón,       nales expirarán</p>
    <p class="parrafo">300 ug/kg  Músculo      el 1 de julio</p>
    <p class="parrafo">200 ug/kg  Grasa        1997».</p>
    <p class="parrafo">Pollo    1200 ug/kg  Hígado,</p>
    <p class="parrafo">riñón</p>
    <p class="parrafo">600 ug/kg  Grasa +</p>
    <p class="parrafo">piel</p>
    <p class="parrafo">300 ug/kg  Músculo</p>
    <p class="parrafo">D. El Anexo IV se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   sustancias   farmacológicamente   activas   de  las  que  no  puede establecerse ningún límite máximo de residuos. « 5. Furazolidono. »</p>
  </texto>
</documento>
