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    <identificador>DOUE-L-1995-80793</identificador>
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    <fecha_disposicion>19950627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1462/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1462/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de machos jóvenes de la especie bovina destinados a engorde (del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
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      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80347" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 6, por Reglamento 425/96, de 8 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81505" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1 y 6.3, por Reglamento 2416/95, de 13 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81361" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.4 y 6.3. por Reglamento 2252/95, de 26 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80095" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 1.2, por Reglamento 132/98, de 20 de enero</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  del  Acuerdo  por  el  que  se  establece  la organización  Mundial  del  Comercio,  la  Comunidad  se ha comprometido a abrir un  contingente  arancelario  anual  para  la  importación de 169 000 cabezas de bovinos  machos  jóvenes  destinadas  al  engorde;  que  deben  establecerse las normas  de  aplicación  para  el ejercicio contingentario 1995-1996, que empieza el 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  12 del Reglamento  (CEE)  nº  805/68,  la  gestión del contingente debe tener en cuenta la estructura tradicional de los intercambios de estos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   tener   en   cuenta   las   necesidades   de abastecimiento  de  algunas  regiones  comunitarias  que sufren una gran escasez de  ganado  vacuno  de  engorde;  que,  dado  que  tal  es el caso particular de Italia  y  Grecia,  debe  satisfacer  prioritariamente  la  demanda de estos dos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  disposiciones  adecuadas  para facilitar la transición  de  los  acuerdos  basados  en  el  llamado  balance  a los acuerdos correspondientes  al  cual  contingente  arancelario,  especialmente mediante el mantenimiento    del    método    de   distribución   entre   los   importadores tradicionales  y  los  operadores  que  demuestren  que  se  dedican al comercio</p>
    <p class="parrafo">activo de animales vivos con terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la  aplicación  del Acuerdo por el que se establece  la  Organización  Mundial  del Comercio deben modificarse antes del 1 de  julio  de  1995  las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de  importación  en  el  sector  de la carne de vacuno, establecidos actualmente en  el  Reglamento  (CEE)  nº  2377/80  de la Comisión, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1084/94;  que,  con  objeto  de evitar problemas  prácticos  de  aplicación  relacionados  con  el  actual  contingente arancelario,  no  debe  aplicarse  el  Reglamento (CEE) nº 2377/80; que conviene adoptar,  en  cambio,  disposiciones  especiales relativas a los certificados de importación  de  dicho  contingente;  que  dichas disposiciones deben prevalecer sobre  las  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) 1199/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  nº  805/68,  las importaciones comunitarias de animales vivos efectuadas   en   virtud   del   actual  contingente  arancelario  deben  quedar supeditadas  a  la  presentación  de  un  certificado  de  importación;  que  la aplicación  de  este  contingente  arancelario  exige  la estricta vigilancia de las  importaciones  y  el  control  efectivo  de  su utilización y destino; que, por  tanto,  la  importación  debe  realizarse  en  el  Estado  miembro que haya expedido el certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe  constituirse  una  garantía  para  asegurar  que  los animales  sean  engordados  durante  al  menos  120  días  en  las  unidades  de producción  designadas  a  tal  efecto;  que  el  importe  de  la  garantía debe determinarse  teniendo  en  cuenta  la  diferencia  entre los derechos de aduana aplicables dentro y fuera del régimen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  990/93  del  Consejo,  prohíbe los intercambios  entre  la  Comunidad  y  las Repúblicas de Serbia y de Montenegro; que   estas   Repúblicas  quedan  por  tanto  excluidas  de  la  aplicación  del presente régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   derogarse  el  Reglamento  (CEE)  nº  612/77  de  la Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 1121/87 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  dela  carne  de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierto  para  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el  30  de  junio  de  1996  un  contingente  arancelario  de 169 000 cabezas de bovinos  machos  vivos  de  los  códigos  NC 002 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados a su engorde en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  de  aduana  de importación aplicable al contingente contemplado en  el  apartado  1  será  de  582  ecus por tonelada más un 16 % de derechos ad valorem.  La  aplicación  de  este derecho está supeditado a la condición de que el   animal  importado  sea  engordado  en  el  Estado  miembro  de  importación durante un período de al menos 120 días.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  del  derecho  expresado  en  ecus  será  aplicable con arreglo al arancel aduanero común el día de la importación.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   efectos   de   la  aplicación  del  presente  Reglamento,  por  día  de importación  se  entenderá  el  día  de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   cantidades   mencionadas   en   el  apartado  1  del  artículo  1  se distribuirán  de  la  siguiente  manera, entre los Estados miembros que se citan a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a) Italia:                  143 650 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">b) Grecia:                   21 970 cabezas;</p>
    <p class="parrafo">c) otros Estados miembros:    3 380 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  una  de las cantidades fijadas en las letras a) y b) el apartado 1, los drechos de importación correspondientes:</p>
    <p class="parrafo">-  al  80  %  de  la  cantidad, se asignarán directamente a los importadores que acrediten  haber  importado  animales  con  arreglo a los Reglamentos citados en el  Anexo  durante  los  tres  últimos  años  naturales; el número de cabezas se asignará  proporcionalmente  el  número  de  cabezas importadas durante los tres años considerados,</p>
    <p class="parrafo">-  al  20  %  de  la  cantidad,  se  asignarán  directamente  los operadores que acrediten  que  en  1994  exportaron a países y/o importaron de países que, para ellos,  eran  el  31  de  diciembre  de 1994 terceros países, cincuenta animales vivos  como  mínimo  del  código  NC 0102 90, con exclusión de las importaciones realizadas en virtud de los Reglamentos citados en la letra b) del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Se presentarán solicitudes de derechos de importación:</p>
    <p class="parrafo">- en Italia, para las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- en Grecia, para las cantidades mencionadas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  referida  en  la  letra c) del apartado 1 se distribuirá entre los  operadores  que  acrediten  que  en 1994 exportaron a países y/o importaron de  países  que,  para  ellos,  eran el 31 de diciembre de 1994 terceros países, cincuenta animales vivos como mínimo del código NC 0102 90.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  derechos  de  importación  se  presentarán  en  el  Estado miembro  distinto  de  Italia  y  Grecia, en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido se halle inscrito el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  mencionadas  en  el  segundo  guión del párrafo segundo del apartado  2  y  en  el  apartado  3 se asignarán a cada operador beneficiario de forma proporcional a las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Unicamente   constituirán   pruebas   de   importación  o  exportación  los documentos   aduaneros  de  despacho  a  libre  práctica  o  los  documentos  de exportación.   No   obstante,  previa  autorización  de  la  Comisión,  Austria, Finlandia y Suecia podrán, en su caso, aceptar otros tipos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  aceptar  copias  debidamente  certificadas  de dichos  documentos,  siempre  que  el  solicitante  demuestre, a satisfacción de la   autoridad   competente,   la   imposibilidad   de  obtener  los  documentos originales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  operadores  que  ya  no ejercían, el 1 de enero de 1995, el comercio de animales  vivos  de  la  especie  bovina no se beneficiarán de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sociedades  que  resulten  de  fusiones  en  las  que  cada parte tenga</p>
    <p class="parrafo">derechos  en  aplicación  del  párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo 2 disfrutarán de los mismos derechos que las sociedades de las que proceden.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  serán  válidas  las solicitudes de derechos de importación presentadas por  los  operadores  que  se  hallen  inscritos en los registros nacionales del impuesto sobre el valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ninguna  solicitud  de  derechos  de importación deberá rebasar el número de cabezas disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  solicitante  presente  más  de  una solicitud para cualquiera de las categorias  a  que  se  refieren  los  apartados  2  y  3  del artículo 2, tales solicitudes serán inaldmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  los  apartados 2 y 3 del artículo 2, la autoridad competente deberá   haber   recibido   la   solicitud,   acompañada  de  los  justificantes necesarios, el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  lo  que  respecta  a las solicitudes a que se refiere el apartado 3 del artículo  2,  tras  comprobar  los  documentos presentados, los Estados miembros enviarán  a  la  Comisión  a  más  tardar el 14 de julio de 1995 la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  lo  antes  posible  en  qué  medida pueden aceptarse las solicitudes.  Cuando  las  cantidades  solicitadas  sobrepasen  las disponibles, la Comisión reducirá las cantidades en un porcentaje fijo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  importación  de  animales para la que se hubieren asignado derechos de importación   quedará   supeditada  a  la  presentación  de  un  certificado  de importación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Estado  miembro  en  el  que  e  hubiere  presentado  la solicitud de derechos de importación,</p>
    <p class="parrafo">-  por  los  operadores  a  los que se hubieren asignado derechos de importación de conformidad con los artículos 2 y 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  del  certificado  contemplada en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 queda fijada a 3 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  a  dicha garantía será el tipo aplicable en virtud   del   arancel   aduanero   común   en  la  fecha  en  que  solicite  el certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  se  expedirán entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995  para  el  50  %, como máximo de los derechos de importación asignados. Los certificados   de  importación  relativos  al  número  de  cabezas  restante  se expedirán a partir del 2 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  solicitud  del  certificado  y el propio certificado incluirán los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) en la sección 8, el país de origen;</p>
    <p class="parrafo">b) en la sección 16, los siguientes códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">0102 90 05, 0102 90 29 y 0102 90 49;</p>
    <p class="parrafo">c) en la sección 20, la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">«bovinos  machos  vivos  de  peso inferior a 300 kg por cabeza [Reglamento ( CE) nº 1462/95]/certificado válido en (Estado miembro expedidor)».</p>
    <p class="parrafo">6.   El   certificado  de  importación  no  dará  derecho  a  importar  animales</p>
    <p class="parrafo">originarios de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  los  animales  tendrá  lugar  en  el Estado miembro que expida el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  la  importación, el importador deberá comprometerse por escrito,  a  indicar  a  la  autoridad  competente,  en  el  plazo de un mes, la explotación o las explotaciones en que se engordarán los animales jóvenes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  de  la  importación se constituirá una garantía de 785 ecus por  tonelada  ante  la  autoridad  competente  para  asegurar  que los animales importados  serán  engordados  en  el  Estado  miembro de importación durante un período mínimo de 120 días a partir de la fecha de importación.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  dicha  garantía  será  el tipo aplicable en virtud del arancel aduanero común en la fecha de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  caso  de fuerza mayor, la garantía sólo se liberará, si se aporta la  prueba  ante  la  autoridad  competente del Estado miembro de importación de que los machos jóvenes de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  sido  engordados  en  la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  han  sido  sacrificados  antes  de que concluya el período de 120 días a partir de la fecha de importación; o</p>
    <p class="parrafo">c)  han  sido  sacrificados  antes  de  que  concluya  este  período por razones sanitarias o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  liberará  inmediatamente después de que se aporte una de estas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  no  se  haya  respetado el plazo fijado en el apartado 2, las garantías que vaya a liberarse se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">- en un 15 %, y</p>
    <p class="parrafo">- en un 2 % de la cantidad restante por cada día de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  no  liberados  se  ejecutarán  y  se  retendrán  en  concepto  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  prueba  a  que  se  refiere el apartado 4 no se aporta dentro de los 180  días  siguientes  a  la fecha de importación, la garantía se ejecutará y se retendrá en concepto de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  esta  prueba  no  se  aportare  dentro  de los 180 días antes mencionados  pero  sí  dentro  de  los  18  meses siguientes a etos 180 días, se reembolsará el importe ejecutado menos un 15 % de la cuantía de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  del  apartado  4  del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88  serán  aplicables.  Sin  embargo  se  percibirá  en  su  integridad  el derecho   del   arancel   aduanero   común   correspondiente  a  las  cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  tres  semanas  después  de  la  importación de los animales, el importador   informará  a  la  autoridad  competente  que  hubiere  expedido  el certificado  de  importación  del  número  y  origen de los animales importados. Dicha  autoridad  comunicará,  a  su vez, esos datos de la Comisión a principios de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  de  conformidad  con  el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  será  válidos  durante  un  período  de 90 días a partir de la fecha de  su  expedición.  No  obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  animal  importado  de  conformidad  con  el  presente  Reglamento será identificado:</p>
    <p class="parrafo">- mediante un tatuaje indeleble, o</p>
    <p class="parrafo">-  una  marca  auricular  oficial  u oficialmente autorizada por lo menos en una de las orejas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tatuaje  o  la  marca  deberán  permitir  su  registro  por la autoridad competente   cuando   el   animal   sea   despachado   a  libre  práctica,  debe establecerse  la  fecha  de  despacho  a  libre  práctica  y  la  identidad  del importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) nº 3719/88 se aplicarán sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento. No se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda   derogado   el   Reglamento   (CEE)   nº  612/77.  No  obstante,  seguirá aplicándose  las  importaciones  que  se  efectúen  en virtud de los Reglamentos (CE) nos 3171/94 y 692/95 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Atículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos referidos en los apartados 2 y 3 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) - (CEE) nº 365/92 (DO nº L 39 de 15. 2. 1992, p. 25)</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 745/92 (DO nº L 82 de 27. 3. 1992, p. 28)</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 1635/92 (DO nº L 171 de 26. 6. 1992, p. 14)</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 2753/92 (DO nº L 279 de 23. 9. 1992, p. 19)</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 3806/92 (DO nº L 384 de 30. 12. 1992, p. 30)</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 733/93 (DO nº L 75 de 30. 3. 1993, p. 11)</p>
    <p class="parrafo">- (CEE) nº 7622/93 (DO nº L 157 de 29. 6. 1993, p. 44);</p>
    <p class="parrafo">b) - (CEE) nº 2657/93 (DO nº L 244 de 30. 9. 1993, p. 5)</p>
    <p class="parrafo">- (CE) nº 336/94 (DO nº L 43 de 16. 2. 1994, p. 7)</p>
    <p class="parrafo">- (CE) nº 656/94 (DO nº L 82 de 25. 3. 1994, p. 17)</p>
    <p class="parrafo">- (CE) nº 1373/94 (DO nº L 151 de 17. 6. 1994, p. 8)</p>
    <p class="parrafo">- (CE) nº 2321/94 (DO nº L 253 de 29. 9. 1994, p. 5).</p>
  </texto>
</documento>
