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    <identificador>DOUE-L-1995-80802</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1474/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1474/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se abre, con arreglo a los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040420</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3898" orden="3">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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          <texto>Directiva 89/437, de 20 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2783/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 593/2004, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1043/2001, de 30 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80782" orden="">
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          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 937/1996, de 24 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 876/96, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 573/96, de 29 de marzo</texto>
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          <texto>por Reglamento 2916/95, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81075" orden="3">
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          <texto>el art. 1 y el anexo I, por Reglamento 1356/2000, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81131" orden="4">
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          <texto>el art. 1 y el anexo I, por Reglamento 1323/99, de 23 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81113" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y el Anexo I, por Reglamento 1371/98, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81544" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por Reglamento 1514/97, de 30 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81306" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 6 y el Anexo I, por Reglamento 1242/97, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81008" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra C) del art.4, por el Reglamento 997/97, de 3 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80977" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título, el art. 1 y el Anexo I, por Reglamento 1219/96, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80893" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1102/96, de 19 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  huevos,  cuyas  últimas  modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de  Austria,  de  Finlandia  y  de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular,  el  apartado  2  de su artículo 3, el apartado 1 de su artículo 6 y su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo  al  régimen  de  intercambios  para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, cuyas  últimas  modificaciones  las  constituyen el Acta de adhesión de Austria, de  Finlandia  y  de  Suecia  y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el  apartado  1  de  su artículo 2, el apartado 1 de su artículo 4 y su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  celebrado diversos acuerdos en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en concreto,   el   de   agricultura;   que   este   acuerdo  regula,  entre  otras cuestiones,  el  acceso  al  mercado  comunitario  de determinados productos del sector  de  los  huevos  y la ovoalbúmina procedentes de terceros países durante un   período   de   seis   años;   que  procede  por  lo  tanto  establecer  las disposiciones  de  aplicación  específicas  del régimen de importación de huevos y  ovoalbúmina  para  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   gestión   del   régimen   debe   efectuarse   mediante certificados  de  importación;  que,  a  tal efecto, es necesario establecer las condiciones  para  la  presentación  de  solicitudes,  así  como  los  datos que deben  figurar  en  éstas  y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo   8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas,  cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1199/95;  que  es  necesario,  además, expedir  los  certificados  tras  un  período  de  reflexión,  aplicando,  en su caso,  un  porcentaje  de  aceptación  único;  que,  en  interés  de los agentes económicos,  procede  establecer  la  posibilidad  de  que  las  solicitudes  de certificado puedan retirarse una vez fijado el coeficiente de aceptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  regularidad  de  las importaciones, es necesario  distribuir  de  forma  escalonada o lo largo de un año las cantidades fijadas en el Anexo I del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  eficaz  gestión  del  régimen,  conviene fijar  en  20  ecus  por  cada  100  kilogramos  (en  equivalente  de huevos con cáscara)  el  importe  de  la  garantía  correspondiente  a  los certificados de</p>
    <p class="parrafo">importación con arreglo al citado régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  el  buen funcionamiento del régimen y, sobre todo,  para  eliminar  el  peligro  de  especulación  inherente al sector de los huevos  y  de  la  albúmina,  procede  establecer  que  el acceso de los agentes económicos   a  dicho  régimen  esté  supeditado  a  una  serie  de  condiciones concretas que den garantías de la seriedad de sus actividades en el sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   recordar   a  los  agentes  económicos  que  los certificados  sólo  puede  utilizarse  para  productos  conformes  a  todas  las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la carne y de los huevos de aves de corral   no   ha  emitido  dictamen  alguno  en  el  plazo  establecido  por  su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  abiertos,  para  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1995 y el  30  de  junio  de  1996,  los  contingentes  arancelarios de importación que figuran  en  el  Anexo  I  para  los grupos de productos y en las condiciones en él establecidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  mencionados  en  el  artículo  1  se  distribuirán  del  modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grupo E1:</p>
    <p class="parrafo">-  20%  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y  el  30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  30%  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  octubre  y el 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">- 30% durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- 20% durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">Grupos E2 y E3:</p>
    <p class="parrafo">-  25%  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y  el 30% de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  25%  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  octubre  y el 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">- 25% durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- 25% durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Toda   importación   que   se   realice   en  la  Comunidad  al  amparo  de  los contingentes   mencionados   en   el   artículo   1   quedará  supeditada  a  la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  mencionados  en el artículo 3 se regirán por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentación  de la solicitud, puedan   demostrar   a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes  de  los Estados  miembros  haber  importado  por  lo  menos 50 toneladas (en equivalente de  huevos  con  cáscara)  de  productos regulados por los Reglamentos (CEE) nºs 2771/75  (excluidos  los  huevos  para  incubar)  y  2783/75 durante cada uno de</p>
    <p class="parrafo">los  dos  años  civiles  que  precedan  al de presentación de las solicitudes de certificados,  o  que  estén  autorizadas  con  arreglo  a  lo establecido en el apartado  1  del  artículo  6  de  la  Directiva  89/437/CEE del Consejo para el tratamiento   de   ovoproductos;   quedarán  excluidos,  no  obstante,  de  este régimen   los   minoristas   u   hosteleros   que   vendan   estos  productos  a consumidores finales;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán  tener por objeto uno de los grupos  que  figuran  en  el  Anexo  I  del  presente  documento,  aunque podrán englobar  varios  productos  con  distintos  códigos  NC originarios de un mismo país.   En   tal   caso,   deberán   indicarse   en   las   casillas  16  y  15, respectivamente,  todos  los  códigos  NC  y  la denominación de las mercancías. En  el  caso  de  los  grupos  E2  y E3, la cantidad total deberá convertirse en equivalente de huevos con cáscara.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  deberán  tener  por  objeto  como  mínimo una tonelada  y  como  máximo  el  10%  de la cantidad disponible para el grupo y el período correspondiente de acuerdo con el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicará  el  país  de origen. Los certificados obligarán a importar de este país;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  casilla  20  de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) nº 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EF) nr. 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EG) Nr. 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Kavoviouós (EK) apw. 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) no 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CE) nº 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CE) n. 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EG) nr. 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CE) nº. 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Asetus (EY) N:o 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Förordning (EG) nr 1474/95;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  la  casilla  24  de  los  certificados  figurará una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reducción  del  derecho  del  AAC  conforme  a  lo  establecido en el Reglamento (CE) nº 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Reduktion i toldsatsen i henhold til forordning (EF) nr. 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Ermäbigung des Zollsatzes gemäb Verordnung (EG) Nr. 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Meiwon tou daouoú tou KD órws rpobyénetai otov Kavoviouó (EK) apw. 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Reduction of CCT duty pursuant to Regulation (EC) No 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Réduction  du  droit  du  tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) nº 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Riduzione del dazio TDC come prevede il regolamento (CE) n. 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Verlaging van het GDT-recht op grond van Verordening (EG) nr. 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Reduçao do direito da PAC previsto no Regulamento (CE) nº. 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Maksua alennettu seuraavan mukaisesti: Asetus (EY) N:o 1474/95</p>
    <p class="parrafo">Reduktion   av   Gemensamma   tulltaxans  tariffer  enligt  förordning  (EG)  nr 1474/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán presentarse durante los diez primeros  días  de  cada  uno  de  los períodos que se determinan en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  sólo  se  considerarán admisibles si los solicitantes  declaran  por  escrito  no  haber presentado y se compremeten a no presentar,   para   el   período   en  curso,  otras  solicitudes  referentes  a productos  del  mismo  grupo  en  el Estado miembro en el que se haya presentado la  solicitud  o  en  otro  Estado  miembro. Si un solicitante presenta diversas solicitudes  para  productos  de  un  mismo  grupo,  no  se  admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   cada   solicitante   podrá   presentar  varias  solicitudes  de certificados  de  importación  para  productos  incluidos  en  un mismo grupo si son  originarios  de  diferentes  países.  Las solicitudes referentes a un mismo país   de   origine   deberán   presentarse   simultáneamente   a  la  autoridad competente  de  un  Estado  miembro.  Se  considerarán  una  única  solicitud  a efectos  de  la  determinación  de  la cantidad máxima mencionada en la letra d) del artículo 4 y de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   solicitudes   de   certificados   de  importación  de  los  productos mencionados  en  el  artículo  1  deberán  ir  acompañadas  del  depósito de una garantía  de  20  ecus  por  cada  100  kilogramos  en equivalente de huevos con cáscara.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  quinto  día  hábil  siguiente  al  final  del  plazo  de presentación de solicitudes,  los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión las solicitudes presentadas  para  cada  uno  de  los  productos del grupo de que se trate. Esta comunicación  incluirá  asimismo  la  lista  de  solicitantes  y una relación de las cantidades solicitadas en cada grupo.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, deberán realizarse el día hábil  fijado,  por  télex  o,  utilizando  el  modelo del Anexo II cuando no se hayan  presentado  solicitudes  y  los  modelos de los Anexos II y III cuando sí se hayan presentado.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  decidirá  con la mayor brevedad posible la medida en que puede dar curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   objeto   de   solicitudes  de  certificado  superan  las cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de aceptación de  las  cantidades  solicitadas.  Cuando este porcentaje sea inferior al 5%, la Comisión   podrá   decidir   no  atender  las  solicitudes;  en  ese  caso,  las garantías serán liberadas inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  económicos  podrán  retirar  sus solicitudes de certificado en los diez   días  hábiles  siguientes  a  la  publicación  del  porcentaje  único  de aceptación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas si la aplicación de  este  porcentaje  conduce  a  fijar una cantidad inferior a 20 toneladas (en equivalente  de  huevos  con  cáscara).  Los Estados miembros informarán de ello a  la  Comisión  en  los  cinco  días siguientes a la retirada de la solicitud y devolverán inmediatamente la garantía.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  la  cantidad  sobrante,  que se añadirá a la cantidad disponible  del  período  siguiente  al correspondiente período contingentario a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Una  vez  la  Comisión  haya  adoptado  una  decisión,  los  certificados se expedirán con la mayor celeridad posible.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  certificados  sólo  podrán  utilizarse para productos conformes a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  la  validez  de  los  certificados  de  importación será de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  su  validez  no puede superar en cualquier caso el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos con arreglo al presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en el presente Reglamento será aplicable lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  pese  a  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento,  la  cantidad  que  se  importe al amparo del presente Reglamento no podrá  ser  superior  a  la  indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación.  Para  ello,  se  inscribirá  la  cifra  «0»  en  la casilla 19 del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Derecho del AAC     Contingentes arancelarios</p>
    <p class="parrafo">Número     Código NC    aplicable - ecus        del 1. 7. 1995</p>
    <p class="parrafo">de grupo                 por tonelada en         al 30. 6. 1996</p>
    <p class="parrafo">peso de producto</p>
    <p class="parrafo">E1       0407 00 30         152                     95 000</p>
    <p class="parrafo">E2       0408 11 80         711</p>
    <p class="parrafo">0408 19 81         310</p>
    <p class="parrafo">0408 19 89         331                      7 000 (1)</p>
    <p class="parrafo">0408 91 80         687</p>
    <p class="parrafo">0408 99 80         176</p>
    <p class="parrafo">E3       3502 10 91         617                     10 000 (1)</p>
    <p class="parrafo">3502 10 99          83</p>
    <p class="parrafo">(1) En equivalentes de huevos con cáscara.</p>
    <p class="parrafo">Conversión  mediante  los  tipos  de  rendimiento  a  tanto alzado fijados en el Anexo  77  del  Reglamento  (CEE)  nº  2454/93  (DO nº L 253 de 11. 10. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del reglamento (CE) nº 1474/95</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - DG VI/D/3 - Sector de los huevos</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de certificados de          Fecha:                 Período:</p>
    <p class="parrafo">importación con reducción de</p>
    <p class="parrafo">derechos GATT</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Responsable:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono:</p>
    <p class="parrafo">Fax:</p>
    <p class="parrafo">Destinatario: DG VI/D/3</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32 2) 296 62 79 ó 296 12 27</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad solicitada</p>
    <p class="parrafo">Número de grupo    Peso de los productos   Peso en equivalente de huevos</p>
    <p class="parrafo">con cáscara</p>
    <p class="parrafo">E1</p>
    <p class="parrafo">E2</p>
    <p class="parrafo">E3</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 1474/95</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - Sector de los huevos</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de certificados de          Fecha:               Período:</p>
    <p class="parrafo">importación con reducción de</p>
    <p class="parrafo">derechos GATT</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad</p>
    <p class="parrafo">Número    Código NC       Solicitante      Peso del     Peso en     País de</p>
    <p class="parrafo">de grupo              (Nombre y dirección)  producto   equivalente   origen</p>
    <p class="parrafo">de huevos</p>
    <p class="parrafo">con cáscara</p>
    <p class="parrafo">E1</p>
    <p class="parrafo">Total por grupo</p>
    <p class="parrafo">E2</p>
    <p class="parrafo">Total por grupo</p>
    <p class="parrafo">E3</p>
    <p class="parrafo">Total por grupo</p>
  </texto>
</documento>
