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    <identificador>DOUE-L-1995-80805</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1477/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1477/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del Acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/145/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="3898" orden="4">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80155" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 287/94, de 7 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80390" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2751/78, de 23 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="--1978-80341" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3089/78, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80975" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 5, por Reglamento 1217/96, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80556" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 666/96, de 12 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81589" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2572/95, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  a  las  medidas transitorias necesarias en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  nº  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas,  cuyas  últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  gran  diferencia  existente entre el derecho   aplicable   a   los   aceites  de  oliva,  derivado  de  los  acuerdos celebrados   en   las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay   (en   lo   sucesivo   denominados   «los  acuerdos»),  y  la  exacción reguladora  que  se  aplica  actualmente,  y  teniendo  en  cuenta  la  presente situación  del  mercado,  que  se  caracteriza  por  los  elevados  precios  del aceite  de  oliva  comunitario,  conviene  observar  que la aplicación inmediata del  tipo  de  derecho  completo  a partir del 1 de julio de 1995 provocaría una perturbación   del  mercado;  que,  por  consiguiente,  conviene  establecer  la aplicación  de  un  tipo  de  derecho  reducido  hasta  que finalice la presente campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3089/78  del  Consejo, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) nº 3461/87, establece que el despacho   en   libre   práctica   de  aceite  de  oliva  importado  debe  estar supeditado  a  la  prestación  de  una  garantía  igual  al nivel de la ayuda al consumo;  que  en  el  cálculo  del nivel del derecho resultante de los acuerdos se  tiene  en  cuenta  la  citada  garantía;  que  el  aceite  de  oliva  que se despache  en  libre  práctica  a  partir  del  1  de  julio  de 1995, tras haber pagado  el  tipo  de  derecho establecido por el presente Reglamento, no debería estar  sujeto  al  régimen  de  garantía,  teniendo  en  cuenta  que ese derecho incluye   un   elemento  correspondiente  al  nivel  de  la  garantía  aplicable actualmente,  y,  por  consiguiente,  puede  considerarse  que  ese aceite tiene derecho a la ayuda al consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  tiene  la  intención de presentar al Consejo lo más  pronto  posible  una  propuesta  de  modificación  del  Reglamento (CEE) nº 3089/78  para  suprimir  el  régimen  de  garantía del aceite de oliva importado con  excepción  del  aceite  procedente  de  Túnez  importado  bajo  un  régimen especial;  que  dichas  medidas  transitorias  son necesarias para garantizar el correcto  funcionamiento  de  la  organización común de mercados durante el paso del régimen existente al derivado de los acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  claridad  y  seguridad  jurídica, conviene precisar  las  condiciones  aplicables  a  la utilización, tras el 1 de julio de 1995,  de  los  certificados  de  importación expedidos antes de esta fecha, así como  fijar  el  tipo  de  derecho  aplicable  a  las importaciones de aceite de oliva  originario  de  Túnez,  de  acuerdo  con el Reglamento (CE) nº 287/94 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 2 bis del Reglamento nº 136/66/CEE, los  tipos  de  los  derechos  que  se  aplicarán entre el 1 de julio y el 31 de octubre  de  1995  a  las  importaciones  de  los  productos  contemplados en su Anexo serán los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  que,  de conformidad con el Reglamento (CEE) nº  2751/78  del  Consejo,  se  expidan  hasta  el  30  de  junio de 1995 y cuyo período  de  validez  sobrepase  esa  fecha podrán ser utilizados hasta su fecha límite de validez.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  aplicable  a  las  importaciones  que se efectúen al amparo de esos certificados   será   igual  a  la  exacción  reguladora  fijada  en  éstos  por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   tipo  de  derecho  aplicable  a  las  importaciones  del  aceite  de  oliva originario  de  Túnez  contemplado  en  el Reglamento (CE) nº 287/94 del Consejo será  igual  a  9,419  ecus/100  kg  en  el  caso  de  las  importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 9 del Reglamento (CEE)  nº  3089/78,  no  estará  supeditado  a  la prestación de una garantía el despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de aceite de oliva, con excepción del  originario  de  Túnez  importado  al  amparo del régimen establecido por el Reglamento  (CE)  nº  287/94  y  del  importado en el marco de las disposiciones del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">Código NC          ecus/100 kg</p>
    <p class="parrafo">1509 10 10              75</p>
    <p class="parrafo">1509 10 90              76</p>
    <p class="parrafo">1509 90 00              87</p>
    <p class="parrafo">1510 00 10              82</p>
    <p class="parrafo">1510 00 90             128</p>
  </texto>
</documento>
