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    <identificador>DOUE-L-1995-80837</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1530/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1530/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/148/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="3">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña 1995/96.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  acuerdos  de  la  Ronda  Uruguay  ha llevado  a  la  supresión  del  precio  de  umbral  en  la  organización  de los mercados;  que,  consecuentemente,  el  precio  indicativo que se utilizaba para calcular  dicho  precio  ha  perdido  su  significado;  que,  por  consiguiente, procede suprimir todas las referencias al precio indicativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  del  precio indicativo exige una adaptación de las  normas  relativas  al  cálculo  de  la  indemnización compensatoria para el arroz  descascarillado;  que,  a  fin  de  mantener  el  nivel  de  ese importe, conviene  adoptar  como  elemento  de  cálculo  el precio de compra multiplicado por 1,8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  no  existe una definición precisa de los granos</p>
    <p class="parrafo">inmaduros,   han   surgido  problemas  acerca  de  la  clasificación  del  arroz partido  con  el  fin  de  aplicar  las  exacciones reguladoras por importación; que,  para  garantizar  una  aplicación  uniforme  de la nomeclatura combinada y para  evitar  los  riesgos  de fraude, conviene precisar mejor en el Anexo A del Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  el punto relativo a la medición de los granos de manera que los granos de maduración incompleta sean considerados enteros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1418/76 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  año,  antes  del  1  de agosto, la Comunidad fijará para la campaña de comercialización  que  se  inicie  el  año  siguiente, un precio de intervención único para el arroz cáscara. Este precio se fijará para una calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  y  la  calidad tipo mencionados en el apartado 1 se establecerán según   el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del Tratado.».</p>
    <p class="parrafo">2) El Artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  intervención  único  lo  fijará el centro de intervención de Vercilli,  centro  de  la  zona  con  más  excedente de arroz en la Comunidad, a nivel  de  comercio  mayorista,  mercancía  a granel, sobre vehículo en posición almacén.   Dicho  precio  se  aplicará  a  todos  los  centros  de  intervención fijados por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá  las  normas  aplicables  para  la  determinación  de los centros de intervención a los que se aplicará el precio de intervención único.</p>
    <p class="parrafo">3.  Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  27  se  determinará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   previa  consulta  a  los  Estados  miembros  interesados,  los  centros  de intervención mencionados en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  tipo  de  conversión  del  arroz descascarillado en arroz cáscara o a la inversa;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  tipo  de  conversión  del  arroz  descascarillado  en arroz blanqueado y semiblanqueado o a la inversa;</p>
    <p class="parrafo">d) los gastos de fabricación y el valor de los subproductos.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  precios  de  intervención  y  los precios de compra contemplados en el apartado  2  del  artículo  5  sufrirán  incrementos mensuales, escalonados a lo largo de toda la campaña de comercialización o de parte de ésta.».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  8,  la  letra a) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  para  el  arroz  descascarillado,  la  diferencia existente entre el precio de   compra   válido   el   último   mes   de  la  campaña  de  comercialización multiplicado  por  1,8  y  el  precio  válido  el primer mes de la nueva campaña multiplicado por 1,8;».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  14, el primer guión del párrafo segundo del apartado 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  para  el  arroz  descascarillado,  igual  a la diferencia entre el precio de compra  válido  el  último  mes  de la camapaña de comercialización multiplicado por 1,8 y el del primer mes de la nueva campaña multiplicado por 1,8;».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  Anexo  A,  el inciso ii) de la letra d) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii)  se  hará  una  selección  en  la muestra para manejar sólo granos enteros, incluidos los granos inmaduros;».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
