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    <identificador>DOUE-L-1995-80865</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1573/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1573/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo en lo que se refiere a los derechos de importación en el sector del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80887" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 2327/88, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1881/77, de 17 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 1613/71, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1662/95, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80238" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 321/96, de 22 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 4.1 por Reglamento 2928/95, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>el párrafo Primero del art. 4.1, por Reglamento 1818/95, de 26 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados del arroz, cuya última   modificación  la  constituyen  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia  y  de  Suecia  y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, los apartados 2 y 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  párrafo  tercero  del  apartado 2 del artículo 12 del Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  se establece el método de cálculo del porcentaje de  incremento  del  precio  de  compra  en  intervención  válido  el  día de la importación,  con  vistas  a  determinar  los  derechos de importación del arroz blanqueado;  que  este  método  tiene  en  cuenta  los  tipos de conversión, los gastos   de   fabricación,  el  valor  de  los  subproductos  y  el  importe  de protección  de  la  industria;  que es conveniente fijar como día de importación la  fecha  de  aceptación  de  la  declaración  por  las  autoridades  aduaneras contemplada  en  el  artículo  67  del  Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de   12  de  octubre  de  1992,  por  el  que  se  aprueba  el  Código  aduanero comunitario,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3254/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  se establece  que,  cuando  se  importen los productos a que se refiere el artículo 1  de  dicho  Reglamento,  se  percibirán  los tipos de los derechos del arancel aduanero   común;   que,  no  obstante,  los  derechos  de  importación  de  los productos  a  que  se  refiere el apartado 2 de dicho artículo son iguales a los precios  de  compra  en  intervención  válidos para esos productos en el momento de  la  importación,  incrementados  con  un  porcentaje según se trate de arroz descascarillado  o  blanqueado  o  de  arroz  índica  o  japónica, y deducido el precio  de  importación,  siempre  que  el derecho no sobrepase los tipos de los</p>
    <p class="parrafo">derechos del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  sector  del  arroz es especialmente difícil comprobar el  valor  de  los  productos  importados;  que,  por  lo tanto, lo más adecuado para  aplicar  los  resultados  de  las  negociaciones de la Ronda de Uruguay es un sistema de valores globales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  clasificación  de  los lotes importados, los productos  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo 12 del Reglamento (CEE)   nº   1418/76   deben   subdividirse   en   varias  calidades;  que,  por consiguiente,  procede  precisar  los  códigos  de la nomenclatura combinada que corresponden a estas calidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  del  cálculo  de  los  derechos  de  importación utilizando  el  valor  global  de  importación,  es  necesario  disponer  que se calculen  precios  representativos  de  importación  caf  para  cada  una de las calidades  definidas;  que,  para  establecer estos precios, deben especificarse las  cotizaciones  de  precios  de  las  diferentes calidades de arroz; que, por tanto, es conveniente definir estas cotizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  claridad y transparencia, la cotización de los   diferentes   tipos   de   arroz   que  figura  en  las  publicaciones  del Departamento  de  Agricultura  de  Estados  Unidos  de  América puede constituir una  base  objetiva  para  establecer los precios representativos de importación caf  del  arroz  a  granel;  que  los  precios  representativos  del  mercado de Estados  Unidos,  de  Tailandia  o  de  otros  orígenes  pueden  convertirse  en precios  representativos  de  importación  caf  añadiendo  los  fletes marítimos entre  los  puertos  de  origen  y  un puerto comunitario del mercado de fletes; que,  habida  cuenta  del  volumen  de  fletes  y de comercio de los puertos del norte  de  Europa,  estos  puertos  constituyen los destinos comunitarios en los que  las  cotizaciones  de  los fletes marítimos son más conocidas públicamente, más  transparentes  y  más  fácilmente  disponibles;  que, por consiguiente, los puertos  de  destino  de  la  Comunidad que deben considerarse son los del Norte de Europa (ARAG);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  vigilar  la  evolución  de  los precios de importación caf  determinados  de  este  modo, es adecuado establecer un seguimiento semanal de los factores que intervienen en el cálculo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  fijar  los  derechos de importación del arroz a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  12  del Reglamento (CEE) nº 1418/76, la observación  de  los  precios  representativos  de  importación  caf del arroz a granel  durante  un  período  de  dos  semanas permite tener conocimiento de las tendencias  del  mercado  sin  factores de incertidumbre; que, a partir de ello, los  derechos  de  importación  de este producto deben fijarse, en función de la media  de  los  precios  representativos  de importación caf registrados durante dichos períodos, los miércoles de cada dos semanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  derechos  de  importación calculados de este modo pueden aplicarse  durante  un  período  de  dos  semanas  sin  que ello afecte de forma apreciable  al  precio  de  importación,  una vez abonados los derechos; que, no obstante,   cuando   no  se  disponga  de  ninguna  cotización  de  un  producto determinado  durante  el  período  de  cálculo de los precios representativos de importación  caf  o  cuando,  debido  a  cambios  repentinos de los factores que intervienen  en  el  cálculo,  los  precios  representativos  de importación caf</p>
    <p class="parrafo">experimenten   fluctuaciones  importantes  durante  dicho  período,  es  preciso adoptar   medidas   para   mantener  la  representatividad  de  los  precios  de importación caf del producto en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  normalmente,  el  precio de mercado del arroz de la variedad Basmati  originario  de  la  India  y de Pakistán se sitúa por encima del precio representativo  establecido;  que,  durante  1993/94,  la diferencia rondaba los 250  ecus/t  para  el  arroz Basmati originario de la India y los 50 ecus/t para el  Basmati  originario  de  Pakistán;  que,  por  lo tanto, procede deducir del derecho  de  importación  de  esas variedades de arroz los importes citados para respetar  el  principio  establecido  en  el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76  y  cumplir  los  compromisos  internacionales de la Comunidad; que este régimen  ha  de  aplicarse  sin perjuicio del establecido en el Reglamento (CEE) nº  3877/88  del  Consejo,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3130/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  no  se  disponga de cotizaciones, es adecuado seguir aplicando  el  importe  del  derecho  fijado  para el período anterior y que, en caso  de  fluctuaciones  considerables  de  la  cotización, de los costes de los fletes  marítimos  o  del  tipo  de  cambio  utilizado  para  calcular el precio representativo  de  importación  caf  del  producto  en cuestión, es conveniente que   se  mantenga  la  representatividad  de  ese  precio  mediante  un  ajuste equivalente  a  la  diferencia  respecto  a  la  fijación  vigente para tener en cuenta  los  cambios  producidos;  que,  caso de darse este tipo de ajuste, ello no   debe  influir  en  que  la  fijación  siguiente  se  lleve  a  cabo  cuando corresponda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   respetar  los  compromisos  internacionales  de  la Comunidad,  el  presente  Reglamento  debe ser aplicable a partir del 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  importación  a  que  se  refieren  los  apartados  1  y 2 del artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  serán  los  aplicables  en el momento contemplado en el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  importación  del  arroz  blanqueado  del código NC 1006 30 será igual  al  precio  de  compra  en  intervención  válido  en  el  momento  de  la importación, incrementado:</p>
    <p class="parrafo">- un 163% en el caso del arroz índica,</p>
    <p class="parrafo">- un 167% en el caso del arroz japónica,</p>
    <p class="parrafo">y deducido el precio de importación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  este  derecho  no  podrá sobrepasar los tipos de los derechos del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del  presente  Reglamento,  se considerará arroz índica el correspondiente a los siguientes códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">1006 20 17         1006 30 27</p>
    <p class="parrafo">1006 20 98         1006 30 48</p>
    <p class="parrafo">1006 30 67</p>
    <p class="parrafo">1006 30 98.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  demás  productos  de  los  códigos NC 1006 20 y 1006 30 se considerarán arroz japónica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  calculará  los  derechos de importación de los productos a que se  refiere  el  artículo  3  cada  semana  y  los  fijará cada dos semanas, los miércoles,  con  arreglo  al  método  establecido  en el artículo 5, para que se apliquen a partir del día siguiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  al  efectuar el cálculo una semana siguiente a una   fijación   se  comprobara  que  el  derecho  de  importación  difiere  del vigente,  por  defecto  o  por  exceso,  en  10  ecus  por tonelada, la Comisión efectuará el correspondiente ajuste.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  miércoles  en  que  deban fijarse los derechos de importación no sea día   laborable   de  la  Comisión,  los  derechos  se  fijarán  el  primer  día laborable siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  los  derechos  de importación se incrementarán o reducirán mediante  la  diferencia  entre  el  precio  de compra en intervención válido el mes  en  que  se  fijen  y  el  del  mes  en  que  se  efectúe  la  importación, incrementados ambos como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- un 80% en el caso del arroz índica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 163% en el caso del arroz índica blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">- un 88% en el caso del arroz japónica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 167% en el caso del arroz japónica blanqueado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  calcular  el  derecho de importación se considerará como precio válido en  el  mercado  mundial  la  media  de los precios representativos semanales de importación   caf   a  granel  determinados  según  el  método  descrito  en  el artículo 5, establecidos durante las dos semanas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  de  importación fijados de conformidad con lo dispuesto en el presente  Reglamento  serán  aplicables  hasta  que  entre  en  vigor  una nueva fijación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de que en las fuentes de referencia a que se refiere el artículo  5  no  conste  cotización  alguna  de  un determinado producto durante las  dos  semanas  anteriores  a  una  fijación  periódica,  seguirá  vigente el derecho de importación fijado anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  cada  fijación  o  ajuste,  la  Comisión  publicará  en  el Diario Oficial   de  las  Comunidades  Europeas  los  derechos  de  importación  y  los factores que haya tenido en cuenta para calcularlos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  el  arroz  Basmati  de  los códigos NC ex 1006 20 17 y ex 1006 20 98 se podrá  optar  a  una  reducción del derecho de importación fijado con arreglo al apartado  1,  cuyo  importe  será de 250 ecus cuando se trate de arroz de origen indio y de 50 ecus cuando sea de origen pakistaní.</p>
    <p class="parrafo">Esta  reducción  se  aplicará  en  caso  de  que,  en  el momento del despacho a libre  práctica,  se  presente  un  certificado  de importación, cuya expedición estará   sujeta  al  depósito  de  una  garantía  y  a  la  presentación  de  un certificado de autenticidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) nº  1162/95  de  la  Comisión,  la  garantía  que se depositará será de 275 ecus</p>
    <p class="parrafo">por  tonelada  en  el  caso  del  arroz Basmati de origen indio y de 75 ecus por tonelada en el del arroz Basmati de origen pakistaní.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  autenticidad  se  cumplimentará  en  el impreso cuyo modelo figura  en  el  Anexo  II  y se expedirá con arreglo a la disposición pertinente del Reglamento (CEE) nº 81/92.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  establecidos  en  el  párrafo primero podrán revisarse en función de la evolución del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  los  precios  de importación del arroz a que se refiere el apartado  4  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  nº 1418/76 se tendrán en cuenta  los  siguientes  factores  para  los  diferentes tipos de arroz a granel contemplados en el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) precio caf en Rotterdam;</p>
    <p class="parrafo">b) precio representativo en el mercado tailandés;</p>
    <p class="parrafo">c) precio representativo en el mercado de Estados Unidos;</p>
    <p class="parrafo">d) precio representativo en otros mercados;</p>
    <p class="parrafo">e)  coste  medio  del  transporte  entre  el  puerto  de origen y los puertos de Amberes, Rotterdam, Amsterdam y Gante.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  importación  será  normalmente  el que se indica en la letra a), pero,  en  su  defecto,  se  determinará  a partir de los datos recogidos en las letras  b),  c)  y  e);  los  precios  a  que  se  refiere  la  letra d) sólo se utilizarán en caso de no constar los mencionados en las letras a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">De  no  existir  cotizaciones  de los gastos marítimos del transporte del arroz, se utilizarán los correspondientes a los cereales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  factores  mencionados  se  comprobarán  cada  semana  a  partir  de las fuentes  y  en  relación  con  las calidades de referencia que se especifican en el  Anexo  del  presente  Reglamento.  Los  fletes  marítimos  se determinarán a partir de la información accesible públicamente.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  precio  registrado  se  expresa  como  precio  CRF  coste  y  flete,  se incrementará un 0,75%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  antes  del  1  de julio de 1995 y utilizados  con  posterioridad  a  esa fecha estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  nº  1613/71, 1881/77 y 2327/88 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  julio de 1995 y hasta el 31 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Arroz índica                   Arroz japónica</p>
    <p class="parrafo">Descascarillado  Blanqueado     Descascarillado    Blanqueado</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC    1006 20 17     1006 30 27     1006 20 excepto  1006 30 excepto</p>
    <p class="parrafo">1006 20 98     1006 30 48     1006 20 17 y     1006 30 27</p>
    <p class="parrafo">1006 30 67     1006 20 98       1006 30 48</p>
    <p class="parrafo">1006 30 98                      1006 39 67</p>
    <p class="parrafo">1006 30 98</p>
    <p class="parrafo">Calidad     US long Grain    Thai 100% B          US Gulf Medium Grain(2)</p>
    <p class="parrafo">referencia    2/4/73</p>
    <p class="parrafo">Origen      USA              Thailandia     USA              USA</p>
    <p class="parrafo">Fase(1)     Caf granel       Caf granel     Caf granel       Caf granel</p>
    <p class="parrafo">ARAG             ARAG           ARAG             ARAG</p>
    <p class="parrafo">(1)  Caf  Arag:  cotización  correspondiente  a  los  puertos  del mar del norte (Amberes, Rotterdam, Amsterdam y Gante).</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  ausencia  de  esta  calidad  podrán utilizarse otras calidades de arroz de tipo japónica.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
