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<documento fecha_actualizacion="20241021183842">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80891</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1616/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1616/95 de la Comisión, de 4 de julio de 1995, por el que se modifica el Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, para tener en cuenta el Reglamento (CE) nº 3036/94 del Consejo por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950705</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/154/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950706</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1637" orden="1">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio DOUE-L-2015-81206.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo VII del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81874" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3036/94, de 8 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles   originarios   de   países   terceros,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  3289/94, y, en particular, su artículo 19, conjuntamente con su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  3036/94  del Consejo, por el que se establece   un   régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  económico  aplicable  a determinados  productos  textiles  y  de confección reimportados en la Comunidad tras  su  elaboración  o  transformación  en determinados terceros países, entró en vigor el 1 de enero de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  3  del Reglamento  (CE)  nº  3036/94,  a  cada  beneficiario  anterior  se le asignarán cantidades   específicas   en  relación  con  operaciones  de  perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo  4 del Reglamento (CE) nº 3036/94,  las  autorizaciones  previas  se  expedirán una vez haya confirmado la Comisión la disponibilidad de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  VII  del Reglamento (CEE) nº 3030/93, que contiene disposiciones  relativas  a  la  gestión  de  los  límites  comunitarios para el tráfico de perfeccionamiento pasivo, debe ser modificado en consecuencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  última  frase  del  apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  La  Comisión  notificará  su  confirmación  de  que  la cantidad o cantidades solicitadas   pueden   ser  reimportadas  dentro  de  los  límites  comunitarios respectivos,    de    conformidad    con   las   reglamentaciones   comunitarias correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  Después  de  la  letra  d) del apartado 2 del artículo 4 se añadirá el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« e) la indicación de si la solicitud se refiere:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  un  beneficiario  anterior  que  solicite  las  cantidades  asignadas con arreglo  al  apartado  4  del  artículo 3 o de conformidad con el quinto párrafo</p>
    <p class="parrafo">del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  un  solicitante  con  arreglo  al  tercer  párrafo  del  apartado  4 del artículo  3  o  con  arreglo  al  apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  La  última  frase  del  apartado 5 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  cantidades  no  utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades   de   los   límites   cuantitativos  comunitarios  no  asignadas  de conformidad  con  el  primer  párrafo  del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  a  las  que  se  haya  renunciado  de conformidad con el tercer párrafo  del  apartado  4  del  artículo  3  del  Reglamento  (CE) nº 3036/94 se añadirán  automáticamente  a  las  cantidades  del  contingente  comunitario  no asignadas  de  conformidad  con  el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  cantidades  mencionadas  en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
