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<documento fecha_actualizacion="20241021183845">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80901</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1624/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1624/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3699/93 por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/155/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950713</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3729" orden="4">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="5">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5744" orden="6">Productos pesqueros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2468/98, de 3 de noviembre DOUE-L-1998-82096.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82312" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3699/93, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81282" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2080/93, de 20 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81831" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 301, de 14 de diciembre de 1995</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-14171" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Utilización del Arqueo Bruto: Real Decreto 1040/1997, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2080/93  del  Consejo, de 20 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  nº  2052/88  en  lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca, y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Convenio  de Londres (ITC 69) se han hecho  extensivas  a  todos  los  buques  pesqueros mediante el Reglamento (CEE) nº  2930/86  del  Consejo,  de  22  de septiembre de 1986, por el que se definen las   características  de  los  barcos  de  pesca;  que  la  aplicación  de  las disposiciones  de  dicho  Convenio  generalizará  al cabo de un cierto tiempo, y a  más  tardar  el  1  de enero del año 2004, la utilización del arqueo bruto de todos los buques de la flota pesquera de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  esta  utilización  hace  indispensable  llevar  a  cabo  una adaptación  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  nº 3699/93, cuando se</p>
    <p class="parrafo">haga  referencia  en  ellas  al  arqueo  de  los  buques,  y  en concreto de los cuadros 1 y 2 del Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  la  armonización  de los procedimientos mencionados en los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  reducir  el  umbral  de actividad necesario para que los  buques  de  pesca  puedan acogerse a las medidas de paralización definitiva por  lo  que  respecta  a  los  buques  de  pesca  matriculados  en  los puertos situados  al  norte  del  Báltico,  habida  cuenta de las condiciones climáticas particulares  de  dicha  región  provocada  por  la  helada  de  sus  aguas poco saladas, durante gran parte del año,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 3699/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  2  del  artículo  5,  la  referencia  al  « artículo 8 del Reglamento   (CEE)  nº  2080/93  »  se  sustituirá  por  la  correspondiente  al «artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo 8 se añadirá el miembro de  frase  siguiente  después  de  la  referencia que se hace en el texto a « 25 TRB » : « o 27 toneladas brutas (TB) ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  16 se añadirá el apartado siguiente « 3. A partir del 1 de enero  del  año  2004,  en  el  presente  Reglamento  sólo  podrá  utilizarse la referencia a la unidad de arqueo TB »0.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  párrafo  primero  de  la  letra  a)  del punto 1.1 del Anexo III, se añadirá  la  frase  siguiente  :  «  En  el  mar  Báltico el número de setenta y cinco  días  pasará  a  ser  de sesenta días para los barcos matriculados en los puntos situados al norte del paralelo 59º 30' N. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  primer  guión  de la letra a) del punto 1.2 del Anexo III se añadirá al texto: « o 27 toneladas brutas (TB) ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  Anexo  IV,  el  punto  1 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.BARROT</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«1. Baremos relativos a las flotas pesqueras (título II)</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Paralización  definitiva  y  sociedades  mixtas (apartado 2 del artículo 8 y apartado 3 del artículo 9; puntos 1.1 y 1.2 del Anexo III)</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 1</p>
    <p class="parrafo">Categoría de buque por clase de tonelaje    Importe máximo de la prima por</p>
    <p class="parrafo">de registro bruto                           un buque de quince años</p>
    <p class="parrafo">(TRB)                                       (en ecus)</p>
    <p class="parrafo">0 &lt;  25                                     6 215/TRB</p>
    <p class="parrafo">25 &lt;  50                                    5 085/TRB +  28 250</p>
    <p class="parrafo">50 &lt; 100                                    4 520/TRB +  56 500</p>
    <p class="parrafo">100 &lt; 400                                    2 260/TRB + 282 500</p>
    <p class="parrafo">400 y más                                    1 130/TRB + 734 500</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 1 bis(*)</p>
    <p class="parrafo">Categoría de buques por clase de            Importe máximo de la prima por</p>
    <p class="parrafo">tonelaje de registro bruto                  buque de quince años</p>
    <p class="parrafo">(TRB)                                       (en  ecus)</p>
    <p class="parrafo">0,2 &lt;  10                                    8 130/TRB +  1 200</p>
    <p class="parrafo">10  &lt;  25                                    4 100/TRB +  41 500</p>
    <p class="parrafo">25  &lt; 100                                    3 520/TRB +  56 000</p>
    <p class="parrafo">100  &lt; 300                                    2 348/TRB + 173 200</p>
    <p class="parrafo">300  &lt; 500                                    1 912/TRB + 304 000</p>
    <p class="parrafo">500 y más                                     1 045/TRB + 737 500</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  primas  por  desguace  y  las  primas  por  constitución  de sociedades mixtas   pagadas   a  los  beneficiarios  no  podrá  sobrepasar  las  cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- buques de quince años : baremos de los cuadros 1 y 1 bis,</p>
    <p class="parrafo">-  buques  de  menos  de  quince  años : baremos de los cuadros 1 y 1 bis más un 1,5 % anual cuando tengan menos de quince años,</p>
    <p class="parrafo">-  buques  de  más  de  quince  años : baremos de los cuadros 1 y 1 bis menos un 1,5 % anual cuando tengan más de quince años.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  primas  pagadas  a  los  beneficiarios  por traspaso a un tercer país o las  primas  por  asignación  definitiva  en  aguas comunitarias a tareas que no sean  pesqueras  no  podrán  sobrepasar  los  importes máximos de las primas por desguace establecidas en la letra a) anterior, menos un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Paralización   temporal  de  las  actividades  de  pesca  y  asociaciones temporales  de  empresas  (artículo  14  y  apartado 2 del artículo 9; punto 1.2 del Anexo III)</p>
    <p class="parrafo">Las   primas   por  inmovilización  (paralización  temporal)  a  las  primas  de cooperación    (asociaciones    temporales    de   empresas)   pagadas   a   los beneficiarios no podrán sobrepasar los baremos de los cuadros 2 y 2 bis.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 2</p>
    <p class="parrafo">Categoría de buque por clase de tonelaje       Importe máximo de la prima</p>
    <p class="parrafo">de registro bruto                              por buque y día (en ecus)</p>
    <p class="parrafo">(TRB)</p>
    <p class="parrafo">0 &lt;    25                                  4,52/TRB +    20</p>
    <p class="parrafo">25 &lt;    50                                  4,30/TRB +    25</p>
    <p class="parrafo">50 &lt;    70                                  3,50/TRB +    65</p>
    <p class="parrafo">70 &lt;   100                                  3,12/TRB +    88</p>
    <p class="parrafo">100 &lt;   200                                  2,74/TRB +   120</p>
    <p class="parrafo">200 &lt;   300                                  2,36/TRB +   177</p>
    <p class="parrafo">300 &lt;   500                                  2,05/TRB +   254</p>
    <p class="parrafo">500 &lt; 1 000                                  1,76/TRB +   372</p>
    <p class="parrafo">1 000 &lt; 1 500                                  1,50/TRB +   565</p>
    <p class="parrafo">1 500 &lt; 2 000                                  1,34/TRB +   764</p>
    <p class="parrafo">2 000 &lt; 2 500                                  1,23/TRB +   956</p>
    <p class="parrafo">2 500 y más                                    1,15/TRB + 1 137</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 2 bis(*)</p>
    <p class="parrafo">Categoría de buque                            Importe máximo de la prima</p>
    <p class="parrafo">por clase de tonelaje (TB)                    por buque y día</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">0 &lt;    10                                 5,2 /TRB +    20</p>
    <p class="parrafo">10 &lt;    25                                 4,3 /TRB +    30</p>
    <p class="parrafo">25 &lt;    50                                 3,2 /TRB +    55</p>
    <p class="parrafo">50 &lt;   100                                 2,5 /TRB +    90</p>
    <p class="parrafo">100 &lt;   250                                 2,0 /TRB +   140</p>
    <p class="parrafo">250 &lt;   500                                 1,5 /TRB +   265</p>
    <p class="parrafo">500 &lt; 1 500                                 1,1 /TRB +   465</p>
    <p class="parrafo">1 500 &lt; 2 500                                 0,9 /TRB +   765</p>
    <p class="parrafo">2 500 y más                                   0,67/TRB + 1 340</p>
    <p class="parrafo">1.3. Ayudas a la construcción (artículo 10, punto 1.3 del Anexo III)</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos   subvencionables  de  las  ayudas  a  la  construcción  de  buques pesqueros   no  podrán  sobrepasar  los  baremos  de  los  cuadros  1  y  1  bis anteriores,  más  un  37,5  %.  No obstante, para los buques de casco de acero o de fibra de vidrio, el coeficiente de aumento será de 92,5</p>
    <p class="parrafo">1.4. Ayudas a la modernización (artículo 10 ; punto 1.4 del Anexo III)</p>
    <p class="parrafo">Los   costes  subvencionables  de  las  ayudas  a  la  modernización  de  buques pesqueros  no  podrán  sobrepasar  el  50 % de los costes subvencionables de las ayudas a la construcción a que se refiere el punto 1.3 anterior.</p>
    <p class="parrafo">(*)  Los  buques  de  más de 24 m entre perpendiculares sólo podrán beneficiarse de las primas de los cuadros 1 bis o 2 bis. ».</p>
  </texto>
</documento>
