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<documento fecha_actualizacion="20241021183849">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80913</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1552/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1552/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/148/L00043-00044.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="4">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1995.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.2 del Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  examinado  las  situaciones  de Italia y Grecia para comprobar  si  los  aumentos  de  la  cantidad global garantizada que se fija en el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº 3950/92, correspondiente a estos dos Estados  miembros,  pueden  mantenerse  en 1995/ 96 y en años siguientes; que la Comisión  ha  presentado  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo un informe sobre la  aplicación  del  régimen  de  cuotas  lecheras  en Italia y Grecia; que este informe  permite  a  la  Comisión  llegar  a  la conclusión de que ambos Estados miembros   han  cumplido  globalmente  las  condiciones  del  Consejo  sobre  la aplicación  del  régimen  de  cuotas  lecheras  y,  en  lo  que  se refiere a la Italia, las relativas a la utilización de la reserva de 347 701 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92  han  sido  modificado  en varias ocasiones; que conviene, en aras de la claridad, sustituirlo por un texto consolidado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) nº 3950/92 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Se  fijan  las  cantidades  globales  siguientes,  sin  perjuicio  de  una posible  revisión  a  partir  de  la  situación  general  de  mercado  y  de las situaciones específicas que se den en determinados Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros         Entregas               Ventas directas</p>
    <p class="parrafo">Bélgica                   3 077 372              233 059</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca                 4 454 450                  898</p>
    <p class="parrafo">Alemania (1)             27 764 778              100 038</p>
    <p class="parrafo">Grecia                      625 985                4 528</p>
    <p class="parrafo">España                    5 222 445              344 505</p>
    <p class="parrafo">Francia                  23 693 932              541 866</p>
    <p class="parrafo">Irlanda                   5 234 465               11 299</p>
    <p class="parrafo">Italia                    9 632 540              297 520</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo                  268 098                  951</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos             10 982 346               92 346</p>
    <p class="parrafo">Austria                   2 205 000              367 000</p>
    <p class="parrafo">Portugal                  1 835 461               37 000</p>
    <p class="parrafo">Finlandia                 2 342 000               10 000</p>
    <p class="parrafo">Suecia                    3 300 000                3 000</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido              14 270 430              319 671</p>
    <p class="parrafo">(1)  6  244  566  toneladas corresponden a las entregas de los productores sobre el  territorio  de  los  nuevos "Länder" y 8 801 toneladas a las ventas directas en los nuevos "Länder".</p>
    <p class="parrafo">El   aumento   de  las  cantidades  globales  asignadas  a  Bélgica,  Dinamarca, Alemania,   Francia,   Irlanda,  Luxemburgo,  Países  Bajos  y  Reino  Unido  se concede    para   permitir   la   asignación   de   cantidades   de   referencia suplementarias:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productores  que,  en  virtud  del  segundo  guión del apartado 1 del artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE) nº 857/84 hubieren quedado excluidos de la asignación de una cantidad de referencia especial;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productos  situados  en  las  zonas  de  montaña  con  arreglo  a  la definición  del  apartado  3  del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, o a los productores  mencionados  en  el  artículo  5 del presente Reglamento, o a todos los productores.</p>
    <p class="parrafo">El   aumento   de   la   cantidad   global   asignada   a  Portugal  se  concede prioritariamente  para  contribuir  a  satisfacer  las solicitudes de cantidades de  referencia  suplementaria  de  los  productores  cuya producción, durante el año   de   referencia   de   1990,   se   vio   notablemente  afectada  por  los acontecimientos  excepcionales  acaecidos  durante  el período de 1988 a 1990, o a los productores mencionados en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  de  la  cantidades  globales  de entregas concedido para el período de  1993  a  1994  para  Grecia,  España  e Italia se consolida para España y se prorrogará  para  el  período  de  1994 a 1995 para Grecia e Italia. La cantidad global  de  las  entregas  para Italia incluirá una reserva de 347 701 toneladas para  asignar,  en  caso  necesario  y previo acuerdo de la Comisión, cantidades de  referencias  a  los  productores que hayan presentado un recurso contencioso contra   la   administración   nacional  de  resultas  de  la  retirada  de  sus cantidades de referencia y que hayan obtenido una decisión favorable.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  de  las  cantidades  globales  de las entregas concedido a Grecia e Italia  para  el  período  de 1994 a 1995 se consolidará a partir del período de 1995 a 1996.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  global  de  la  cuota  austriaca  de  entregas podrá incrementarse para  compensar  a  los  productores  "SLOM"  austriacos, hasta un máximo de 180 000  toneladas,  que  habran  de ser asignadas de conformidad con la legislación comunitaria.   Esta   reserva   no   será   transferible   y  deberá  utilizarse exclusivamente   en   beneficio  de  productores  cuyo  derecho  a  reanudar  la producción se verá afectado como consecuencia de la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  global  de  la  cuota  finlandesa  de entregas podrá incrementarse para  compensar  a  los  productores  "SLOM" finlandeses, hasta un máximo de 200 000  toneladas,  que  habrán  de ser asignadas de conformidad con la legislación comunitaria.   Esta   reserva   no   será   transferible   y  deberá  utilizarse exclusivamente   en   beneficio  de  productores  cuyo  derecho  a  reanudar  la producción se verá afectado como consecuencia de la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">El  incremento  de  las  cantidades  globales  y  las  condiciones en las que se concederán  las  cantidades  de  referencias  individuales a que se refieren los dos  párrafos  anteriores,  se  decidirán  de  conformidad  con el procedimiento contemplado en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
