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    <identificador>DOUE-L-1995-80914</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1553/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1553/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se adapta por quinta vez el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo nº 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3683" orden="3">Fibras naturales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable para la campaña 1995/96.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de septiembre de 1995, Reglamento 1152/90, de 27 de abril</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Protocolo núm. 4, Anejo al Acta de Adhesión de Grecia (DOCE L 291, de 19.11.1979)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80781" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1964/87, de 2 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en particular, el apartado 11 del Protocolo  nº  4  sobre  el  algodón,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2760/94,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 2050/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el  que  se  adopta  por  segunda vez el régimen de ayuda al algodón establecido por  el  Protocolo  nº  4  anejo al Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  del  estudio  sobre  el  funcionamiento  del régimen  establecido  por  el  Protocolo  nº  4 contemplado en el artículo 5 del Reglamento  (CEE)  nº  2052/92  ponen de manifiesto la necesidad de adaptar este régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estudio  sobre  la repercusión del cultivo del algodón en las  regiones  en  las  que  se  practica  demuestra la necesidad de aumentar la producción  en  las  zonas  de  la  Comunidad  más  adecuadas para este cultivo, teniendo  asimismo  en  cuenta  las  necesidades  de  fibras  de  algodón  de la Comunidad;   que,  por  estos  motivos,  procede  aumentar  la  cantidad  máxima garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  una  parte,  con objeto de no provocar una expansión de este  cultivo  en  las  regiones  menos  adecuadas  para  él  y,  por  otra,  un incremento   de   los  gastos,  procede  disminuir  el  precio  de  objetivo  en proporción  al  aumento  de  la  cantidad  máxima  garantizada,  y suprimir todo límite  a  la  reducción  de  la  ayuda  en  caso  de  que se supere la cantidad máxima  garantizada;  que,  al  fijar  el precio de objetivo, es necesario tener en  cuenta  el  ajuste  a  los precios en ecus establecido en el Reglamento (CE) nº  150/95  del  Consejo,  de  23  de  enero  de 1995, por el que se modifica el Reglamento  (CEE)  nº  3813/92,  relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  de  facilidad  presupuestaria  y  de igualidad entre  los  operadores,  procede  suprimir los traslados de la disminución de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  de  la  evolución  de  la producción en los Estados  miembros  productores  han  originado  algunas  desigualdades en lo que respecta  al  funcionamiento  del  sistema  de  estabilizadores; que, con objeto de  poner  en  marcha  un  sistema  más  equitativo,  procede  establecer que la reducción   de   la   ayuda  en  caso  de  que  se  supere  la  cantidad  máxima garantizada  se  aplique  proporcionalmente  a los Estados miembros responsables de  la  superación;  que,  no  obstante,  el  efecto  de  dicha  reducción podrá moderarse  en  la  medida  en  que,  habida cuenta especialmente del nivel medio del    precio   del   mercado   mundial,   no   se   rebasen   las   previsiones presupuestarias;  que,  por  lo  demás, procede contemplar la posibilidad de que</p>
    <p class="parrafo">los   Estados   miembros  potencialmente  productores  de  algodón  comiencen  a producir  este  cultivo  fijando  un nivel de producción en el que no se aplique el sistema de estabilizadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de que los operadores puedan realizar programas de  producción  y  transformación  a  más  largo  plazo,  conviene  abandonar el sistema  de  fijación  anual  de  precios  de  objetivo y de precios mínimos que deban pagarse al productor para garantizar una ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  ayuda  a los pequeños productores de algodón establecido   por   el  Reglamento  (CEE)  nº  1152/90  ha  tenido  como  efecto modificar  las  estructuras  de  producción  hasta  el punto de impedir alcanzar el   objetivo   perseguido;  que  conviene,  por  consiguiente,  suprimir  dicho régimen mediante la derogación del Reglamento (CEE) nº 1152/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  el  problema  de sequía sufrido por un Estado  miembro  productor  y  las  consecuencias graves para sus operadores, la introducción   de   un   sistema   de  gestión  más  equitativo  tiene  especial urgencia;  que  la  continuidad  de  los  otros objetivos resultado del análisis del  régimen  antes  citado  necesita  asimismo  la  puesta  en  práctica de las adaptaciones  a  la  mayor  brevedad posible; que especialmente la supresión del régimen   de  ayuda  a  los  pequeños  productores  debería  efectuarse  lo  más rápidamente  posible  para  poner  fin  a  la utilización ineficaz y no deseable de  los  fondos  comunitarios;  que  las  diferentes  medidas forman parte de un bloque;   que,   por  consiguiente,  procede  prever  la  aplicación  de  dichas medidas en su conjunto para la campaña 1995/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  experiencia  podría  demostrar  la  necesidad  de  otras adaptaciones  del  régimen  contemplado  en el Protocolo arriba mencionado; que, por  tanto,  procede  fijar  un  procedimiento mediante el cual el Consejo pueda adaptar el régimen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  adapta  el régimen de ayuda a la producción de algodón contemplado  en  los  apartados  3,  8,  9 y 11 del Protocolo nº 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia y adaptado por el Reglamento (CEE) nº 1964/ 87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  1964/87  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  instituye  una  cantidad  máxima  garantizada (CMG) a la cual se concede la ayuda contemplada en el punto 3 del Protocolo nº 4 sobre el agodón.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  campaña  de  comercialización  esta  cantidad  queda fijada en 1 031 000 toneladas de algodón sin demostrar.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  CMG  queda  repartida  entre  los  Estados  miembros  (cantidad nacional garantizada o CNG) de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">España: 249 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 782 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4, si a lo largo de una campaña  de  comercialización  la  producción  efectiva supera la CMG, el precio de  objetivo  correspondiente  a  dicha  campaña  se  disminuirá  en todo Estado miembro  en  el  que  la  producción  rebase  la CNG en un porcentaje igual a la</p>
    <p class="parrafo">mitad  del  porcentaje  del  rebasamiento  de  su CNG. Dicha reducción se fijará teniendo  en  cuenta,  por  un  lado,  el rebasamiento de la CMG y, por otro, en proporción  a  la  diferencia  entre  la  producción  efectiva  de  cada  Estado miembro y su CNG.</p>
    <p class="parrafo">Las  reducciones  que  deban  aplicarse  se fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1308/70.</p>
    <p class="parrafo">4. Si durante una campaña de comercialización:</p>
    <p class="parrafo">- se aplican las disposiones del apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  ponderada  del precio del mercado mundial tenida en cuenta para la fijación  de  la  cuantía  de  la  ayuda a pagar es superior a 30,2 ecus por 100 kilogramos, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  presupuestarios  totales  del  régimen de ayuda son inferiores a 770  millones  de  ecus,  la  diferencia presupuestaria contemplada en el tercer guión  se  utilizará  para  efectuar  un incremento de la cuantía de la ayuda en todo Estado miembro en el que la producción efectiva sea superior a su CNG.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  cuantía  de  la ayuda, incrementada en aplicación del párrafo primero, no podrá rebasar:</p>
    <p class="parrafo">- la cuantía de la ayuda calculada sin aplicación del apartado 3, ni</p>
    <p class="parrafo">-  la  cuantía  de  la  ayuda  calculada tras la aplicación del apartado 3 sobre la  base  de  una  CMG  de  1  120 000 toneladas de algodón sin desmontar de las que  la  CNG  para  España  es  de  270 000 toneladas y la CNG para Grecia es de 850 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  relativas  a  la determinación del incremento de la ayuda, así como  los  datos  a  proporcionar por los Estados miembros a la Comisión para su cálculo  serán  fijados  según  el  procedimiento  establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1308/70.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  3  y  4 no se aplicarán a otros Estados miembros que no sean Grecia  y  España.  Sin  embargo,  en  el  caso  de  que en uno de estos Estados miembros,  la  producción  efectiva  de  algodón  sin  desmontar  supere  1  500 toneladas  a  lo  largo  de  la campaña y la producción efectiva de la Comunidad rebase  la  CMG,  el  precio de objetivo se reducirá en el Estado miembro de que se  trate  en  un  porcentaje  igual  a la mitad del porcentaje del rebasamiento de la cantidad de 1 500 toneladas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El apartado 8 del Protocolo nº 4 se sustituirá por el texto siguiente.</p>
    <p class="parrafo">«8.  El  precio  de  objetivo  queda fijado en 106,30 ecus por 100 kg de algodón sin desmontar.</p>
    <p class="parrafo">Dicho precio será aplicable al algodón:</p>
    <p class="parrafo">- de calidad sana, cabal y comercial,</p>
    <p class="parrafo">- con un 10% de humedad y un 3% de impurezas,</p>
    <p class="parrafo">-  con  las  características  necesarias  para obtener tras el desmontado un 32% de  fibras  de  grado  nº  5 (white middling) y de una longitud de 28 milímetros (1-3/32).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En el Protocolo nº 4 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8  bis.  La  ayuda  a  la  producción  sólo  se  concederá  a  las empresas que compren  el  algodón  sin  desmontar a un precio al menos igual a precio mínimo. El  precio  mínimo  queda  fijado  en  100,99  ecus  por  100  kg de algodón sin</p>
    <p class="parrafo">desmontar  de  la  calidad  considerada  para el precio de objetivo, a partir de la explotación agrícola.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  suprimirá  la  letra  a) del párrafo segundo del apartado 9 del Protocolo nº 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El apartado 11 del Protocolo nº 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«11.  A  más  tardar  antes  del  comienzo  de la campaña 1999/2000, la Comisión presentará  al  Consejo  un  informe  sobre  el  funcionamiento  del  régimen de ayuda  al  algodón.  Si  el  informe  demostrara  la  necesidad  de  adaptar  el régimen,  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  a propuesta de la Comisión y tras   haber   consultado  al  Parlamento  Europeo,  decidirá  las  adaptaciones necesarias,  teniendo  en  cuenta  la experiencia adquirida en el funcionamiento de  este  régimen,  por  una  parte,  y  del  régimen  de  ayuda  a los cultivos herbáceos, por otra.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado,  con  efecto  a 1 de septiembre de 1995, el Reglamento (CEE) nº 1152/90.   No   obstante,   seguirá  aplicándose  a  las  solicitudes  de  ayuda relativas a la campaña 1994/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
