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    <identificador>DOUE-L-1995-80915</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1554/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y deroga el Reglamento (CEE) nº 2169/81.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950630</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010601</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable para la campaña 1995/96.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80312" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2169/81, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1964/87, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81401" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1051/2001, de 22 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81191" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 y se SUSTITUYEN los arts.7 y 8, por Reglamento 1419/98, de 22 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81368" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 2 y 3 del art. 5, por Reglamento 1584/96, de 30 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el apartado 9 del Protocolo  nº  4  sobre  el  algodón,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1553/95,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  nº  4  del  Acta  de  adhesión  de Grecia y el Reglamento  (CEE)  nº  1964/87  del  Consejo,  de 2 de julio de 1987, por el que se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para el algodón establecido por el Protocolo nº  4  anejo  al  Acta  de  adhesión  de Grecia (3), han sido modificados por el Reglamento  (CE)  nº  1553/  95;  que,  por  consiguiente,  procede modificar el Reglamento  (CEE)  nº  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se  establecen  las  normas  generales  del régimen de ayudas al algodón; que la importancia  de  las  adaptaciones  que  deben hacerse en el Reglamento (CEE) nº 2169/81  y  el  elevado  número  de  modificaciones que ha sufrido anteriormente este  Reglamento  hacen  que  sea apropiado refundirlo por razones de claridad y transparencia;  que,  por  lo  tanto, es oportuno derogar el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">2169/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado 9 del Protocolo, procede fijar, en particular,  las  normas  de  procedimiento  y buena gestión para la aplicación, las  normas  generales  del  régimen  de ayuda a la producción, los criterios de determinación  del  precio  del  mercado  mundial  y  las  normas relativas a la financiación de las medidas previstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  establecimiento  del régimen de ayuda a la  producción  y  para  lograr una buena gestión de tal régimen, es conveniente disponer  un  procedimiento  que  establezca  una estrecha cooperación entre los Estados  miembros  y  la  Comisión  en  un  Comité  de  gestión; que es oportuno recurrir  al  Comité  de  gestión del lino y cáñamo establecido en el Reglamento (CEE)  nº  1308/70  del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1970,  por  el  que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  del  lino y el cáñamo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87, en   caso   de   que  la  producción  comunitaria  supere  una  cantidad  de  la producción  previamente  fijada  se  aplican  a la ayuda las adaptaciones que se determinen;  que,  por  ello,  el  importe  de  la  ayuda que deba concederse no puede  determinarse  hasta  que  no  se conozca la cantidad producida; que, para paliar  los  inconvenientes  derivados  de  un  pago  tardío  de  la ayuda a los interesados, procede establecer un pago parcial anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  tercero  del apartado  3  del  Protocolo,  la  ayuda se determina en función de la diferencia existente  entre  un  precio  de  objetivo fijado para el algodón sin desmotar y el  precio  del  mercado  mundial;  que,  en caso de que no existan intercambios comerciales  internacionales  y,  por  lo  tanto, no haya ofertas ni precios del algodón  sin  desmotar,  procede  establecer  las  disposiciones  necesarias que permitan  establecer  el  precio  del mercado mundial de ese producto; que dicho precio  puede  establecerse  a  partir  de la relación histórica entre el precio del algodón desmotado y el calculo para el algodón sin desmotar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  determinar  el  precio  del  algodón  desmotado,  es conveniente  tomar  en  consideración  las  ofertas  realizadas  en  el  mercado mundial  y  las  cotizaciones  registradas  en  las  bolsas  más importantes del comercio  internacional;  que  el  precio  del mercado mundial debe determinarse a  partir  de  las  ofertas  y  cotizaciones más favorables de ese mercado entre las consideradas representativas de la tendencia real del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aras  del  buen  funcionamiento  del régimen de ayuda, el precio  del  mercado  muncial  debe registrarse en un punto de cruce de frontera de  la  Comunidad;  que,  para  determinar  dicho lugar, es conveniente tener en cuenta  su  representatividad  en  cuanto  al  origen  de  los  correspondientes productos;  que,  en  consecuencia,  es  conveniente remitirse a los puertos del norte  de  Europa  cuando  se  trate de orígenes múltiples y al puerto del Pireo cuando  se  trate  de  un  número  de  orígenes  restringidos  o  de  ofertas  y cotizaciones  comprobados  en  una  bolsa situada fuera de Europa; que, en estos últimos  casos,  las  ofertas  y  cotizaciones  que  se  tomen  en consideración deberán  corregirse  cuando  se  refieran  a  otro  punto  de  cruce de frontera diferente del Pireo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  conveniente  efectuar  ajustes  de las ofertas y</p>
    <p class="parrafo">cotizaciones   consideradas   para   compensar   las   posibles  diferencias  de presentación  y  calidad  con  respecto a los criterios adoptados en cuenta para fijar el precio de objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   disponer   que   los   Estados  miembros productores   adopten   las   medidas   de   control  necesarias  para  el  buen funcionamiento del régimen de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de que los gastos comunitarios relacionados con la  aplicación  de  la  medida  proyectada  se  ajusten  a  normas financieras y monetarias  y  a  procedimientos  adecuados,  resulta apropiado hacer aplicables a  este  sector  mutatis  mutandis,  dado  el  carácter específicamente agrícola del  algodón,  el  Reglamento  (CEE)  nº  729/70  del Consejo, de 21 de abril de 1970,  relativo  a  la  financiación de la política agrícola común, así como los reglamentos  referentes  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de cambio que deben aplicarse en el contexto de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  las disposiciones del presente Reglamento se  apliquen  a  partir  de  la  campaña  1995/96 para permitir la aplicación en esa  fecha  de  las  adaptaciones del régimen previstas en el Reglamento (CE) nº 1553/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  adaptaciones  del  régimen  establecidas  en el presente Reglamento  deben  aplicarse  en  las mejores condiciones; que, para ello, puede resultar necesario aplicar medidas transitorias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «algodón  sin  desmotar»,  los  frutos  del algodonero (Gossypium) maduros y recogidos que contengan restos de cápsula, de hojas y de materias terrosas;</p>
    <p class="parrafo">b)   «algodón   desmotado»,   las   fibras   (excepto   los   «linters»   y  los desperdicios)  del  algodón  despojadas  de  semillas y de la mayor parte de los restos de cápsulas, hojas y materias terrosas, sin cardar ni peinar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  objetivo  de  una  calidad  dada  de  algodón  sin  desmotar  se aplicará  durante  toda  la  campaña  de  comercialización de que se trete; ésta estará comprendida entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  del  mercado  mundial del algodón sin desmotar se determinará en función   de   la  relación  histórica  entre  el  precio  del  mercado  mundial considerado  para  el  algodón  desmotado  y  el  calculado  para el algodón sin desmotar.  Se  determinará  periódicamente  a  partir  del  precio  del  mercado mundial registrado para el algodón desmontado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  no  pueda  determinarse el precio del mercado mundial del algodón  sin  desmotar  con  arreglo  al apartado 1, dicho precio se establecerá sobre la base del último precio determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  del  mercado  mundial  del algodón desmotado se determinará para un  producto  del  grado  nº  5  («white middling») con una longitud de fibra de 28  milímetros  (1-3/32"),  y  teniendo  en  cuenta  las  ofertas  hechas en ese mercado  y  las  cotizaciones  registradas  en  una  o  varias  bolsas  europeas importantes  del  comercio  internacional.  Dicho precio se determinará sobre la</p>
    <p class="parrafo">base  de  las  ofertas  y  cotizaciones  más  favorables  de  entre  las  que se consideren representativas de la tendencia real del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  miras  a  determinar  tal precio, se elaborará una media de las ofertas y  cotizaciones  registradas  en  una  o varias bolsas europeas para un producto entregado  cif  en  un  puerto  del  norte  de  Europa y procedente de distintos países  suministradores  que  se  consideren  como  los  más representativos del comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  no  pueda  determinarse  el precio del mercado mundial de conformidad con el párrafo anterior, se determinará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  un  número  restringido  de  las  ofertas  y  cotizaciones más representativas  de  un  producto  entregado  cif  en  el  Pireo, registradas en Liverpool o en otra bolsa europea, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  las  ofertas  y  cotizaciones  de una bolsa no europea, ya sea elaborando  una  media  de  las  ofertas y cotizaciones de un producto entregado cif   en   el   Pireo   procedente   de  los  distintos  países  suministradores considerados   más   representativos   del   comercio   internacional,   ya  sea seleccionando   un   número  restringido  de  las  ofertas  y  cotizaciones  más representativas de un producto entregado cif en el Pireo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   las   ofertas  y  cotizaciones  registradas  no  se  ajustaren  a  las condiciones  indicadas  en  los  apartados  anteriores,  se  llevarán a cabo los ajustes necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  el  precio  del  mercado  mundial  determinado  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  artículo  3  sea inferior al precio de objetivo, se concederá una  ayuda  igual  a  la  diferencia  entre esos dos precios para el algodón sin desmotar  cosechado  en  la  Comunidad,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda que se abonará será igual aquel que sea válido el día  de  presentación  de  la  solicitud de ayuda. No obstante, el importe de la ayuda  aplicable  el  día  de  presentación  de  la  solicitud  se  ajustará  en función  de  la  diferencia  entre  el precio de objetivo válido ese mismo día y el que fuera válido el día en que el algodón se puso bajo control.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la solicitud de ayuda se presentase antes que la solicitud de puesta  bajo  control,  sólo  se aceptará la solicitud de ayuda con la condición de  que  se  constituya  una garantía suficiente para asgurar que se presente la solicitud de puesta bajo control en el plazo fijado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  a  la  ayuda  se  adquirirá  en  el  momento  del desmotado. No obstante,  la  ayuda  se  podrá  abonar  por  anticipado,  a  partir  del  16 de octubre  siguiente  al  comienzo  de  la  campaña,  desde  el  momento en que el algodón  sin  desmontar  haya  entrado  en  la  empresa  de  desmotado siempre y cuando  se  constituya  una  garantía  suficiente.  El  importe  del anticipo se determinará  según  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 11 teniendo en cuenta  la  producción  estimada  de algodón sin desmontar y el importe probable de  la  ayuda.  El  importe  del  anticipo no podrá sobrepasar el 40% del precio del  objetivo.  En  su  caso,  el  saldo  de  la  ayuda se pagará una vez que se hayan  determinado  la  producción  efectiva y las eventuales adaptaciones de la ayuda  contempladas  en  los  apartados  3  y  4  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87. Se pagará, a más tardar, antes del final de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ayuda  la  abonará  el  Estado  miembro  productor en cuyo territorio se efectúe el desmotado.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ayuda  únicamente  se concederá por un producto de calidad sana, cabal y comercial.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  cantidad  de  algodón  desmotado  es  inferior  o igual al 33% de la cantidad  de  algodón  sin  desmotar  recibida  en  la  empresa de desmotado, la ayuda  se  concederá  por  la cantidad de algodón desmotado multiplicada por 100 y dividida por 32.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  de  algodón  desmotado  es  superior  al 33% de la cantidad de algodón  sin  desmotar  recibida  en  la  empresa  de  desmotado,  la  ayuda  se concederá  por  la  cantidad  de  algodón  sin  desmotar  multiplicada  por 33 y dividida por 32.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  algodón  desmotado  se  calculará  en función del peso, que se adaptará en función de la diferencia que, en su caso, exista entre:</p>
    <p class="parrafo">-   el  porcentaje  representativo  de  impurezas  registrado  con  relación  al porcentaje representativo del graco nº 5, y</p>
    <p class="parrafo">-   el   porcentaje   de   humedad   registrado   con   relación  al  porcentaje representativo de la fibra comercializada.</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  representativos  a  que  se refieren los guiones anteriores se determinarán   según   el   procedimiento  establecido  en  el  apartado  1  del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  del  precio  de  objetivo  a  que  se  refiere  el apartado 3 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  1964/87  se  determinará  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  si,  en  España  y  Grecia,  la  producción  real  sobrepasare  la  cantidad nacional   garantizada   (CNG),  el  rebasamiento  en  cada  Estado  miembro  se calculará  como  porcentaje  de  la  CNG  y el precio de objetivo se reducirá en un tanto por ciento igual a la mitad del tanto por ciento del rebasamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  el rebasamiento de la producción real con relación a la  cantidad  máxima  garantizada  (CMG)  se calculará como porcentaje de la CNG del  Estado  miembro  de  que se trate y el precio de objetivo se reducirá en un tanto por ciento igual a la mitad del tanto por ciento de rebasamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   únicamente  se  concederá  a  las  empresas  desmontadoras  que  la soliciten y que:</p>
    <p class="parrafo">1) hayan presentado:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  un  contrato  en  el  que  se  estipule, entre otras cosas, el pago al productor  de  un  precio  al  menos  igual  al  precio  mínimo  indicado  en el apartado  8  bis  del  Protocolo  nº  4  y  en  el  que  figure una cláusula que estipule que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación del apartado 3 y/o del artículo 4 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  nº  1964/87  el  precio acordado se adaptará en función de la incidencia que sobre la ayuda tengan las disposiciones de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">-   en  caso  de  que  exista  una  diferencia  entre  la  calidad  del  algodón entregado  y  la  calidad  tipo contemplada en el apartado 8 del Protocolo nº 4, el  precio  acordado  se  ajustará  proporcionalmente  por  común acuerdo de las partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien  en  caso  de  que  desmoten por cuenta de un productor individual o asociado,  una  declaración  en  la  que  se precisen las condiciones en las que efectúan  el  desmotado  y  las  condiciones  en  que  la  ayuda revierte en los productores;</p>
    <p class="parrafo">2)  lleven,  para  el  control del derecho a la ayuda, una contabilidad material del  algodón  sin  desmotar  y  del  algodón  desmotado  que  se  ajustará a los requisitos que se determinen;</p>
    <p class="parrafo">3)  faciliten  todos  los  demás  justificantes  necesarios  para el control del derecho a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">4)  presenten  una  prueba  de  que  el  algodón  entregado  en  aplicación  del contrato  o  al  cual  se  refiere la declaración contemplada en la letra b) del punto  1  está  consignado  en  la  declaración  de  superficie mencionada en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Antes   del   1   de  octubre  se  establecerá,  con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  apartado  1 del artículo 11 y a la vista de las previsiones de  cosecha,  la  producción  de algodón estimada a que se refiere el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Para   el   establecimiento  de  esas  previsiones,  se  creará  un  régimen  de declaración de las superficies sembradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  finalice  el  mes  de  junio  de  la campaña de que se trate, se determinará   la   producción   efectiva   de   esa   campaña   con  arreglo  al procedimiento  del  apartado  1  del  artículo  11,  teniendo  especialmente  en cuenta las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  implantarán  un  régimen  de  control  que  permita,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   determinar  la  cantidad  de  algodón  sin  desmotar  comunitario  que  haya entrado en cada empresa desmotadora,</p>
    <p class="parrafo">-  determinar  la  cantidad  de  algodón  sin desmotar comunitario que haya sido desmotado,</p>
    <p class="parrafo">-  determinar  la  cantidad  de  algodón  desmotado  obtenida  en  cada  empresa desmotadora a partir de la cantidad indicada en el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">- comprobar la observancia del precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  establecerán con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1308/70.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   normas  se  referirán  especialmente  a  cualquier  medida  de  control necesaria,  medidas  que  pueden  utilizar  determinados elementos previstos por el sistema integrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  necesiten  medidas  transitorias  para  facilitar  la aplicación   de   las  adaptaciones  del  régimen  establecido  en  el  presente Reglamento,  tales  medidas  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  del apartado  1.  Serán  aplicables  como  máximo  hasta  el  final  de  la  campaña 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2169/81.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  todos  los  actos  comunitarios  en  los  que  se  haga  referencia  al Reglamento  (CEE)  nº  2169/81  o  a artículos de ese Reglamento, se considerará que   esas  referencias  remiten  al  presente  Reglamento  o  a  los  artículos correspondientes del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Tanto  las  disposiciones  de  los  reglamentos  relativos al valor de la unidad de  cuenta  y  a  los  tipos  de cambio que deben aplicarse en el contexto de la política  agrícola  común  como  las del Reglamento (CEE) nº 729/70 se aplicarán mutatis mutandis al ámbito del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  campaña  1995/96. No obstante, el apartado 2 del  artículo  11  será  aplicable  a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
