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<documento fecha_actualizacion="20241021183851">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80921</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>21/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950727</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20110101</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/21/spa</url_eli>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="1620" orden="3">Construcciones navales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81620" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/75, de 13 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80923" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2011, por Directiva 2009/16, de 23 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82133" orden="1">
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          <texto>los arts. 2, 18.1 y 19, por Directiva 2002/84, de 5 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80081" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, arts. 2, 4, 5, 7 a 10, 14 a 20, Anexos I a III, V a VIII, por Directiva 2001/106, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82478" orden="4">
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          <texto>los arts. 2, 15, los anexos I y II y se añade el VIII, por Directiva 99/97, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80798" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 19 y se añade el art. 9 bis, por Directiva 98/25, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81102" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 5.2 y se modifican los Anexos I, II, III, IV y VI, por Directiva 98/42, de 19 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-23353" orden="7">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1621/1997, de 24 de octubre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   la   gran   preocupación  de  la  Comunidad  por  los  accidentes marítimos y la contaminación de los mares y costas de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  está igualmente preocupada por las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  reunión  de 25 de enero de 1993, adoptó una  serie  de  conclusiones  en  las  que  se  instaba  a  la Comunidad y a los Estados  miembros  a  asegurar  una  aplicación  y un cumplimiento más adecuados de   las   normas  internacionales  sobre  seguridad  marítima  internacional  y protección  del  medio  ambiente,  y  a poner en práctica las nuevas medidas que se adopten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de 8 de junio de 1993 sobre una   política   común   de  seguridad  marítima  ,  instaba  a  la  Comisión  a presentarle,   lo  antes  posible,  sugerencias  para  actuaciones  concretas  y propuestas   oficiales  sobre  los  criterios  para  la  inspección  de  buques, incluyendo  la  armonización  de  las  normas de inmovilización y la posibilidad de  publicar  los  resultados  de  las inspecciones y de denegar el acceso a los puertos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   una   reducción   importante   de   buques   de características  inferiores  a  las  normas  aplicables  en  aguas comunitarias, puede   mejorarse   de  manera  efectiva  la  seguridad,  la  prevención  de  la contaminación   y   las   condiciones   de   vida   y   de   trabajo,  aplicando estrictamente los códigos, resoluciones y convenios internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  del  cumplimiento  por  los buques de las normas internacionales  sobre  seguridad,  prevención  de  la contaminación y mejora de las  condiciones  de  vida  y  de  trabajo debe corresponder ante todo al Estado de   abanderamiento;   que,   sin   embargo,  se  observa  una  falta  grave  de aplicación  y  observancia  de  los  normas  internacionales  por  parte  de  un número  creciente  de  estos  Estados; que los Estados portuarios tienen también que  asegurar  el  control  del cumplimiento de las normas internacionales sobre seguridad,  prevención  de  la  contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  estrategia  armonizada para el cumplimiento efectivo por los  Estados  miembros  de  estas  normas  internacionales,  con  respecto a los buques  que  utilicen  los  puertos  de  estos  Estados y naveguen por sus aguas jurisdiccionales, evitará el falseamiento de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  fundamental  un  marco legal comunitario que armonice los procedimientos   de  inspección,  para  asegurar  la  aplicación  homogénea  del principio  de  seguridad  marítima  y prevención de la contaminación, que es uno de  los  principios  básicos  de  las  políticas  comunitarias  de  transporte y</p>
    <p class="parrafo">medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  contaminación  de  los  mares  de los Estados miembros es por  naturaleza  un  fenómeno  transfronterizo; que, con arreglo al principio de subsidiariedad,  la  puesta  a  punto  de  medios  de  acción preventiva en este campo   puede  hacerse  mejor  a  nivel  comunitario,  puesto  que  los  Estados miembros no pueden tomar aisladamente medidas adecuadas y efectivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   adopción   de   una   Directiva   del  Consejo  es  el procedimiento   adecuado   para  establecer  el  marco  legal  y  las  normas  y criterios  armonizados  para  el  control  por  parte de los Estados rectores de puertos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debe  aprovecharse  la  experiencia  de  la  aplicación  del Memorando  de  acuerdo  sobre  supervisión por el Estado rector del puerto (MA), firmado en París el 26 de enero de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inspección  por  parte de cada Estado miembro de al menos un  25%  de  los  buques  extranjeros que hayan entrado en sus puertos en un año determinado  significa,  en  la  práctica,  que se somete a inspección un amplio número de los buques que operan en la zona comunitaria en un momento dado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  realizarse  más  esfuerzos  para mejorar el sistema de selección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  y  procedimientos  para  las inspecciones de los Estados   portuarios,   incluidos   los  criterios  para  la  inmovilización  de buques,  tienen  que  armonizarse  para  que  sean igualmente efectivos en todos los  puertos,  disminuyendo  así  drásticamente el uso selectivo de determinados puertos para evitar un control adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   estadísticas  sobre  accidentes,  inmovilizaciones  y deficiencias   publicadas   en   la  Comunicación  de  la  Comisión  sobre  «Una política  común  de  seguridad  marítima»  y en el informe anual del MA muestran que   determinados   tipos   de  buques  deben  estar  sometidos  a  un  control reforzado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  corregirse  las  deficiencias  observadas  en relación con  lo  dispuesto  en  los  Convenios; que deben inmovilizarse los buques a los que   se  ordene  tomar  medidas  correctoras  cuando  tales  deficiencias  sean claramente  peligrosas  para  la  seguridad,  la salud o el medio ambiente hasta que se hayan corregido dichas deficiencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  existir  un derecho de recurso contra las decisiones de inmovilización   adoptadas   por   las   autoridades   competentes  para  evitar decisiones   infundadas   que   puedan  ocasionar  inmovilizaciones  y  retrasos indebidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  instalaciones  de  los  puertos de inspección pueden ser tales   que  las  autoridades  competentes  tengan  que  dar  permiso  para  que determinados  buques  puedan  dirigirse  a  un  astillero adecuado con el fin de hacer   las   reparaciones   necesarias,   siempre   y  cuando  se  cumplan  las condiciones  para  dicho  viaje;  que los buques deficientes continuarían siendo un  peligro  para  la  seguridad,  la  salud  y  el  medio  ambiente  y, además, tendrían  ventajas  comerciales  en  caso  de  que  no  se hiciesen en ellos las mejoras  necesarias  conforme  a  las disposiciones aplicables de los Convenios, y  que,  por  consiguiente,  debe  denegarse  el  acceso de estos buques a todos los puertos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  dan  circunstancias  en  las  que  a  un  buque al que se hubiese  denegado  acceso  a  los puertos comunitarios hubiera que concederle la autorización  para  entrar;  que,  por  tanto,  puede permitirse el acceso de un buque  en  estas  circunstancias  a  un  puerto determinado, siempre y cuando se tomen   todas   las  precauciones  para  que  pueda  entrar  en  éste  con  toda seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  complejidad  de  las condiciones que establecen  los  Convenios  en  cuanto  a  la construcción, el equipamiento y la tripulación  del  buque,  las  graves consecuencias que se pueden derivar de las decisiones  tomadas  por  los  inspectores,  y  la  necesidad de que éstos tomen decisiones  completamente  imparciales,  es  necesario que las inspecciones sean realizadas   exclusivamente   por  funcionarios  u  otras  personas  debidamente autorizadas  que  tengan  una  experiencia  y unos conocimientos profundos en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  prácticos  y otras autoridades portuarias pueden aportar información  fundamentada  respecto  a  las  deficiencias  de  los  buques y las tripulaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesaria   la   cooperación   entre  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros para asegurar un seguimiento efectivo de los   barcos   a   los   que   se  haya  autorizado  a  proseguir  su  ruta  con deficiencias,  y  el  intercambio  de  información sobre buques que se hallen en puerto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  información  denominado  SIRENAC E creado en aplicación  del  Memorando  de  Acuerdo de París sobre el Control del Estado del Puerto  (MA)  proporciona  una  gran parte de la información adicional necesaria para la aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  publicación  de  información  sobre  los  buques  que  no cumplan  las  normas  internacionales  sobre  seguridad,  salud y protección del medio   ambiente   marino  puede  ser  una  forma  efectiva  de  disuasión,  que dificulte  la  utilización  de  estos buques por los expedidores, y un incentivo para   que   sus   armadores   tomen  las  medidas  correctoras  necesarias  sin necesidad de forzarles a hacerlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  costes de inspección de los buques, que den lugar a inmovilización, deberán correr a cargo del armador o explotador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  para  la aplicación de la presente Directiva recurrir   al   Comité  creado  en  virtud  del  artículo  12  de  la  Directiva 93/75/CEE,   de  13  de  septiembre  de  1993,  sobre  las  condiciones  mínimas exigidas  a  los  buques  con  destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que  salgan  de  los  mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes ,  para  que  asista  a la Comisión en la tarea de modificar las obligaciones de inspección  de  los  Estados  miembros,  basándose en la experiencia obtenida de la  evolución  del  MA,  y, asimismo, en la adaptación de los anexos, conforme a las  enmiendas,  a  los  Convenios,  protocolos,  códigos  y resoluciones de los organismos internacionales correspondientes, y a las modificaciones del MA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Finalidad</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  tiene  por  objeto  contribuir  a  reducir  de  forma</p>
    <p class="parrafo">significativa  el  número  de  buques de características inferiores a las normas aplicables   en   las  aguas  bajo  la  jurisdicción  de  los  Estados  miembros mediante:</p>
    <p class="parrafo">-   el   reforzamiento  del  cumplimiento  de  la  legislación  internacional  y comunitaria  sobre  seguridad  marítima,  protección del medio ambiente marino y condiciones   de  vida  y  de  trabajo  a  bordo  de  los  buques  de  cualquier pabellón;</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  de  criterios  comunes para un control de los buques por parte  del  Estado  del  puerto y armonizando los procedimientos de inspección e inmovilización,  teniendo  debidamente  en  cuenta  los compromisos asumidos por las  autoridades  marítimas  de  los Estados miembros en virtud del Memorando de Acuerdo de París sobre el control del Estado del puerto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva y sus Anexos se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1) «Convenios»:</p>
    <p class="parrafo">- la Convención Internacional sobre Líneas de Carga de 1966 (LL 66),</p>
    <p class="parrafo">-  el  Convenio  Internacional  para  la  Seguridad  de la Vida Humana en el Mar (1974) (SOLAS 74),</p>
    <p class="parrafo">-  el  Convenio  Internacional  para  Prevenir  la  Contaminación por los Buques (1973) y el Protocolo de 1978 de dicho Convenio (MARPOL 73/78),</p>
    <p class="parrafo">-  el  Convenio  Internacional  sobre  Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (1978) (STCW 78),</p>
    <p class="parrafo">-  el  Convenio  sobre  el  Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (1972) (COLREG 72),</p>
    <p class="parrafo">- el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques (1969), y</p>
    <p class="parrafo">-  el  Convenio  sobre  Normas  Mínimas  de  la  Marina  Mercante (1976) (OIT nº 147),</p>
    <p class="parrafo">junto  con  los  Protocolos  y  enmiendas  de  dichos  Convenios  y  los códigos conexos  de  carácter  obligatorio,  en  vigor  en  la  fecha  de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2)  «MA»:  el  Memorando  de  Acuerdo  de  París sobre supervisión por el Estado rector  del  puerto,  firmado  en  París  el  26 de enero de 1982, en la versión vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3)   «Buque»:  todo  navío  destinado  a  la  navegación  marítima  al  que  sea aplicable  alguno  de  los  Convenios  y  que  enarbole  pabellón  distinto  del pabellón del Estado del puerto.</p>
    <p class="parrafo">4)  «Instalación  terminal  costera»:  una  plataforma fija o flotante que opera en la plataforma continental de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">5)  «Inspector»:  un  empleado  de  la  administración  pública o cualquier otra persona  debidamente  autorizado  por  la  autoridad  competente  de  un  Estado miembro  para  llevar  a  cabo  las  inspecciones  de  control  del  Estado  del puerto, y responsable ante dichas autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">6)  «Inspección»:  visita  a  bordo del buque para comprobar tanto la validez de los  certificados  pertinentes  y  otros  documentos, las condiciones del buque, su  equipo  y  tripulación,  así como las condiciones de vida y de trabajo de la tripulación.</p>
    <p class="parrafo">7)  «Inspección  más  detallada»:  toda inspección en la que el buque, su equipo</p>
    <p class="parrafo">y  tripulación  en  conjunto  o,  si  procede,  partes de éstos se someten a una inspección  a  fondo  en  las  circunstancias especificadas en el apartado 3 del artículo  6,  en  lo  que  se refiere a la construcción del buque, equipamiento, dotación  de  personal,  condiciones  de vida y de trabajo y cumplimiento de los procedimientos de explotación del buque.</p>
    <p class="parrafo">8)  «Inspección  ampliada»:  una  inspección  como  se especifica en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">9)  «Inmovilización»:  la  prohibición  oficial de que un buque se haga a la mar debido  a  la  comprobación  de  deficiencias  que,  aisladamente o en conjunto, hacen que el buque no esté en condiciones de navegar.</p>
    <p class="parrafo">10)  «Detención  de  una  operación»:  la  prohibición  oficial  de que un buque continúe   una   operación   debido  a  la  comprobación  de  deficiencias  que, aisladamente   o   en   conjunto,  hacen  peligrosa  la  continuación  de  dicha operación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva se aplicará a todo buque y a su tripulación:</p>
    <p class="parrafo">-  que  haga  escala  en  un  puerto  o  instalación  terminal  costera  bajo la jurisdicción de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- que esté anclado en dichos puertos o instalaciones terminales costeras.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  de  las  disposiciones  del  presente  artículo afectará a los derechos de   intervención   que   le   conceden   al   Estado   miembro   los  convenios internacionales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de  buques de menos de 500 toneladas de arqueo bruto, los Estados   miembros   aplicarán   las   disposiciones  pertinentes  del  Convenio aplicable  y,  cuando  no  exista  Convenio  aplicable,  tomarán las medidas que resulten  necesarias  para  garantizar  que  dichos  buques  no  sean claramente peligrosos   para   la  seguridad,  la  salud  o  el  medio  ambiente.  Para  la aplicación  del  presente  apartado,  los  Estados  miembros  se  guiarán por el Anexo I del MA.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  inspeccione  un  buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea  parte  en  un  Convenio,  los  Estados miembros garantizarán que no se dé a dicho  buque  ni  a  su  tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Quedan  excluidos  del  ámbito  de  aplicación  de la presente Directiva los buques  pesqueros,  buques  de  guerra,  unidades  navales auxiliares, buques de madera  de  construcción  primitiva,  buques propiedad de los Estados utilizados con fines no comerciales y los yates de recreo no dedicados al comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Organismo de inspección</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  mantendrán  organismos  marítimos  nacionales adecuados, en  lo  sucesivo  denominados  «autoridades  competentes»  para la inspección de buques  y  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que sus autoridades  competentes  cumplen  sus  funciones  tal  como  se establece en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de inspección</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  de  cada  Estado miembro llevará a cabo un número</p>
    <p class="parrafo">total  anual  de  inspecciones  correspondiente, como mínimo, al 25 % del número de   buques   que   haya   entrado   en   sus   puertos  durante  un  año  civil representativo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Al   seleccionar   los   buques   que  deban  inspeccionarse  la  autoridad competente dará prioridad a los buques que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se abstendrán de inspeccionar aquellos buques que ya hayan  sido  inspeccionados  por  cualquier  Estado  miembro  en  los seis meses precedentes, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">- el buque no figure en la lista del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- no se hayan denunciado deficiencias en una inspección anterior,</p>
    <p class="parrafo">- no existan motivos fundados para llevar a cabo una inspección.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  apartado  3  no  se  aplicarán  a  ninguno  de  los controles operativos previstos específicamente en los Convenios.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  y la Comisión cooperarán para fomentar el desarrollo de  prioridades  y  prácticas  que  permitan  una  mejor  identificación  de los buques con posibilidades de deficiencias.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  enmienda  del  presente  artículo,  excepto la referencia al 25 % del apartado 1, se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de inspección</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad competente se asegurará de que el inspector, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  compruebe  los  certificados  y  documentos enumerados en el Anexo 11, en la medida aplicable,</p>
    <p class="parrafo">b)  quede  satisfecho  de  las condiciones generales del buque, en particular de la sala de máquinas, y del alojamiento y las condiciones higiénicas.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   inspector   podrá   examinar   todos  los  certificados  y  documentos pertinentes,  aparte  de  los  enumerados en el Anexo II, que, con arreglo a los Convenios, deban llevarse a bordo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  existan  motivos  fundados,  tras  la  inspección  mencionada en los apartados  1  y  2,  para estimar que las condiciones del buque o de su equipo o tripulación   incumplen   sustancialmente   los   requisitos  aplicables  de  un Convenio,   se  llevará  a  cabo  una  inspección  más  detallada,  incluido  un control   ulterior   del  cumplimiento  de  los  requisitos  de  explotación  de buques.</p>
    <p class="parrafo">Existen   «motivos   fundados»   cuando  el  inspector  encuentra  elementos  de prueba,  según  su  criterio  profesional,  de  que  el  buque,  su  equipo o su tripulación deben someterse a una inspección más detallada.</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo III figuran ejemplos de «motivos fundados».</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberán  también  cumplirse  los  procedimientos y orientaciones pertinentes sobre el control de buques especificados en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Inspección ampliada de determinados buques</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se cerciorarán de que se lleva a cabo una inspección ampliada  de  los  buques  pertenecientes  a  las  categorías  enumeradas  en el Anexo V cuando existan motivos fundados para una inspección detallada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  V se exponen orientaciones no obligatorias para la inspección ampliada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  buques  mencionados  en el apartado 1 se someterán sólo una vez en cada</p>
    <p class="parrafo">período   de   doce   meses  a  una  inspección  ampliada  por  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros.  No obstante, los buques citados podrán ser  sometidos  a  la  inspección que consta en los apartados 1 y 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  los  buques  de  pasajeros que operen en los puertos de un Estado  miembro  o  fuera  de  ellos  según  una planificación regular llevará a cabo  la  inspección  ampliada  la autoridad competente de dicho Estado miembro. Cuando  un  buque  de  pasajeros  opera  con  este tipo de planificación regular entre  puertos  de  los  Estados miembros, uno de estos Estados se ocupará de la inspección ampliada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Informe de la inspección para el capitán</p>
    <p class="parrafo">1.   Una  vez  terminada  la  inspección,  la  inspección  más  detallada  o  la inspección   ampliada,   el   inspector   entregará  al  capitán  del  buque  un documento  según  el  modelo  del  Anexo  3  del  MA,  en  el  que constarán los resultados  de  la  inspección  y  especificaciones  de  las decisiones que haya tomado  el  inspector  y  de  cualquier  medida  correctiva  que  deba  tomar el capitán, el propietario o el armador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  haya  deficiencias  que  justifiquen  la inmovilización de un buque, la   información  para  el  capitán  de  acuerdo  con  el  apartado  1  incluirá información  sobre  la  futura  publicación  de la inmovilización de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Rectificación de deficiencias e inmovilización</p>
    <p class="parrafo">1.  Deberán  rectificarse  de  acuerdo con los Convenios y a satisfacción de las autoridades   competentes   cuantas   deficiencias   confirme  o  manifieste  la inspección a que se refieren los artículos 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   deficiencias   sean   manifiestamente   peligrosas  para  la seguridad,  la  salud  o  el  medio ambiente, la autoridad competente del Estado del   puerto  en  el  que  se  efectúa  la  inspección  del  buque  procederá  a inmovilizar  el  mismo,  o  a  detener la operación en la que se hayan observado las  deficiencias.  No  se  levantará  la  inmovilización ni la detención de una operación  hasta  que  no  exista  peligro,  o  hasta que dicha autoridad decida que,  bajo  determinadas  condiciones,  el  barco puede hacerse a la mar o puede continuar  la  operación  interrumpida,  sin riesgo para la seguridad y la salud de  los  pasajeros,  de  la  tripulación,  para  otros  buques y sin que amenace apreciablemente con dañar el medio marino.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  ejercicio  de su apreciación profesional de si se debe inmovilizar o no un buque, el inspector aplicará los criterios enunciados en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  circunstancias  excepcionales,  cuando  el estado general de un buque es manifiestamente  inferior  a  las  normas  aplicables,  la  autoridad competente podrá   suspender   la   inspección   de   dicho  buque  hasta  que  las  partes responsables  hayan  tomado  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  el buque cumple los requisitos pertinentes de los Convenios en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  las  inspecciones  mencionadas en los artículos 6 y 7 den lugar  a  una  inmovilización,  la  autoridad  competente  informará por escrito inmediatamente  a  la  administración  del  Estado  cuyo  pabellón  enarbole  el buque,  (en  lo  sucesivo  denominada  «administración del pabellón»), al cónsul</p>
    <p class="parrafo">o,  en  su  defecto,  a  la  representación  diplomática  más próxima del Estado cuyo  pabellón  enarbola  el  buque,  de  todas las circunstancias en las que se estimó   necesario   intervenir.   Se  comunicará,  además,  a  los  inspectores designados  u  organizaciones  reconocidas  responsables de la expedición de los certificados cuando proceda.</p>
    <p class="parrafo">6.  Lo  dispuesto  en  la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de otros requisitos   de  los  Convenios  sobre  los  procedimientos  de  notificación  e información relativos al control por el Estado del puerto.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  Estado  del  puerto  ejerza el control con arreglo a la presente Directiva   se   hará   todo   lo  posible  para  evitar  que  los  buques  sean inmovilizados   o   retrasados   indebidamente.   Cuando   un   buque   se  haya inmovilizado  o  retrasado  indebidamente  por  esta  razón, el propietario o el armador   tendrá   derecho  a  ser  compensado  por  toda  pérdida  o  perjuicio sufridos.  En  cualquier  caso  de  reclamación  por  inmovilización  o  retraso indebidos, corresponde al propietario o al armador la carga de la prueba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Recursos</p>
    <p class="parrafo">1.  El  propietario  o  armador  de  un  buque  o  su representante en el Estado miembro  tendrá  derecho  de  recurrir  contra  una  decisión  de inmovilización adoptada   por   la   autoridad   competente.   El   recurso   no  suspender  la inmovilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  establecerán  y  mantendrán procedimientos adecuados de recurso con tal fin, de acuerdo con sus legislaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  informará  adecuadamente  sobre  los  derechos de recurso al capitán del buque a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Seguimiento de las inspecciones e inmovilización</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  deficiencias  mencionadas  en  el  apartado 2 del artículo 9 no puedan  corregirse  en  el  puerto  de  inspección,  la autoridad competente del Estado  miembro  podrá  permitir  al  buque  que  se  dirija  al  astillero  más próximo  disponible,  elegido  por  el  capitán  y  las  autoridades  de  que se trate,  siempre  que  se  cumplan  las  condiciones  impuestas  por la autoridad competente  del  Estado  del  pabellón  y  acordadas  por  dicho Estado miembro. Tales  condiciones  deberán  asegurar  que  el  buque  pueda  navegar sin riesgo para  la  seguridad  y  la  salud de los pasajeros, o la tripulación, sin riesgo para  otros  buques,  y  sin  que  suponga  una amenaza apreciable para el medio marino.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  se  den  las  circunstancias  mencionadas  en  el  apartado  1,  la autoridad  competente  del  Estado  miembro  del puerto de inspección notificará todas  las  condiciones  del  viaje  a la autoridad competente del Estado en que esté  situado  el  astillero,  a  las  partes  mencionadas  en el apartado 5 del artículo 9 y a cualquier otra autoridad si procede.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  notificación  a  las partes mencionada en el apartado 2 se hará conforme a lo establecido en el Anexo 2 del MA.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente  del  Estado  miembro  que  reciba  la  notificación informará de las medidas tomadas a la autoridad que las haya remitido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  Estado  miembro  tomará  medidas  para  garantizar  que  se  niegue el acceso a sus puertos comunitarios a los buques mencionados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  se  hagan  a  la  mar  sin  cumplir  las  condiciones  impuestas por la autoridad  competente  de  cualquier  Estado miembro en el puerto de inspección, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  se  niegue  a cumplir los requisitos aplicables de los Convenios al no presentarse   en   el   astillero   indicado,  hasta  que  el  propietario  haya acreditado  a  satisfacción  de  la  autoridad competente del Estado miembro que hubiese   considerado  deficiente  el  buque  que  éste  cumple  plenamente  los requisitos aplicables de los Convenios.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  den  las  circunstancias mencionadas en el punto i) del apartado 4,   la   autoridad   competente   del   Estado  miembro  que  haya  considerado deficiente  el  buque  alertará  inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En   las  circunstancias  mencionadas  en  el  punto  ii)  del  apartado  4,  la autoridad  competente  del  Estado  miembro  donde  se  encuentre  el  astillero alertará  inmediatamente  a  las  autoridades  competentes  de todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  denegar  la  entrada  el Estado miembro podrá solicitar consultas con la administración del pabellón del buque de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4, la autoridad correspondiente del  Estado  del  puerto  podrá  permitir  el  acceso a un puerto determinado en caso   de  fuerza  mayor,  consideraciones  prioritarias  de  seguridad  o  para reducir  o  minimizar  el  riesgo  de  contaminación o subsanar las deficiencias siempre  que  el  propietario,  el armador o el capitán del buque hayan aplicado las  medidas  adecuadas,  a  satisfacción  de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, para garantizar la entrada segura del buque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Perfil profesional de los inspectores</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  inspecciones  serán  efectuadas  exclusivamente  por  inspectores  que cumplan los criterios de cualificación indicados en el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  autoridad  competente  del  Estado del puerto no pueda facilitar los  conocimientos  profesionales  necesarios,  el  inspector de dicha autoridad competente  podrá  estar  asistido  por  cualquier persona con los conocimientos profesionales necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  inspectores  que  lleven  a cabo el control del Estado del puerto y las personas  que  les  asisten  no  tendrán  ningún  interés  comercial  ni  en los puertos  ni  en  los  buques  en  los  que  se efectúen inspecciones, ni estarán empleados   por  organizaciones  internacionales,  ni  asumirán  trabajo  en  su beneficio,  que  expidan  certificados  estatutarios  o  de  clasificación o que realicen   las   supervisiones   necesarias   para   la   expedición  de  dichos certificados a los buques.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  inspectores  serán  portadores  de  un  documento  personal en forma de tarjeta  de  identidad  expedida  por  su autoridad competente de acuerdo con la normativa  nacional  en  que  se  indique  que el inspector está autorizado para realizar inspecciones.</p>
    <p class="parrafo">Se  creará  un  modelo  común  de  la tarjeta de identidad citada de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Informes de los prácticos y de las autoridades portuarias</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  prácticos  de  los  Estados  miembros  que  se  ocupen  de  atracar  y desatracar  buques  u  ocupados  a  bordo  de un buque que navegue con destino a un  puerto  de  un  Estado  miembro  informarán  inmediatamente  a  la autoridad competente  del  Estado  del  puerto  o,  en su caso, al Estado ribereño, cuando observen  deficiencias  que  puedan  perjudicar la navegación segura del buque o que puedan crear un riesgo de daños para el medio marino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  autoridades  del  puerto,  en  el  ejercicio  de  sus funciones normales,  observen  que  un  buque  atracado en su puerto presenta deficiencias que  pueden  afectar  a  la  seguridad del buque o creen un riesgo apreciable de daños   para   el   medio  marino,  informarán  inmediatamente  a  la  autoridad competente del Estado del puerto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cooperación</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  Estados  miembros  adoptarán  disposiciones  para establecer una cooperación   entre  su  autoridad  competente,  sus  autoridades  portuarias  y otras  autoridades  pertinentes  u  organizaciones  mercantiles,  con  el fin de asegurar   que  su  autoridad  competente  pueda  obtener  toda  la  información pertinente sobre los buques que hagan escala en sus puertos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  mantendrán  disposiciones  para  el  intercambio  de información  y  cooperación  entre  su  autoridad  competente  y las autoridades competentes  de  todos  los  demás  Estados  miembros  y  mantendrán  el  enlace operativo   establecido   entre  su  autoridad  competente,  la  Comisión  y  el sistema de información SIRENAC E, con base en St. Malo, Francia.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  mencionada  en  el  apartado  2  será la especificada en el Anexo  4  del  MA  y  la  necesaria  para  dar cumplimiento al artículo 15 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Publicación de información relativa a las inmovilizaciones</p>
    <p class="parrafo">Las    autoridades    competentes   publicarán   como   mínimo   trimestralmente información  de  los  buques  inmovilizados  durante  el  trimestre anterior que hayan  sido  inmovilizados  más  de  una  vez en los últimos veinticuatro meses. La publicación incluirá la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">- nombre del buque,</p>
    <p class="parrafo">- nombre del propietario o armador del buque,</p>
    <p class="parrafo">- número OMI,</p>
    <p class="parrafo">- Estado del pabellón,</p>
    <p class="parrafo">-  sociedad  de  clasificación,  si  procede,  y,  en  su  caso,  cualquier otra parte,  que,  de  acuerdo  con los Convenios, haya expedido certificados a dicho buque en nombre del Estado del pabellón,</p>
    <p class="parrafo">- motivo de la inmovilización,</p>
    <p class="parrafo">- puerto y fecha de la inmovilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Reembolso de los costes</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que las inspecciones a que se refieren los artículos 6 y 7 confirme  o  revele  deficiencias  en cuanto a los requisitos de un Convenio que justifiquen  la  detención  de  un  buque,  el  propietario  o  el armador o sus representantes  en  el  Estado  del  puerto  cubrirán  todos  los  costes  de la inspección, durante cualquier período contable normal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todos   los   costes  de  las  inspecciones  efectuadas  por  la  autoridad competente  de  un  Estado  miembro  en  virtud  del  apartado 4 del artículo 11 correrán a cargo del armador o del explotador del buque.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   se   retirará   la  inmovilización  hasta  que  los  costes  se  hayan reembolsado en su totalidad o se haya dado una garantía suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Datos para el seguimiento de la aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la Comisión y a la Secretaría del MA los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  inspectores  que prestan servicio en nombre del Estado miembro en la  inspección  del  Estado  del puerto de acuerdo con la presente Directiva. En el  caso  de  las  autoridades  para  las  que los inspectores encargados de las inspecciones  del  Estado  del  puerto trabajen sólo a tiempo parcial, el número de  éstos  deberá  convertirse  a una cifra equivalente de inspectores empleados a tiempo completo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  buques  que  hayan  entrado  en  sus  puertos en un año civil representativo durante el período de cinco años precedente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  descrita  en  el apartado 1 deberá ser facilitada dentro de un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de  entrada en vigor de la presente  Directiva  y,  en  lo  sucesivo, una vez cada tres años, a más tardar, él 1 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Comité de reglamentación</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité creado en virtud del artículo 12 de  la  Directiva  93/75/CEE,  con arreglo al procedimiento establecido en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de modificación</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  podrá  ser  modificada  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 18, para:</p>
    <p class="parrafo">a)  adaptar  las  obligaciones  de  inspección  y  publicación  de  los  Estados miembros,  mencionadas  en  el  artículo  5, excepto la referencia al 25 % en el apartado  1,  y  en  los  artículos  6,  7  y  15  basándose  en  la experiencia adquirida  en  la  aplicación  de  la presente Directiva y teniendo en cuenta la evolución del MA;</p>
    <p class="parrafo">b)  adaptar  los  Anexos  para  tener  en cuenta las enmiendas que hayan entrado en   vigor   de   los   Convenios,  Protocolos,  códigos,  resoluciones  de  las Organizaciones internacionales pertinentes y del MA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar el 30 de junio de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. PONS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">BUQUES QUE DEBEN INSPECCIONARSE PRIORITARIAMENTE</p>
    <p class="parrafo">[con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 ]</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  que  hagan  escala  por primera vez o tras una ausencia igual o superior  a  doce  meses  en  un  puerto  de un Estado miembro. Al aplicar estos criterios  los  Estados  miembros  tendrán  también  en  cuenta las inspecciones que  hayan  realizado  los  miembros  del  MA.  Cuando se carezca de información adecuada  para  cumplir  esta  obligación,  los  Estados  miembros se basarán en los  datos  disponibles  del  SIRENAC E e inspeccionarán los buques que no estén registrados  en  la  base  de  datos  SIRENAC E, a partir de la entrada en vigor de dicha base de datos el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  buques  que  naveguen  bajo el pabellón de un Estado que aparezca en el cuadro  de  inmovilizaciones  y  retrasos  superiores a la media (media móvil de tres años), ubicado en el informe anual del MA.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  buques  a  los  que  se haya permitido abandonar el puerto de un Estado miembro   con   la  condición  de  que  reparen  en  un  plazo  determinado  las deficiencias observadas, una vez que éste haya expirado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   buques   acerca  de  los  cuales  los  prácticos  o  las  autoridades portuarias   hayan   informado   de   que   presentan  deficiencias  que  pueden perjudicar  su  navegación  segura  con  arreglo  a  la  Directiva 93/75/CEE del Consejo y el artículo 13 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  buques  a  los  cuales haya expedido los certificados preceptivos sobre la  construcción  y  el  equipamiento  del buque, con arreglo a los Convenios, y los  certificados  de  clasificación  de una organización que no esté reconocida en  virtud  de  la  Directiva  94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre  regias  y  estándares  comunes  para  las  organizaciones de inspección y peritaje   de   buques   y   para   las   actividades  correspondientes  de  las administraciones marítimas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   buques  que  hayan  incumplido  las  obligaciones  que  establece  la Directiva 93/75/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  buques  que  pertenezcan  a  una categoría para la que se haya decidido la  aplicación  de  la  inspección  ampliada  (véase  artículo  7 de la presente Directiva).</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  buques  cuya  pertenencia  a  una cota de clasificación haya quedado en suspenso por razones de seguridad durante los seis meses precedentes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE</p>
    <p class="parrafo">(mencionada en el apartado 1 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">1 . Certificado internacional de arqueo (1969).</p>
    <p class="parrafo">2. - Certificado de seguridad para buque de pasaje,</p>
    <p class="parrafo">- Certificado de seguridad de construcción para buque de carga,</p>
    <p class="parrafo">- Certificado de seguridad del equipo para buque de carga,</p>
    <p class="parrafo">- Certificado de seguridad radiotelegráfica para buque de carga,</p>
    <p class="parrafo">- Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga,</p>
    <p class="parrafo">- Certificado de seguridad radiofónica para buque de carga,</p>
    <p class="parrafo">- Certificado de exención,</p>
    <p class="parrafo">- Certificado de seguridad para buque de carga.</p>
    <p class="parrafo">3.  Certificado  internacional  de  aptitud para el transporte de gases licuados a granel;</p>
    <p class="parrafo">- Certificado de aptitud para el transporte de gases licuados a granel.</p>
    <p class="parrafo">4.  Certificado  internacional  de  aptitud  para  el  transporte  de  productos químicos peligrosos a granel;</p>
    <p class="parrafo">-  Certificado  de  aptitud  para el transporte de productos químicos peligrosos a granel.</p>
    <p class="parrafo">5.   Certificado   internacional  de  prevención  contra  la  contaminación  por hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">6.   Certificado  internacional  de  prevención  de  la  contaminación  para  el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel.</p>
    <p class="parrafo">7. Certificado internacional de francobordo (1966);</p>
    <p class="parrafo">- Certificado internacional de exención de francobordo.</p>
    <p class="parrafo">8. Libro registro de hidrocarburos, partes I y II.</p>
    <p class="parrafo">9. Libro registro de carga.</p>
    <p class="parrafo">10. Documento determinante de la dotación mínima de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">- Certificados de aptitud.</p>
    <p class="parrafo">11.  Certificados  médicos.  Véase  el Convenio nº 73 de la OIE sobre revisiones médicas de la gente de mar.</p>
    <p class="parrafo">12. Información sobre la estabilidad.</p>
    <p class="parrafo">13.  Una  copia  del  certificado  de conformidad y del certificado expedido con arreglo   al   Código   Internacional   de  Gestión  para  la  Seguridad  en  la Explotación  de  Buques  y  la  Prevención  de  la Contaminación [Resolución OMI A.741 (18)].</p>
    <p class="parrafo">14.  Certificados  respecto  a  la  resistencia  del  casco  y  al  estado de la maquinaria  expedidos  por  la  sociedad  de clasificación de que se trate (sólo se  exigirán  cuando  el  buque  continúe  teniendo una cota de clasificación en una sociedad de clasificación).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  EJEMPLOS  DE  «MOTIVO  FUNDADO» PARA LLEVAR A CABO UNA INSPECCION MAS DETALLADA</p>
    <p class="parrafo">(según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">1. Los buques definidos en el Anexo I, exceptuado el número 1.</p>
    <p class="parrafo">2. Un informe o notificación de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  informe  o  reclamación  del  capitán,  un  miembro  de la tripulación o cualquier   persona   u  organización  que  tenga  un  interés  legítimo  en  la seguridad  de  explotación  del  buque,  en las condiciones de vida y de trabajo a  bordo  o  en  la  prevención  de  la  contaminación,  a  menos  que el Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro   de   que  se  trate  juzgue  que  el  informe  o  la  reclamación  son manifiestamente  infundados.  No  se  revelará  al  capitán  ni  al  armador del buque  de  que  se  trate  la  identidad de la persona que presenta el informe o la reclamación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  buque  haya  estado  implicado  en  un  abordaje  mientras se dirigía al puerto.</p>
    <p class="parrafo">5. No se haya llevado adecuadamente el Libro Registro de Hidrocarburos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  buque  haya  sido  acusado  de  supuesta  violación de las disposiciones sobre descarga de sustancias o efluentes nocivos.</p>
    <p class="parrafo">7.   Cuando   se   hayan  observado  inexactitudes  durante  el  examen  de  los certificados  y  demás  documentación  [véanse  la  letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 6].</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  existan  indicios  de  que  los miembros de la tripulación no pueden cumplir  los  requisitos  del  artículo  8 de la Directiva 94/58/CE del Consejo, de  22  de  noviembre  de  1994,  relativa  al  nivel  mínimo  de  formación  en profesiones marítimas .</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  haya  pruebas  de que el cargamento y otras operaciones no se llevan a  cabo  de  manera  segura o no se realizan de acuerdo con las orientaciones de la  OMI,  por  ejemplo,  cuando  el  contenido de oxígeno en el colector del gas inerte  suministrado  a  los  tanques  de carga esté por encima del nivel máximo prescrito.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cuando  el  capitán  de  un  petrolero  no  pueda presentar el registro del dispositivo  de  vigilancia  y  control  de  descargas  de hidrocarburos para el último viaje en lastre.</p>
    <p class="parrafo">11.  Cuando  falte  un  rol actualizado de la tripulación o haya tripulantes que no conozcan sus obligaciones en caso de incendio o de abandono del buque.</p>
    <p class="parrafo">ANEXOIV</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE BUQUES</p>
    <p class="parrafo">(según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">1.  Procedimientos  de  supervisión  de  buques  [Resolución  A.466  (XII) de la OMI], versión modificada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Principios  relativos  a  la  dotación  de seguridad [Resolución A.481 (XII) de  la  OMI]  y  los Anexos «Contenido del documento determinante de la dotación mínima  de  seguridad»  (Anexo  I)  y  «Directrices  para  la  aplicación de los principios relativos a la dotación de seguridad» (Anexo II).</p>
    <p class="parrafo">3.  Procedimientos  de  supervisión  de buques y de control de descargas acordes con el Anexo I del Convenio MARPOL 73/78 [Resolución A.542 (13) de la OMI].</p>
    <p class="parrafo">4.  Procedimientos  de  supervisión  de buques y de control de descargas acordes con  el  Anexo  II  del  Convenio  MARPOL  73/78  [Resolución MEPC 26 (23) de la OMI].</p>
    <p class="parrafo">5.   Procedimientos   para   la   supervisión   de  las  condiciones  operativas relacionadas   con   la   seguridad   de  los  buques  y  la  prevención  de  la contaminación [Resolución A.742 (18) de la OMI].</p>
    <p class="parrafo">6.  Disposiciones  del  Código  Marítimo  Internacional  sobre  el transporte de mercancías peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">7.   «Inspección   de  las  condiciones  de  trabajo  a  bordo  de  los  buques» [publicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)].</p>
    <p class="parrafo">8. Anexo I de las líneas directrices MA de París para inspectores.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">A. CATEGORIA DE BUQUES SUJETOS A INSPECCION AMPLIADA</p>
    <p class="parrafo">(según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7)</p>
    <p class="parrafo">1.   Petroleros  a  los  que  falten  cinco  años  o  menos  para  la  fecha  de eliminación  progresiva  establecida  en  la  regla  13  G, Anexo I del Convenio MARPOL 73/78.</p>
    <p class="parrafo">-  los  petroleros  para  crudos  de  peso  muerto  igual  o  superior a 200 000 toneladas  a  los  petroleros  para  productos de peso muerto igual o superior a 30  000  toneladas  que  no  cumplan  con  las  prescripciones  aplicables a los petroleros  nuevos  que  figuran  en  la regla 1.26 del Anexo I de MARPOL 73/78, estarán  sometidos  a  una  inspección  ampliada veinte años después de su fecha de  entrega,  como  se  indica  en  el  Suplemento, formulario B del Certificado IOPP,  o  veinticinco  años  después de dicha fecha de los tanques laterales del buque  o  de  los  espacios  de  doble fondo no utilizados para el transporte de hidrocarburos  que  cumplen  las  prescripciones  de  la regia 13 G (4) de dicho Anexo,  a  menos  que  se haya reconstruido para cumplir la regla 13 F del mismo Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-   los   petroleros   mencionados   que   cumplan  las  prescripciones  de  los petroleros  nuevos  que  figuran  en  la  regla 1.26 del Anexo I de MARPOL 73/78 estarán  sometidos  a  una  inspección  ampliada  veinticinco años después de su fecha   de  entrega,  como  se  indica  en  el  Suplemento,  formulario  B,  del Certificado  IOPP  a  menos  que  cumpla  la  regla  13 F de dicho Anexo o hayan sido reconstruidos para cumplirla.</p>
    <p class="parrafo">2.  Graneleros  de  más  de doce años de edad como se determina sobre la base de la  fecha  de  construcción  indicada  en  los  certificados  de  seguridad  del buque.</p>
    <p class="parrafo">3. Buques de pasaje.</p>
    <p class="parrafo">4.  Buques  cisterna  para  productos  químicos  y  gases de más de diez años de edad  como  se  determina  sobre la base de la fecha de construcción indicada en los certificados de seguridad del buque.</p>
    <p class="parrafo">B.  DIRECTRICES  NO  OBLIGATORIAS  PAPA  LA  INSPECCION AMPLIADA DE DETERMINADAS CATEGORíAS DE BUQUES</p>
    <p class="parrafo">(según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7)</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  sea  aplicable,  se considerarán parte de la inspección ampliada  las  operaciones  que  se  indican  a  continuación.  Los  inspectores tendrán  presente  que  puede  ponerse  en  peligro  la  realización  segura  de determinadas  operaciones  a  bordo,  por  ejemplo  la  carga,  si  se  exige la realización  de  pruebas  con  un  efecto  directo  sobre  las  mismas,  durante dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">1. BUQUES EN GENERAL (todas las categorías de la sección A)</p>
    <p class="parrafo">- Corte de corriente y puesta en marcha del generador de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">- Inspección del alumbrado de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">-   Funcionamiento   de   la  bomba  contra  incendios  de  emergencia  con  dos mangueras conectadas al conducto principal;</p>
    <p class="parrafo">- Funcionamiento de las bombas de sentina;</p>
    <p class="parrafo">- Cierre de las puertas herméticas;</p>
    <p class="parrafo">- Descenso de un bote salvavidas lateral al agua;</p>
    <p class="parrafo">-  Prueba  del  sistema  de  parada  a  distancia de emergencia de, por ejemplo,</p>
    <p class="parrafo">calderas, ventiladores y bombas de combustible;</p>
    <p class="parrafo">- Prueba del aparato de gobierno, incluido el auxiliar;</p>
    <p class="parrafo">-  Inspección  de  la  fuente de energía de emergencia para las instalaciones de radio;</p>
    <p class="parrafo">-  Inspección  y,  en  la  medida de lo posible, prueba del separador de la sala de máquinas.</p>
    <p class="parrafo">2. PETROLEROS</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  operaciones  enumeradas  en  el  punto  1,  en  el  caso de los petroleros  se  considerarán  también  como  parte de la inspección ampliada las siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Sistema  fijo  de  extinción  de  incendios  a  base  de  espuma instalado en cubierta;</p>
    <p class="parrafo">- Equipo de extinción de incendios en general;</p>
    <p class="parrafo">-  Inspección  de  las  válvulas cortafuego de la sala de máquinas, el cuarto de bombas y las zonas donde se aloja la tripulación;</p>
    <p class="parrafo">- Control de la presión y contenido de oxígeno del gas inerte;</p>
    <p class="parrafo">-  Comprobación  del  certificado  de  reconocimiento,  cf. Resolución A.744(18) de   la   OMI   para   determinar   posibles  zonas  sospechosas  que  necesiten inspección.</p>
    <p class="parrafo">3. GRANELEROS</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  aspectos  indicados en el punto 1, en el caso de los graneleros se considerarán también parte de la inspección ampliada los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Posible corrosión del asiento de la maquinaria de cubierta;</p>
    <p class="parrafo">- Posible deformación o corrosión de las tapas de escotillas;</p>
    <p class="parrafo">- Posibles fisuras o corrosión local en los mamparos transversales;</p>
    <p class="parrafo">- Acceso a las bodegas de carga;</p>
    <p class="parrafo">-   Comprobación   del  certificado  de  reconocimiento,  [véase  la  Resolución A.744(18)   de   la   OMI,   para  determinar  posibles  zonas  sospechosas  que necesiten inspección].</p>
    <p class="parrafo">4. BUQUES CISTERNA PARA PRODUCTOS QUIMICOS Y GASES</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  aspectos  indicados  en  el  punto  1, en el caso de los buques cisterna  para  productos  químicos  y gases se considerarán también parte de la inspección ampliada los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Control  de  carga  de  los  buques  cisterna  y  dispositivos  de  seguridad relativos a temperatura, presión y relleno;</p>
    <p class="parrafo">-   Dispositivo   de   análisis   del  oxígeno  y  explosímetro,  incluyendo  su calibrado.  Disponibilidad  de  equipamiento  de detección química (fuelles) con número   apropiado   de   tubos  detectores  de  gas  adecuados  para  la  carga específica transportada;</p>
    <p class="parrafo">-  Equipo  de  cabina  de  salvamento  que  proporcione  una adecuada protección respiratoria  y  ocular,  para  todo  el  mundo  a  bordo (si así lo requiere la lista  de  productos  del  Certificado Internacional de Aptitud o el Certificado de  Aptitud  para  el  transporte de productos químicos peligrosos a granel o de gases licuados a granel aplicable);</p>
    <p class="parrafo">-  Comprobar  que  el  producto  transportado figura en la lista del Certificado Internacional  de  Aptitud  o  el  Certificado  de Aptitud para el transporte de productos   químicos   peligrosos   a  granel  o  de  gases  licuados  a  granel aplicable;</p>
    <p class="parrafo">-  La  instalación  fija  anti-incendios  en cubierta ya sea espuma, un producto químico seco u otro, según lo requiera el producto transportado.</p>
    <p class="parrafo">5. BUQUES DE PASAJEROS</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  aspectos  indicados  en  el punto B.1, en el caso de los buques de  pasajeros  se  considerarán  también  parte  de  la  inspección ampliada los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Prueba del sistema de detección de incendios y de alarma;</p>
    <p class="parrafo">- Prueba de cierre correcto de las puertas cortafuegos;</p>
    <p class="parrafo">- Prueba del sistema de megafonía;</p>
    <p class="parrafo">-  Simulacro  anti-incendios  en  el  que,  como  mínimo,  se  compruebe todo el equipo   anti-incendios   y  en  el  que  participarán  parte  del  personal  de restauración;</p>
    <p class="parrafo">-   Demostración   de   que   los  tripulantes  cuya  función  es  especialmente importante estén al corriente del plan de control de daños.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  considera  oportuno,  puede  continuarse  la  inspección cuando el buque esté  de  pasaje  hacia  o  desde  el  puerto  en  el  Estado  miembro,  con  el consentimiento  del  capitán  u  operador.  Los  inspectores  no  obstruirán las operaciones  del  buque,  ni  crearán  situaciones  que, en opinión del capitán, puedan  poner  en  peligro  la  seguridad  de los pasajeros, de la tripulación y del barco.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS PARA LA INMOVILIZACION DE UN BUQUE</p>
    <p class="parrafo">(tal como se contempla en el apartado 3 del artículo 9)</p>
    <p class="parrafo">Introducción</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  determinar  si  las  deficiencias descubiertas durante una inspección justifican   la   inmovilización   del   buque   correspondiente,  el  inspector aplicará los criterios expuestos en los puntos 1 y 2 siguientes.</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  3  se  incluyen ejemplos de deficiencias que pueden justificar la inmovilización del buque, cf. apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">1. Criterios principales</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  emitir  su  dictamen  profesional  sobre  la  inmovilización  o la no inmovilización de un buque, el inspector aplicará los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">Plazos:</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  con  deficiencias  en  materia  de  seguridad para hacerse a la mar serán  inmovilizados  en  la  primera  inspección  en  la  que se comprueben las deficiencias, independientemente del tiempo que deban permanecer en puerto.</p>
    <p class="parrafo">Criterios:</p>
    <p class="parrafo">El  buque  quedará  inmovilizado  si  las  deficiencias  son  lo suficientemente serias  como  para  exigir  una  nueva  visita  del inspector, con el fin de que éste  se  cerciore  de  que,  antes  de  que el buque se haga a la mar, han sido subsanadas.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  el  inspector  deba  realizar  una  nueva  visita  al  buque determina  la  gravedad  de  las  deficiencias.  No  obstante,  no  será siempre obligatorio  realizar  una  nueva  visita. Las autoridades comprobarán de alguna forma,  preferentemente  mediante  una  visita  posterior,  que las deficiencias han sido subsanadas antes de que el buque se hiciera a la mar.</p>
    <p class="parrafo">2. Aplicación de los criterios principales</p>
    <p class="parrafo">A  la  hora  de  decidir  si  las  deficiencias  descubiertas  en  un  buque son</p>
    <p class="parrafo">suficientemente  graves  para  exigir  la inmovilización del buque, el inspector valorará los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">1 ) ¿Dispone el buque de la documentación exigida?</p>
    <p class="parrafo">2)  ¿Dispone  el  buque  de la tripulación necesaria de acuerdo con el Documento relativo a la Dotación de Seguridad?</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  inspección  el  inspector  examinará si el buque y/o la tripulación puede:</p>
    <p class="parrafo">3) navegar en condiciones seguras durante el viaje;</p>
    <p class="parrafo">4)  gobernar,  conducir  y  controlar  con  seguridad  la  situación  del  buque durante el viaje;</p>
    <p class="parrafo">5)  operar  en  la  sala  de  máquinas  en  condiciones  de seguridad durante el viaje;</p>
    <p class="parrafo">6) mantener su propia capacidad de propulsión y dirección durante el viaje;</p>
    <p class="parrafo">7)  en  caso  de  necesidad,  combatir  los  incendios con eficacia en todas las partes del buque durante el viaje;</p>
    <p class="parrafo">8)  en  caso  de  necesidad,  abandonar el barco inmediatamente y en condiciones de seguridad, y efectuar las operaciones de rescate durante el viaje;</p>
    <p class="parrafo">9) impedir la contaminación del medio ambiente durante el viaje;</p>
    <p class="parrafo">10) mantener la estabilidad adecuada durante el viaje;</p>
    <p class="parrafo">11) mantenerse suficientemente hermético durante el viaje;</p>
    <p class="parrafo">12)  en  caso  de  necesidad,  comunicarse  en situaciones de emergencia durante el viaje;</p>
    <p class="parrafo">13)   proporcionar  condiciones  adecuadas  en  materia  de  seguridad  y  salud durante el viaje.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  valoración  de  alguno  de  estos  elementos  es  negativa,  teniendo en cuenta  todas  las  deficiencias  comprobadas,  se considerará muy seriamente la inmovilización   del   buque.   La   combinación   de   deficiencias   de  menor importancia también puede justificar la inmovilización del buque.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  asistir  al inspector en la utilización de estas directrices, se facilita  a  continuación  una  lista  de  deficiencias, agrupadas en función de los  Convenios  y/o  Códigos,  pertinentes,  cuya  naturaleza  se  considera tan grave  que  justifica  la  inmovilización  del buque de que se trate. Esta lista no pretende ser exhaustiva.</p>
    <p class="parrafo">3.1. De carácter general</p>
    <p class="parrafo">La   falta  de  los  certificados  preceptivos  exigidos  por  los  instrumentos pertinentes.  No  obstante,  los  buques  que  enarbolen  el pabellón de Estados que  no  sean  parte  en  un  Convenio  (instrumento  pertinente) o que no hayan aplicado   otro   instrumento   pertinente,  no  tienen  derecho  a  llevar  los certificados  establecidos  por  el  Convenio u otro instrumento pertinente. Por consiguiente,  la  falta  de  los  certificados  exigidos  no debería ser por sí misma  motivo  para  inmovilizar  tales buques; sin embargo, en aplicación de la cláusula   de  «tratamiento  no  más  favorable»,  se  exigirá  el  cumplimiento sustancial de las disposiciones antes de que el buque se haga a la mar.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Ambitos  regulados  por  el  Convenio SOLAS (las referencias figuran entre paréntesis)</p>
    <p class="parrafo">1.  Avería  o  mal  funcionamiento de la propulsión y otras máquinas esenciales, así como de las instalaciones eléctricas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Limpieza  insuficiente  de  la  sala  de  máquinas,  cantidad  excesiva  de</p>
    <p class="parrafo">mezclas  de  agua  oleosa  en  las sentinas, contaminación por hidrocarburos del aislamiento  de  las  tuberías,  incluidas las tuberías de extracción de la sala de máquinas, mal funcionamiento de los sistemas de bombeo de la sentina.</p>
    <p class="parrafo">3.  Mal  funcionamiento  del  generador  de  emergencia,  así como de las luces, baterías y conmutadores.</p>
    <p class="parrafo">4. Mal funcionamiento del aparato de gobierno principal y auxiliar.</p>
    <p class="parrafo">5.  Inexistencia,  capacidad  insuficiente  o  deterioro  grave  de  los equipos salvavidas individuales, del bote salvavidas y de los sistemas de arriado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Ausencia,  falta  de  conformidad o deterioro sustancial en la medida en que no  permita  la  utilización  para la que está previsto del sistema de detección de  incendios,  las  alarmas  contra  incendios,  el  equipo de lucha contra los incendios,   el  sistema  fijo  de  extinción  de  incendios,  las  válvulas  de ventilación, los cortafuegos, los dispositivos de cierre rápido.</p>
    <p class="parrafo">7.  Ausencia,  deterioro  sustancial  o  mal  funcionamiento  de  la  protección contra incendios de la zona de carga de cubierta de los petroleros.</p>
    <p class="parrafo">8.   Ausencia,   falta   de   conformidad  o  deterioro  grave  de  las  señales luminosas, visuales o sonoras.</p>
    <p class="parrafo">9.  Ausencia  o  mal  funcionamiento del equipo de radio para las comunicaciones en situaciones de peligro.</p>
    <p class="parrafo">10.  Ausencia  o  mal  funcionamiento del equipo de navegación tomando en cuenta las disposiciones del Reglamentos SOLAS v/12 (o).</p>
    <p class="parrafo">11.  Ausencia  de  cartas  de  navegación  corregidas  y/o toda otra publicación náutica  necesaria  para  el  viaje  que se pretende realizar, tomando en cuenta que las cartas electrónicas pueden utilizarse como sustituto de las físicas.</p>
    <p class="parrafo">12.  Ausencia  de  ventilación  de  gases  sin chispa para los cuartos de bombas de la carga (regla SOLAS II-2/59.3.1 ).</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Ambitos  regulados  por  el  Código  IBC  (las  referencias aparecen entre paréntesis)</p>
    <p class="parrafo">1  .  Transporte  de  sustancias  no  mencionadas en el Certificado de Aptitud o falta de información sobre la carga (16.2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Ausencia  de  dispositivos  de  seguridad  de  alta  presión  o  daño en los mismos (8.2.3).</p>
    <p class="parrafo">3.  Instalaciones  eléctricas  que  no  sean  intrínsecamente  seguras  o que no correspondan a las exigencias del código (10.2.3).</p>
    <p class="parrafo">4.  Fuentes  de  ignición  en lugares peligrosos a los que se hace referencia en el punto 10.2 (11.3.15).</p>
    <p class="parrafo">5. Infracciones de las exigencias especiales (15).</p>
    <p class="parrafo">6. Superación de la cantidad máxima autorizada por tanque (16.1).</p>
    <p class="parrafo">7. Insuficiente protección térmica de productos sensibles (16.6).</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Ambitos  regulados  por  el  Código  IGC  (las  referencias aparecen entre paréntesis)</p>
    <p class="parrafo">1.  Transporte  de  sustancias  no  mencionadas  en  el Certificado de Aptitud o falta de información sobre la carga (18.1).</p>
    <p class="parrafo">2. Ausencia de cerraduras en los camarotes o espacios de servicio (3,2.6).</p>
    <p class="parrafo">3. Mamparo no estanco al gas (3.3.2).</p>
    <p class="parrafo">4. Exclusas de ventilación defectuosas (3.6).</p>
    <p class="parrafo">5. Válvulas de cierre rápido defectuosas o ausencia de las mismas (5.6).</p>
    <p class="parrafo">6. Válvulas de seguridad defectuosas o ausencia de las mismas (8.2).</p>
    <p class="parrafo">7.  Instalaciones  eléctricas  que  no  sean  intrínsecamente  seguras  o que no correspondan a las exigencias del código (10.2.4).</p>
    <p class="parrafo">8. Ventiladores en la zona de carga no operativos (12.1).</p>
    <p class="parrafo">9. Alarmas de presión para los tanques de carga no operativos (13.4.1).</p>
    <p class="parrafo">10.  Instalación  de  detección  de  gases y/o instalación de detección de gases tóxicos defectuosa (13.6).</p>
    <p class="parrafo">11.  Transporte  de  sustancias  que  deben  inhibirse sin certificado válido de inhibidor (17/19).</p>
    <p class="parrafo">3.5. Ambitos regulados por el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga</p>
    <p class="parrafo">1.  Areas  importantes  dañadas  u  oxidadas  o  erosión  de la planchas y, como consecuencia,  lastrado  adicional  de  las  cubiertas  y el casco que afecten a la  navegabilidad  o  a  la  resistencia  a coger cargas locales, a menos qué se hayan  llevado  a  cabo  las  reparaciones temporales adecuadas para llegar a un puerto en el que realizar reparaciones permanentes.</p>
    <p class="parrafo">2. Un caso reconocido de estabilidad insuficiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  carencia  de  información  suficiente  y fiable, en la forma autorizada, que  permita  al  capitán,  mediante  procedimientos rápidos y simples, la carga y  el  lastrado  del  buque  de  tal  manera  que,  en  todo  momento  y  en las diferentes   condiciones   del   viaje,   se   mantenga   un  margen  seguro  de estabilidad,  y  de  modo  que  se  evite  cualquier  esfuerzo inaceptable en la estructura del buque.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ausencia,  deterioro  sustancial  o  carácter  defectuoso de los sistemas de cierre, de los dispositivos de cierre de las escotillas y puertas estancas.</p>
    <p class="parrafo">5. Sobrecarga.</p>
    <p class="parrafo">6. Ausencia o imposibilidad de lectura de la marca de profundidad.</p>
    <p class="parrafo">3.6.  Ambitos  regulados  por  el  Anexo  I del Convenio MARPOL (las referencias figuran entre paréntesis)</p>
    <p class="parrafo">1.  Ausencia,  deterioro  grave  o mal funcionamiento del equipo de filtrado del agua   oleosa,   del  dispositivo  de  vigilancia  y  control  de  descargas  de hidrocarburos, o del sistema de alarma 15 ppm.</p>
    <p class="parrafo">2.  Capacidad  restante  de  decantación  y/o  tanque de cieno insuficiente para el viaje que se pretende realizar.</p>
    <p class="parrafo">3. Libro de registro de hidrocarburos no disponible [20 (5)].</p>
    <p class="parrafo">4. Tubería de derivación no autorizada instalada.</p>
    <p class="parrafo">3.7.  Ambitos  regulados  por  el  Anexo II del Convenio MARPOL (las referencias figuran entre paréntesis)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">2. Carga sin clasificar [3 (4)].</p>
    <p class="parrafo">3. Libro de registro de carga no disponible [9 (6)].</p>
    <p class="parrafo">4.  Transporte  de  sustancias  oleosas  sin  que se satisfagan las exigencias o sin un certificado debidamente enmendado (14).</p>
    <p class="parrafo">5. Tubería de derivación no autorizada instalada.</p>
    <p class="parrafo">3.8.   Ambitos   regulados   por  el  Convenio  Internacional  sobre  Normas  de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar</p>
    <p class="parrafo">Discrepancias   en   el   número,  la  composición  o  la  certificación  de  la tripulación con respecto al Documento relativo a la Dotación de Seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.9. Ambitos regulados por los Convenios OIT</p>
    <p class="parrafo">1 . Alimentos insuficientes para viajar hasta el puerto siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. Agua potable insuficiente para viajar hasta el puerto siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3. Excesiva falta de higiene a bordo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Falta   de  calefacción  en  un  barco  que  opere  en  zonas  en  que  las temperaturas puedan ser excesivamente bajas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cantidad   excesiva   de  basura,  bloqueo  por  instalaciones  o  carga  o cualesquiera   otras  condiciones  peligrosas  en  las  zonas  de  paso  de  los pasajeros o en las instalaciones destinadas a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.10.  Ambitos  que  pueden  no  ser  susceptibles  de  detención, pero para las que, por ejemplo, habrán de suspenderse las operaciones de carga</p>
    <p class="parrafo">El  mal  funcionamiento  (o  el  mantenimiento  defectuoso)  del  sistema de gas inerte,  de  los  dispositivos  o  de  la  maquinaria  de  carga se considerarán razón suficiente para parar la operación de carga.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS MINIMOS PARA INSPECTORES</p>
    <p class="parrafo">(según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  inspector  debe  estar autorizado por la autoridad competente del Estado miembro para efectuar el control del Estado del puerto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  inspectores  deberán  cumplir  una  de  las  dos  series  siguientes de requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  será  necesario  un  mínimo  de  un  año de servicio como inspector de un Estado  de  pabellón,  encargado  de  la  supervisión y certificación de acuerdo con los Convenios.</p>
    <p class="parrafo">- estar en posesión de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  título  de  habilitación como capitán, que capacite a dicha persona para ejercer  el  mando  de  un  buque  de  arqueo  bruto  igual  o  superior a 1 600 toneladas, con arreglo al Convenio STCW, regla II/2.</p>
    <p class="parrafo">b)  un  título  de  habilitación como maquinista naval jefe que le capacite para desempeñar   dicha   función  a  bordo  de  un  buque  cuya  máquina  propulsora principal  tenga  una  potencia  igual  o  superior  a  3 000 Kw, con arreglo al Convenio STCW, regla III/2.</p>
    <p class="parrafo">c)  o  bien  deberá  haber  superado  un  examen  de  ingeniero naval, ingeniero industrial  mecánico  o  ingeniero  en  alguna  especialidad  relacionada con el sector marítimo y haber trabajado como tal durante cinco años como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">-  los  inspectores  mencionados  en  las letras a) y b) deberán haber trabajado durante  un  período  mínimo  de  cinco  años  en  el  mar  como oficiales en la sección de puente o en la sección de máquinas, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">b)   -   tener   una   titulación   universitaria   adecuada   o  una  formación equivalente, y</p>
    <p class="parrafo">-  haber  recibido  formación  y  titulación  en  una  escuela de inspectores en seguridad de buques, y</p>
    <p class="parrafo">-  haber  trabajado  al  menos  dos  años  como inspector del Estado de pabellón ocupándose de reconocimiento y certificación con arreglo a los Convenios.</p>
    <p class="parrafo">3.   Capacidad   de   comunicación  verbal  y  por  escrito  en  la  lengua  más comúnmente hablada en el mar con los tripulantes.</p>
    <p class="parrafo">4.   Conocimientos   adecuados   de   las   disposiciones   de   los   Convenios internacionales  y  de  los  procedimientos  pertinentes  sobre  el  control del Estado del puerto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  aceptará  también  a  inspectores que no reúnan los criterios citados si</p>
    <p class="parrafo">en  la  fecha  de  adopción  de  la  presente Directiva están al servicio de las autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro para el control del Estado del puerto.</p>
  </texto>
</documento>
