<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021183855">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-80935</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1663/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantia del FEOGA</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>158</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/158/L00006-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950715</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061016</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="5257" orden="3">Ordenación de gastos y pagos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 16 de octubre de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80104" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con las Salvedades indicadas, Reglamento 1723/72, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81066" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/442, de 1 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2776/88, de 7 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81146" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 16 de octubre de 2006 por Reglamento 885/2006, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80531" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 465/2005, de 22 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82301" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 4, 5 y Anexo, por Reglamento 2025/2001, de 16 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82024" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.3, 5.1 y 8.1 y el anexo, por Reglamento 2245/99, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80983" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1225/96, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80867" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por Reglamento 896/97, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82165" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2390/99, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación   de   la   política  agrícola  común  ,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 1287/95 , y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4 y apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reforma  del  procedimiento  de  liquidación  de cuentas, efectuada  por  el  Reglamento  (CE)  nº  1287/95,  prevé  el establecimiento de disposiciones  de  aplicación  relativas  a  la  certificación  y liquidación de las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  evolución del número y naturaleza de las  medidas  financiadas  por  la  sección  de  Garantía  del  FEOGA  y  de  la evolución  de  las  técnicas  de  registro  y  transmisión de la información, es necesario  revisar  la  naturaleza  y  el  contenido  de la información que debe facilitarse a la Comisión para realizar la liquidación de cuentas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  conviene  derogar  el  Reglamento  (CEE) nº 1723/72  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 295/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  FEOGA  no  ha  emitido  su  dictamen  en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, limitará el   número   de   organismos   pagadores  autorizados  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 729/70. La Comisión  podrá  en  particular  comunicar  la existencia de cualquier obstáculo que  este  número  implique  para la observancia del plazo fijado en la letra b) del   apartado   2  del  artículo  5  de  dicho  Reglamento  así  como  para  la transparencia  de  los  controles  relativos  a  las  operaciones  del Fondo. La Comisión  informará  al  Comité  del  Fondo  acerca  de los organismos pagadores autorizados en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  informará  a  la Comisión, para cada organismo pagador, acerca  de  la  autoridad  o  autoridades  encargadas  de  emitir  y  retirar la autorización  y  de  determinar  el  período  de  tiempo concedido para realizar las  adaptaciones  necesarias  de  conformidad  con el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 729/70 (« la autoridad competente »).</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  conceder  la  autorización  a  un organismo pagador, la autoridad competente   deberá  asegurarse  de  que  las  disposiciones  administrativas  y contables  de  este  organismo  ofrecen  las garantías a que se refiere la letra a)  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  729/70.  Los criterios   serán  establecidos  por  el  Estado  miembro  y  aplicados  por  la autoridad   competente  a  efectos  de  autorización,  teniendo  en  cuenta  las orientaciones  generales  de  la  Comisión  para  estos criterios que figuran en el   Anexo.   En  caso  de  inobservancia  de  criterios  importantes  para  las operaciones   efectuadas   por   el   organismo   pagador   se   aplicarán   las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  autorización  deberá  basarse  en un examen de las condiciones administrativas   y  contables,  incluyendo  las  disposiciones  adoptadas  para</p>
    <p class="parrafo">proteger  los  intereses  de  la  Comunidad  en  lo  que  respecta  a  anticipos pagados,  garantías  obtenidas,  existencias  de  intervención  e  importes  que deben  percibirse.  El  examen  incluirá,  en  particular,  las  condiciones  de ejecución  de  los  pagos,  la  protección  de la tesorería, la seguridad de los sistemas  informáticos,  la  teneduría  de  los  registros contables, el reparto de  funciones  y  la  idoneidad de los controles internos y externos relativos a las transacciones financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  autoridad  competente  comprueba  que el organismo pagador examinado cumple   con   todos   los   requisitos   pertinentes,   ésta   procederá  a  su autorización.   En   caso   contrario,  la  autoridad  competente  impartirá  al organismo  pagador  instrucciones  sobre  las  disposiciones  administrativas  y contables  que  deben  adoptarse  y, en particular, sobre las condiciones que el organismo   pagador   debe   cumplir   antes  de  obtener  la  autorización.  La autorización  podrá  otorgarse  con  carácter provisional para un período que se fijará  en  función  de  la  gravedad del problema en espera de la aplicación de las    modificaciones    que    deben    introducirse   en   las   disposiciones administrativas y contables.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  retirada  de la autorización, el Estado miembro designará otro organismo  pagador,  en  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  4 del Reglamento  (CEE)  nº  729/70  y  de  conformidad  con  los  apartado  3 y 4 del presente  artículo,  asegurándose  de  que los pagos a los beneficiarios no sean interrumpidos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  acta  de  autorización  consistirá en una confirmación escrita de que el organismo  responde  a  los  criterios de autorización y en la que se incluirán, en  su  caso,  todas  las  instrucciones  sobre  las  modificaciones  que  deban introducirse y el plazo fijado, dicha acta se remitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  comunicación  prevista  en  el  apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  nº  729/70  se  realizará  tras  la  primera  autorización  del organismo pagador   y   deberá  incluir  los  siguientes  datos  sobre  cada  uno  de  los organismos pagadores:</p>
    <p class="parrafo">- funciones atribuidas,</p>
    <p class="parrafo">- subdivisión de funciones dentro de sus servicios,</p>
    <p class="parrafo">-   relaciones   con   otros   organismos,   públicos  o  privados,  que  asuman igualmente  una  parte  de  las  funciones  para  la  ejecución  de  medidas que supongan una imputación de gastos al Fondo,</p>
    <p class="parrafo">-  procedimientos  empleados  para  la  recepción,  verificación y validación de las solicitudes de los beneficiarios, autorización y pago de los gastos,</p>
    <p class="parrafo">- disposiciones relativas a la auditoría interna.</p>
    <p class="parrafo">La  información  que  debe  suministrarse  en  caso de aplicación del apartado 4 del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) nº 729/70 incluirá, en particular, todas las  instrucciones  sobre  las  disposiciones  administrativas  y  contables,  y sobre  las  adaptaciones  que  el  organismo  pagador  esté  obligado a realizar para evitar la retirada de la autorización, así como el plazo de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  coordinación mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  729/70  será el único representante del Estado  miembro  ante  la  Comisión  para  todas aquellas cuestiones relativas a la sección de Garantía del FEOGA concernientes a :</p>
    <p class="parrafo">-  la  difusión  de  los  textos  y orientaciones comunitarias respectivas a los diferentes   organismos   pagadores   y   a   los  servicios  encargados  de  su ejecución,</p>
    <p class="parrafo">- la promoción de su aplicación uniforme,</p>
    <p class="parrafo">-  la  transmisión  a  la  Comisión  de  la  información prevista en el presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) nº 729/70,</p>
    <p class="parrafo">-  la  puesta  a  disposición  de  la  Comisión  de toda la información contable necesaria a efectos estadísticos o para la realización de controles.</p>
    <p class="parrafo">No  será  necesario  el  envío  a  la  Comisión de la información en posesión de los  organismos  pagadores  u  ordenadores  de  pagos en un suporte documental ; no  obstante,  los  organismos  pagadores  o los ordenadores de pagos mantendrán disponible  esta  información.  Un  organismo  pagador podrá desempeñar el papel de   organismo  de  coordinación,  siempre  que  ambas  funciones  se  mantengan separadas.  En  el  ejercicio  de  sus  funciones,  el organismo de coordinación podrá,  con  arreglo  a  los procedimientos nacionales, recurrir a otros órganos o   servicios  administrativos  en  particular  los  competentes  en  cuestiones contables o técnicas.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Estado   miembro   comunicará   a  la  Comisión  los  datos  sobre  la denominación  y  el  estatuto  del  organismo  de  coordinación,  así  como  las condiciones   administrativas,   contables  y  de  control  interno  en  que  se efectúen tales operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Previa  consulta  del  Comité  del Fondo, la Comisión determinará la forma y contenido  de  la  información  contable  a  que se refiere el apartado 1, y los transmitirá  a  los  Estados  miembros  dentro  de  los tres meses siguientes la entrada   en  vigor  del  presente  Reglamento.  Toda  modificación  deberá  ser comunicada  a  los  Estados  miembros  dentro  de  los  tres meses siguientes al acontecimiento  que  haya  provocado  la  modificación  y  los  Estados miembros deberán  llevarla  a  cabo  dentro  de  un plazo que será fijado por la Comisión previa consulta al Comité del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  a  que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  nº  729/70  será  expedido  por  un servicio u organismo independiente,   desde   el   punto   de  vista  funcional,  de  los  organismos pagadores   y   de   coordinación,   con   funciones   técnicas   (organismo  de certificación).</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  se  basará  en  un  examen de los procedimientos y en el examen de  una  muestra  de  transacciones.  Deberá  garantizar  la  conformidad de los pagos  con  las  disposiciones  comunitarias,  solamente en lo que respecta a la capacidad  de  las  estructuras  administrativas  de  los  organismos  pagadores para efectuar tales controles de conformidad antes de realizar el pago.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  certificación  realizará  su  examen  con arreglo a normas de auditoría  aceptadas  internacionalmente.  Los  controles  se realizarán tanto a lo  largo  del  ejercicio  financiero  como  al  final  de éste. Antes del 31 de enero  del  ejercicio  siguiente,  el  organismo  de  certificación  expedirá un certificado  y  un  informe  sobre sus conclusiones en el que deberá indicar, en particular,   si   ha   obtenido   garantías  razonables  sobre  la  integridad, exactitud  y  veracidad  de  las  cuentas que deben transmitirse a la Comisión y que    los    procedimientos    de   control   interno   han   sido   realizados</p>
    <p class="parrafo">satisfactoriamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  haya  autorizado  a  más  de  un  organismo  pagador,  el Estado miembro  podrá  basarse  en  los  certificados  expedidos  por  los  servicios u organismos  que  hayan  certificado  las  cuentas  de  los  organismos pagadores respectivos,  siempre  y  cuando  obtenga  la  garantía  de que el alcance de la auditoría  y  las  normas  observadas  a  tal  fin  responden  a  las exigencias previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. El informe mencionado en el apartado 1 precisará :</p>
    <p class="parrafo">-  si  los  procedimientos  aplicados  por  los  organismos  pagadores, teniendo particularmente  en  cuenta  los  criterios  de  autorización, ofrecen garantías razonables  de  que  las  operaciones  imputadas  al Fondo son conformes con las reglas  comunitarias,  y  qué  recomendaciones se han formulado para mejorar los sistemas,</p>
    <p class="parrafo">-  si  las  cuentas  anuales  a  que  se  refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4 se ajustan a los libros y registros de los organismos pagadores,</p>
    <p class="parrafo">-  si  las  declaraciones  de  gastos y de operaciones de intervención previstos en  el  artículo  5  constituyen  básicamente una relación verdadera, completa y precisa de las operaciones imputadas al Fondo,</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  protegen  debidamente los intereses financieros de la Comunidad en lo que  se  refiere  a  los  anticipos pagados, garantías obtenidas, existencias de intervención, e importes que deben percibirse,</p>
    <p class="parrafo">-  si  las  recomendaciones  dirigidas  al  organismo  pagador  para mejorar los sistemas han sido tenidas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  irá  acompañado  de  la  información  acerca  del  número  y de las cualificaciones  del  personal  que  lleve  a  cabo  la  auditoría,  del trabajo realizado,  del  número  de  operaciones examinadas, del grado de exactitud y de confianza    obtenido,   de   los   puntos   débiles   detectados   y   de   las recomendaciones  formuladas  para  la  mejora  del  sistema  así  como sobre las operaciones  del  organismo  de  certificación  y  de  los  otros  organismos de auditoría,  internos  o  externos  a  los  organismos  pagadores,  de los que el organismo   de   certificación   haya  recibido  garantía  total  o  parcial  en relación con los asuntos objeto del informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  liquidación  de  cuentas  prevista  en  la letra b) del apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº  729/70,  los  Estados miembros enviarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cuentas  anuales  de  los gastos imputados a la sección de Garantía del Fondo  y  los  informes  elaborados por cada servicio u organismo con arreglo al apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  certificados  e  informes  elaborados  por el organismo u organismos de certificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  previstos  en  el apartado 1 se remitirán a la Comisión, en cuatro  ejemplares,  a  más  tardar  el  10  de  febrero  del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  Comisión,  o  a  iniciativa  del  Estado miembro, podrá remitirse  a  ésta,  información  suplementaria  sobre la liquidación de cuentas pertinente  dentro  de  un  plazo  que la Comisión fijará en función del volumen de   trabajo   requerido  para  proporcionarla.  A  falta  de  esta  información</p>
    <p class="parrafo">suplementaria,  la  Comisión  podrá  aprobar la liquidación de cuentas basándose en la información de que disponga en dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  aceptar  una  solicitud de ampliación del plazo para el envío  de  la  información  en  caso  justificados,  si  dicha  solicitud  se ha dirigido a la Comisión antes de la fecha límite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cuentas  mencionadas  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 4 incluirán :</p>
    <p class="parrafo">a)   un  resumen  de  los  gastos  por  partida  y  subpartida  del  presupuesto comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  resumen  de  las  operaciones de intervención y un estado de la cantidad y ubicación de las existencias al final del ejercicio financiero ;</p>
    <p class="parrafo">c)  información  sobre  los  gastos,  o  confirmación  de  que los datos de cada operación  están  contenidos  en  un  archivo  informatizado o disposición de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">d)  confirmación  de  que  los  datos  de  cada movimiento de las existencias de intervención están contenidos en los archivos del organismo pagador ;</p>
    <p class="parrafo">e)  justificación  de  las  diferencias  entre el gasto declarado en las cuentas anuales  y  el  declarado  para  el  mismo período en los documentos mencionados en  el  apartado  5  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº  2776/88 de la Comisión  ,  con  las  correcciones  efectuadas de conformidad con el apartado 7 del artículo 9 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  informes  a  que  se  refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4 deberán   contener   la   información   siguiente   relativa   al  organismo  de coordinación y a cada organismo pagador:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  transacción  excepcional  o  dificultad  técnica que se hayan producido durante el ejercicio financiera de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  toda  modificación  significativa  de  los datos a que se refiere el apartado 7  del  artículo  1  que  se  haya  producido  desde  la elaboración del informe anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  justificativos  de  los  gastos  financiados y los importes que debe  recuperar  la  sección  de  Garantía del FEOGA estarán a disposición de la Comisión  al  menos  durante  los  tres  años  siguientes  a  aquel  en  que  la Comisión  lleve  a  cabo  la  liquidación de cuentas del ejercicio financiero de que  se  trate  y,  en  caso  de  que  la decisión de liquidación de cuentas sea objeto   de  un  recurso  ante  el  Tribunal  de  justicia  de  las  Comunidades Europeas, hasta un año después de finalizado este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  decisión  de  liquidación  de  cuentas,  prevista  en  la  letra  b) del apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  nº 729/70, determinará el importe  de  los  gastos  efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero   correspondiente  que  deben  ser  reconocidos  como  imputables  al FEOGA,   sin   perjuicio  de  las  decisiones  adoptadas  con  posterioridad  de conformidad con la letra c) del apartado 2 del citado artículo.</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   que,   de   conformidad   con  la  mencionada  decisión,  deban recuperarse   de  cada  Estado  miembro  o  abonarse  a  éstos  se  determinarán deduciendo  los  anticipos  pagados  en  el  transcurso del ejercicio financiero</p>
    <p class="parrafo">correspondiente   de   los  gastos  reconocidos  para  el  mismo  ejercicio  con arreglo  al  párrafo  primero.  Estos importes se deducirán, de los anticipos, o se  añadirán  a  los  anticipos  que  deban pagarse en el transcurso del segundo mes  siguiente  al  mes  en  que  surta  efecto  la  decisión  de liquidación de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará,  al  Estado  miembro interesado, los resultados de sus   verificaciones   sobre  las  informaciones  transmitidas,  junto  con  las modificaciones  que  proponga,  antes  del  31  de  marzo siguiente al final del ejercicio financiero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  por  causas  que  sean  imputables al Estado miembro interesado, la Comisión  no  pueda  liquidar  las  cuentas  del mismo antes del 30 de abril del año  siguiente,  la  Comisión  notificará  al Estado miembro las investigaciones suplementarias  que  se  proponga  realizar de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  la  Comisión, a raíz de un control, considere que los gastos  no  se  han  realizado  de  conformidad  con  la  normativa comunitaria, comunicará  al  Estado  miembro  de que se trate sus conclusiones e indicará las medidas  correctivas  que  deban  adoptarse  para  garantizar el cumplimiento de la  normativa  en  el  futuro,  así  como  una  evalución de aquellos gastos que prevea  excluir  de  conformidad  con  la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  nº  729/70.  La comunicación hará referencia al presente Reglamento.  El  Estado  miembro  deberá dar una respuesta dentro de un plazo de dos  meses  y  la  Comisión  podrá,  en  consecuencia, modificar su posición. En casos justificados, la Comisión puede prorrogar dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Después   de  finalizar  el  plazo  previsto  para  la  respuesta,  la  Comisión iniciará  una  discusión  bilateral  y  ambas  partes  procurarán  llegar  a  un acuerdo   sobre   las   medidas  que  deban  tomarse.  La  Comisión  comunicará, formalmente,  sus  conclusiones  al  Estado  miembro,  haciendo  referencia a la Decisión 94/442/CE de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  a  que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  nº  729/70 serán tomadas tras haber examinado un informe elaborado  por  el  órgano  de  conciliación  de  conformidad  con  la  Decisión 94/442/CE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  que  deben  excluirse  de  la financiación comunitaria a que se refiere  la  letra  c)  del  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70  se  deducirán  de  los  activos  relativos  a los gastos del segundo mes siguiente  al  de  la  decisión  prevista  en  dicho  artículo.  Sin  embargo, a petición  de  un  Estado  miembro  y cuando la importancia de las deducciones lo justifique  ;  la  Comisión,  previa consulta al Comité del Fondo, pueda decidir otras fechas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE) nº 1723/72 con efectos a partir del 16 de octubre  de  1995.  Sin  embargo,  seguirá  siendo aplicable a la liquidación de las  cuentas  del  Fondo  de  Garantía  hasta  las de su ejercicio financiero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  ejercicio  financiero  que  comienza  el  16 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Orientaciones  generales  para  los  criterios  de  autorización de un organismo pagador</p>
    <p class="parrafo">Los   criterios  de  autorización  son  aquellos  a  partir  de  los  cuales  el organismo  pagador  pueda  ofrecer  la seguridad suficiente relativa al correcto funcionamiento  de  su  organización  administrativa  y de su sistema de control interno,  así  como  de  la  conservación  de  los  documentos de acuerdo con el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº 729/70. Solamente el reducido volumen de operaciones   del   organismo   pagador   puede   justificar  la  aplicación  de criterios  de  simplificación.  La  falta  de respeto de alguno de los criterios significativamente   relevantes  para  las  operaciones  del  organismo  pagador conllevará la aplicación del artículo 4.4 de aquel Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">1.  La  constitución  del  organismo  pagador  (« organismo ») se realizará bajo la  forma  de  un  texto formal que fije los poderes del organismo, así como sus obligaciones  y  responsabilidades,  especialmente  en  relación  con los gastos de  la  sección  de  Garantía  del FEOGA, tal como se establece en los artículos 2  y  3  del  Reglamento  (CEE)  nº  729/70,  y  que  establezca  la  estructura administrativa del organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  ejercerá  tres funciones principales en relación a los gastos de la sección Garantía del FEOGA:</p>
    <p class="parrafo">i)   autorización   de   los   pagos  :  el  objetivo  de  esta  función  es  el establecimiento  de  la  cantidad  que  debería  ser  pagada a un solicitante de acuerdo con la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">ii)  ejecución  de  los  pagos  :  el  objetivo de esta función es la emisión de una  instrucción  dirigida  a  los  servicios  pagadores  del  organismo,  o  en determinados  casos,  dirigida  a  un  servicio  de tesorería del gobierno, para el pago de la cantidad autorizada al solicitante (o a su cesionario) ;</p>
    <p class="parrafo">iii)  contabilidad  de  pago  :  el  objetivo de esta función es el registro del pago   en   los   libros   de   contabilidad   del  organismo,  el  cuál  tendrá generalmente  la  forma  de  un  sistema  informático,  y  la preparación de las cuentas  recpitulativas  de  gastos  particularmente las declaraciones mensual y anual  para  la  Comisión.  Los  libros  de contabilidad también registrarán los activos   financiados   por  el  Fondo,  especialmente  en  lo  relativo  a  las existencias de intervención, anticipos no liquidados y deudores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  delegaciones  establecidas en el punto 4 siguiente, el organismo dispondrá normalmente de dos servicios :</p>
    <p class="parrafo">i)   servicio   de   control   interno   :   el  objetivo  de  este  servicio  o procedimiento  equivalente  es  asegurar  el efectivo funcionamiento del sistema de   control  interno  del  organismo;  el  servicio  de  control  interno  será</p>
    <p class="parrafo">independiente   de   los   otros   departamentos   del   organismo  e  informará directamente a los órganos de dirección del mismo;</p>
    <p class="parrafo">ii)  servicio  técnico  :  su  objetivo  es  verificar  los hechos en base a los cuáles  los  pagos  a  los solicitantes son realizados ; por ejemplo, los hechos relativos  a  aspectos  tales  como  la  calidad  y  las  características de los productos,   del   ganado,   de   la  tierra  etc.,  la  fecha  de  entrega,  la transformación   en   otro   producto   y  otras  comprobaciones  de  naturaleza técnica.  La  verificación  de  estos hechos está asegurada a través del sistema de  control  e  inspección.  Una  función  principal  del servicio técnico es el seguimiento de este sistema de control.</p>
    <p class="parrafo">4.  Parte  o  toda  de la función de autorización y/o del servicio técnico puede ser   delegado   a   otros   órganos  siempre  que  se  cumplan  las  siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">i)    las   responsabilidades   y   obligaciones   de   estos   otros   órganos, especialmente  las  relativas  al  control y a la verificación de la conformidad con la legislación comunitaria, estén claramente definidas ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  órganos  dispongan  de sistemas efectivos que aseguren el cumplimiento de sus responsabilidades de manera satisfactoria ;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  órganos  confirmen  explícitamente  al  organismo  el cumplimiento de sus responsabilidades y describan los medios empleados para ello;</p>
    <p class="parrafo">iv)  el  organismo  sea  informado  regular y oportunamente de los resultados de los   controles   efectuados,   de  tal  manera  que  la  suficiencia  de  tales controles  pueda  ser  tenida  en  consideración  antes  de la liquidación de la solicitud.  El  trabajo  efectuado  será  descrito  detalladamente en el informe que   acompañe  a  cada  solicitud,  grupo  de  solicitudes  o,  cuando  así  se considere  oportuno,  en  un  informe relativo a la campaña de comercialización. El  informe  irá  acompañado  de  una  certificación  de  admisibilidad  de  las solicitudes  aprobadas  y  de  la  naturaleza,  alcance  y  límites  del trabajo realizado.   En   el   caso   de   controles   físicos   o  administrativos,  no necesariamente   exahustivos,   realizados  a  partir  de  un  muestreo  de  las solicitudes,   las  solicitudes  seleccionadas  deberán  ser  identificadas,  el método  de  muestreo  descrito,  informándose  de  los  resultados  de todas las inspecciones   y   medidas   tomadas   en   relación   a   las  discrepancias  e irregularidades  descubiertas.  El  soporte  documental  entregado  al organismo debería  ser  suficiente  para  asegurar  que  todos  los  controles  necesarios acerca   de   la   admisibilidad   de  las  solicitudes  autorizadas,  han  sido efectuados ;</p>
    <p class="parrafo">v)  cuando  los  documentos  relativos  a  las solicitudes autorizadas y/o a los controles  efectuados  obren  en  poder  de  otros  órganos,  tanto el organismo como  estos  órganos  establecerán  un  procedimiento dirigido a asegurar que la ubicación   de   estos   documentos   relevantes   para  los  pagos  específicos efectuados  por  el  organismo,  ha  sido  debidamente  registrada,  y que estos documentos  podrán  estar  a  disposición  en  caso  de  una  inspección  en las oficinas  del  organismo  a  petición  de  las  personas  y órganos que tendrían normalmente  el  derecho  a  inspeccionar  tales  documentos,  entre  los cuáles habría que incluir:</p>
    <p class="parrafo">- al personal del organismo encargado de tramitar la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- al servicio de control interno del organismo,</p>
    <p class="parrafo">- el órgano que certifica la declaración anual del organismo,</p>
    <p class="parrafo">- funcionarios bajo mandato de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  estructura  administrativa  del organismo asegurará la separación de las tres  funciones  de  autorización,  ejecución  y contabilidad del pago, cada una de  las  cuales  deberá  ser  responsabilidad  de  una  subunidad administrativa separada,   cuyas   competencias   serán   definidas   en   un   Organigrama  de funcionamiento.  La  estructura  administrativa  puede establecer que la función del  servicio  técnico  sea  desempeñada por el departamento de autorización, en aquellos casos que se consideren pertinente.</p>
    <p class="parrafo">6.   El   organismo  pagador  adoptará  los  procedimientos  siguientes  o  bien aquellos que ofrezcan garantías equivalentes :</p>
    <p class="parrafo">i)  El  organismo  establecerá  por  escrito el procedimiento detallado relativo a  la  recepción,  registro  y  tratamiento  de  las  solicitudes, incluyendo la descripción de todos los documentos a utilizar.</p>
    <p class="parrafo">ii)  La  separación  de  funciones  estará  estructurada  de  tal  forma  que un funcionario  sea  competente  solamente  para las tareas derivadas de una de las siguientes   atribuciones   :   autorización,   pago   y   contabilidad  de  las cantidades  imputadas  al  FEOGA,  y  además ningún funcionario realizará una de estas   funciones   sin   que   su   trabajo  sea  supervisado  por  un  segundo funcionario.</p>
    <p class="parrafo">Las   responsabilidades   de  cada  funcionario  serán  definidas  por  escrito, incluyendo   el   establecimiento   de  las  limitaciones  financieras  bajo  su autoridad.  La  formación  de  personal  será  apropiada y habrá una política de rotación  del  personal  en  puestos de responsabilidad, o alternativamente para una mayor supervisión.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Cada  funcionario  responsable  de la autorización tendrá a su disposición una  exhaustiva  lista  de  control  de  las verificaciones que deba efectuar, e incluirá   en   los   documentos   que   sirven  de  base  a  la  solicitud,  su certificación  de  que  tales  controles han sido realizados. Esta certificación puede   ser   realizada   mediante   medios  electrónicos  de  acuerdo  con  las condiciones  establecidas  en  el  inciso  vi).  El  trabajo de cada funcionario será revisado y documentado por un funcionario superior.</p>
    <p class="parrafo">iv)  La  autorización  de  pago  de una solicitud se efectuará solamente después de  que  se  hayan  realizado  suficientes  controles  dirigidos  a verificar su conformidad  con  los  reglamentos  comunitarios. Entre estos controles, estarán incluidos  los  requeridos  en  el  reglamento  relativo  a la medida específica bajo  la  cuál  la  ayuda es solicitada, y aquellos requeridos por el artículo 8 del  reglamento  (CEE)  nº  729/70  para  prevenir  y  detectar  el fraude y las irregularidades  con  especial  consideración  a  los  riesgos  presentados. Los controles   a   tomar  serán  especificados  en  una  lista  de  control,  y  su ejecución  deberá  ser  certificada  para  cada  solicitud  o para cada grupo de solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">v)  Los  procedimientos  deberán  asegurar  que el pago solamente será realizado en  favor  del  beneficiario,  en  su  cuenta bancaria o en la de su cesionario. El  pago  será  ordenado  por  el  servicio pagador del organismo, o, cuando así se  considere  oportuno,  por  un servicio de tesorería del gobierno, o mediante cheque  expedido  por  correo,  dentro de los cinco días laborables siguientes a la  fecha  en  que  se  carga  al  FEOGA.  Se  establecerán  procedimientos para</p>
    <p class="parrafo">asegurar  que  todos  los  pagos  en  los  que  no  se  hay  llevado  a  cabo la transferencia,  o  bien  los  cheques no hayan sido cobrados, se abonen de nuevo al   fondo.   No   se   realizarán   pagos  en  efectivo.  La  autorización  del funcionario  facultado  y/o  de  su  supervisor  puede  ser  realizada  mediante medios  electrónicos  siempre  y  cuando un adecuado nivel de seguridad en estos medios  sea  asegurado,  y  siempre  que  la identidad del firmante sea recogida mediante registro electrónicos.</p>
    <p class="parrafo">vi)   Cuando   las   solicitudes   sean   procesadas   utilizando   un   sistema informático,  el  acceso  al  sistema informático será protegido y controlado de tal manera que :</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  introducida en el sistema sea verificada para asegurar que los errores en la introducción de datos sean detectados y corregidos ;</p>
    <p class="parrafo">-  solamente  funcionarios  autorizados  mediante  un  código  de  acceso podrán introducir, modificar o verificar las informaciones ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  identidad  de  cada  funcionario  que  introduce o modifica informaciones deberá ser registrada en un registro de operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los   códigos   de   acceso   serán   cambiados   regularmente  para  evitar  su utilización   incorrecta.  Los  sistemas  informáticos  deberán  ser  protegidos ante  accesos  no  autorizados  mediante  controles  físicos,  y  la información será   mantenida  en  copias  de  seguridad  guardadas  en  sitios  separados  y protegidos.  La  introducción  de  información  deberá  ser  controlada mediante controles   lógicos  dirigidos  a  detectar  toda  información  que  carezca  de sentido o de carácter excepcional.</p>
    <p class="parrafo">vii)  Los  procedimientos  del  organismo  asegurarán  que  cada  cambio  en los reglamentos  comunitarios,  y  especialmente  aquellos que afecten al importe de las  ayudas  aplicables,  sean  registrados  y  que  las instrucciones, bases de datos y las listas de control sean actualizados a su debido tiempo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  anticipos  serán  identificados en los registros contables, adoptándose los procedimientos siguientes para asegurar que :</p>
    <p class="parrafo">i)  las  garantías  sean  obtenidas  solamente  de instituciones financieras que reúnan  las  condiciones  establecidas  por el reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión,   autorizadas   por   las  autoridades  competentes  y,  que  ofrezcan garantías  válidas  hasta  la  liquidación  o  su exigencia. Estas garantías son satisfechas con la sola petición del organismo ;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   anticipos   sean   liquidados   dentro   de  los  plazos  de  tiempo estipulados,  y  que  aquellos  pendientes  de  liquidación sean identificados y las garantías sean inmediatamente aplicadas;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  liquidación  de  los  anticipos esté sujeta a los mismos controles que los establecidos para la autorización de los pagos.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  contabilidad  de  las  existencias  de  intervención  asegurará  que las cantidades  y  los  costes  asociados  sean registrados correcta y oportunamente por  lotes  identificados  y  en  la  cuenta  correcta  en  cada  fase, desde la aceptación  de  la  oferta  hasta  la  salida física del producto de acuerdo con la   reglamentación,   y   asegurará   que  la  cantidad  y  naturaleza  de  las existencias  en  cada  lugar  pueda  ser  determinada  en cualquier momento. Las existencias  deberán  ser  verificadas  físicamente  a  intervalos regulares por personas, órganos o departamentos independientes de los almacenistas.</p>
    <p class="parrafo">9.   Los   procedimientos  contables  deberán  asegurar  que  las  declaraciones</p>
    <p class="parrafo">mensuales  y  anuales  sean  completas,  precisas  y  realizadas a tiempo, y que cualquier  error  u  omisión  es  detectado  y corregido, especialmente a través de  controles  y  conciliaciones  llevadas  a cabo en intervalos no superiores a los tres meses.</p>
    <p class="parrafo">10.   El   servicio   de   control  interno  verificará  si  los  procedimientos adoptados  por  el  organismo  son  adecuados  y aseguran la conformidad con los reglamentos   comunitarios   y  que  la  contabilidad  es  precisa,  completa  y realizada   a   tiempo.  Las  verificaciones  pueden  limitarse  a  las  medidas seleccionadas  y  a  las  muestras  tomadas  de las transacciones siempre que el programa  de  trabajo  asegure  que  todas  las  áreas significativas, incluidos los  servicios  responsables  de  la autorización, estén cubiertas en un período que  no  exceda  de  cinco  años.  El  trabajo  del  servicio  de  control  será realizado  de  acuerdo  a  normas  internacionalmente aceptadas, será registrado en  documentos  de  trabajo  y  será  plasmado  en  informes  y  recomendaciones dirigidas  a  los  órganos  de dirección del organismo. Los programas e informes de  control  deben  ser  puestos  a disposición del organismo de certificación y de  los  funcionarios  comisionados  por la Unión Europea para la realización de auditorias  financieras  con  el  solo objetivo de valorar la efectividad de las funciones de la auditoria interna.</p>
    <p class="parrafo">11.   Todos   los   párrafos  hasta  ahora  mencionados  se  aplicarán,  mutatis mutandis,   a   los   «   gastos   negativos  »  (tasas,  garantías  ejecutadas, reembolsos  de  pagos,  etc.)  que  el  organismo  deba  recaudar  a favor de la sección  de  Garantía  del  FEOGA.  En  particular,  el organismo establecerá un sistema  de  reconocimiento  de  todas  las  cantidades  debidas  al  FEOGA y un sistema  de  registro  en  un  libro  mayor  de  deudores  de todas estas deudas previamente  a  su  ingreso.  El  libro  mayor  de  deudores  será inspeccionado regularmente  con  la  finalidad  de  llevar a cabo la recaudación de las deudas impagadas.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  puede  delegar  la  responsabilidad  de la recaudación de ciertas categorías   de   gastos   negativos   a  otros  órganos,  de  acuerdo  con  las condiciones  establecidas  en  el  párrafo  4,  adaptado  adecuadamente,  con la condición  adicional  de  que  este  órgano  informe  regular y oportunamente al organismo,  al  menos  mensualmente,  de  todos  los  ingresos reconocidos y del dinero recibido.</p>
    <p class="parrafo">12.   El  organismo  establecerá  procedimientos  que  aseguren  que  todas  las solicitudes recibidas serán examinadas con toda prontitud.</p>
  </texto>
</documento>
